Micelio
31410(30-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2282 de 1989Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Expediente 31410 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31.410 Acta No. 061 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre la objeción que en su “ integridad ” formula la parte demandante, respecto a las “costas que se han liquidado”, para que se “decida que no se han causado”.

I.

ANTECEDENTES La Corte, mediante auto de 4 de agosto de 2008, estimó las agencias en derecho a cargo de la parte recurrente en monto de $1’700.000 y ordenó que por Secretaría se elaborara la liquidación de costas, la que se procesó o procedió en dicha fecha, quedando a disposición de las partes conforme a lo previsto por los artículos 108 y 393 del C. P. C., modificados por el 1° numeral 57 del Decreto 2282 de 1989 y 43 de la Ley 794 de 2003, respectivamente.

Dentro del término del referido traslado el demandante JUAN MANUEL RAMIREZ RÍOS, quien actúa en nombre y causa propios, afirma que aunque la CORTE aplicó el criterio de la “condena mecánica ” prevista legalmente para el litigante que pierde el recurso, cuestiona que conforme al numeral 9) del artículo 392 del C.P.C., sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se, por lo que a su juicio, encierra una finalidad “ética” de sancionar a quien temeraria o maliciosamente interpone el recurso, que no es precisamente su caso, pues no se “causaron y menos se han comprobado”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 392 del C. P.C., modificado por el 1° numeral 198 del Decreto 2282 de 1989 y el 42 de la Ley 794 de 2003, prevé la condena en costas para la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. En el asunto bajo examen, es claro que a la parte actora quien actuó como impugnante en el recurso extraordinario de casación, tal medio de impugnación le fue resuelto desfavorablemente, de modo que la Corte, al fijar las agencias en derecho a cargo de la parte vencida en casación, se ajustó a lo previsto en la referida preceptiva, amén de que ellas se causaron, toda vez que frente a la demanda que sustentó el recurso extraordinario casación, estuvo la réplica de la parte opositora.

Situación diferente se presenta cuando prospera el recurso de casación, guarda silencio la parte opositora a la demanda que sustenta el recurso o procede corrección doctrinaria, que no es el asunto en estudio. Por otra parte, el objetante guardó silencio respecto al monto fijado como agencias en derecho. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, NIEGA la objeción de la liquidación de costas referida y, en consecuencia, la aprueba sin modificaciones.

Notifíquese. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 2