CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 2 República de Colombia Expediente 31410 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 31.410 Acta No. 036 Bogotá, D.C., dos (02) de julio del dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN MANUEL RAMIREZ RIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2006, en el proceso que promovió contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Ante la jurisdicción contenciosa administrativa JUAN MANUEL RAMIREZ RIOS demandó la nulidad de las Resoluciones emitidas por la demandada números 17.923 de 7 de septiembre de 2000, 18086 de 20 de noviembre del mismo año, 060 de 9 de febrero de 2001 y 14.449 de 14 de marzo del mismo año, mediante las cuales no accedió a su solicitud de reconocimiento pensional, para que, en consecuencia, se le condene a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación “por reunir los requisitos señalados en la Ley 6 de 1945, a partir de la fecha en que el actor reunió los requisitos de edad y tiempo, esto es, 20 años de servicio y 50 de edad” (folio 37), junto con sus mesadas adicionales y demás derechos de pensionado, ajustada “conforme al artículo 178 del C.C.A. y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia” (ibídem), aduciendo para ello, en suma, que como prestó sus servicios personales a la demandada por 22 años y 16 días --del 13 de noviembre de 1975 al 29 de noviembre de 1997, siendo su último cargo el de Profesor Titular VI de la Facultad de Medicina-- y nació el 24 de abril de 1947, tiene derecho a la pensión reclamada al quedar cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 que le da derecho a la pensión de la Ley 6ª de 1945, por tratarse la entidad demandada de una entidad oficial del orden departamental.
La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, aun cuando aceptó los extremos temporales de la relación laboral alegada en la demanda y que negó al actor la pensión de jubilación reclamada, en su defensa adujo la excepción de ‘falta de derecho sustantivo que respalde los hechos y las pretensiones’, porque a su situación no le es aplicable la normatividad de la Ley 6ª de 1945 sino la de la Ley 33 de 1985, que le exige 20 años de servicio y 55 de edad.
El juzgado de conocimiento, que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Medellín, ante la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de que la competencia del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral (folios 252 a 258), por sentencia de 28 de abril de 2006, condenó a la demandada a pagarle al actor “pensión de jubilación, desde que cumplió los (50) años de edad, o sea desde (10) de abril de (1997), en cuantía no inferior al (75%) de lo devengado por el demandante en el último año de servicios, con los respectivos incrementos anuales de ley” (folio 336), y le ordenó a indexarle el retroactivo pensional que resultara.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación interpuesta por la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones del actor, a quien impuso costas de ambas instancias. Para ello, una vez advirtió que no había discusión en el proceso respecto de la fecha de ingreso del actor al servicio oficial por cuenta de la demandada –13 de noviembre de 1975--, aseveró que como “a 29 de enero de 1985 --fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985-- el citado no tenía cumplidos 15 años de servicios continuos o discontinuos como empleado oficial” (folio 358), debía concluirse que “no está amparado por el régimen protectivo del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en relación con la edad prevista en la Ley 6ª de 1945” (ibídem), por ende, “no puede prosperar la pensión solicitada” (ibídem).
En su apoyo transcribió las consideraciones consignadas en otro asunto dirimido por el mismo Tribunal que consideró aplicable al caso el criterio de la Corte sobre los destinatarios del régimen pensional previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, en cuanto asentó que allí quedaban comprendidos todos los empleados oficiales, sin distinción al orden nacional o territorial para el cual prestaran sus servicios.
III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 36 cuaderno 5), que fue replicado (folios 41 a 51 cuaderno 5), JUAN MANUEL RAMIREZ RIOS pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “profiera condena en la misma forma en que lo hizo el Juez de Primer Grado o Instancia” (folio 25 cuaderno 5).
Para tal propósito la acusa de aplicar indebidamente “la Ley 33 de 1985, que no era aplicable al caso sub-judice, dejándose en cambio, de aplicar la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2767 de idéntico año, que era la Ley que gobernaba el Régimen Prestacional y de Pensiones de jubilación del caso sub-lite y para los empleados públicos del orden territorial Departamental y Municipal hasta la expedición y entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el cumplimiento y expiración de su régimen de transición consagrado en su artículo 36” (folio 29 cuaderno 5); y su alegato es posible reducirlo a su aseveración de que “la Ley 33 de 1985, sancionada el 29 de enero de ese mismo año, modificó entre otros asuntos, el requisito de la edad, para indicar que ésta seguiría siendo de 55 años para hombres y mujeres; pero no es cierto, como se alega, que esta norma tuvo por finalidad acoger a todos los trabajadores del Estado, fueran empleados nacionales o territoriales, pues basta leer todo el texto de la ley para concluir que esa no fue la intención del legislador.
Sus normas hacen referencia a la Caja Nacional de Previsión, al Ministerio de hacienda y Crédito Público; autoriza al Gobierno Nacional para abrir los créditos y contra créditos en orden a efectuar los traslados presupuestales que el cumplimiento de la ley exija; se crea el Fondo de Previsión del Congreso de la República, incluso, regula la situación de los miembros de la Rama Judicial que ingresaron con posterioridad al 1º de enero de 1985 etc., es decir reglamenta aspectos relativos a las pensiones de funcionarios públicos del orden nacional, pero no se menciona, en igualdad de condiciones, a los gobiernos municipales y departamentales” (folio 30 cuaderno 5).
Según el recurrente, ninguna norma posterior a la Ley 33 de 1985 ha referido los empleados públicos del orden territorial, lo cual permite entender que el régimen de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2767 se mantiene en materia pensional para estos servidores, de manera que, en atención a lo previsto en la Ley 100 de 1993, artículo 36, les es aplicable a quienes, como él, hubieren prestado 20 años de servicio oficial y alcancen 50 años de edad en vigencia de esta nueva normatividad.
LA REPLICA La replicante aduce que no se equivocó el Tribunal en su fallo, porque la subsistencia de regímenes pensionales anteriores a la Ley 33 de 1985 se explica únicamente frente a quienes para su vigencia contaren con un derecho adquirido, o que pudieran beneficiarse del régimen de transición contemplado por esa normatividad, que no fue el caso del actor.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste entera razón a la entidad opositora en cuanto a que el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que le atribuye el recurrente en el cargo que endereza contra el fallo. Lo afirmado, por cuanto de tiempo atrás ha dejado claro la Corte que la Ley 33 de 1985 sí modificó los regímenes pensionales subsistentes a nivel territorial, a excepción de los de los empleados oficiales --hoy servidores públicos-- ”que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”, tal y como paladinamente lo expresa el inciso segundo del artículo 1º de la citada ley y que, por supuesto, no corresponden al caso del demandante por no desempeñar esa clase de actividades ni estar cobijado por una disposición legal especial.
En efecto, en sentencia de 18 de marzo de 2003 (Radicación 18.232), apuntó la Corte lo siguiente: “La controversia gira en torno a establecer si el actor, encontrándose en el régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no estaba cobijado por la Ley 33 de 1985, porque, según lo alega la censura, esta normatividad no derogó el régimen pensional señalado para los servidores públicos del orden municipal, por ser especial y, en consecuencia, aquel se podía pensionar a los 50 años de edad y 20 años de servicios, conforme a lo previsto por la Ley 6ª de 1945.
“Para resolver el punto resulta útil transcribir las normas antes señaladas, con la aclaración de que si bien se acusa el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, dado el contenido de lo alegado, la Sala asume que fue un lapsus cálami y, que el controvertido es el 17 Ibídem, cuyo tenor, en lo que aquí concierne es el siguiente: ““Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: ““a) ” ““b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, ” “A su vez el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, consagra lo que sigue: ““El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
““No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. “Corresponde verificar entonces si el régimen de los servidores municipales que consagró la Ley 6ª de 1945, podría catalogarse como “especial de pensiones”, acorde con lo señalado en el inciso segundo del precepto último antes transcrito, pues es claro que no se discutió dentro del presente proceso la actividad supuestamente desarrollada por el actor que justificara la excepción. “A juicio de la Sala, en manera alguna podría considerarse que el régimen de pensiones que la Ley 6ª de 1945 estableció en el artículo 17 ya anotado, en lo que tiene que ver con los servidores territoriales, fuera de carácter especial, por las razones que a continuación se explican: “1.- La Ley 6ª de 1945, en la Sección III “De las prestaciones oficiales”, al ocuparse del tema de las pensiones, no fue específica en regular la situación de los trabajadores del orden municipal o departamental, dado que señaló como sus destinatarios a “Los empleados y obreros nacionales”.
Sin embargo el Decreto 2767 de 1945 en su artículo 1º, sí los incluyó al consagrar que “con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaria o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, ” “2.- El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, inciso primero, se refirió en forma genérica al “Empleado oficial” como el titular de la pensión a los 20 años de servicio y 55 años de edad, esto es, sin especificar que fueran determinados servidores oficiales, pero por ello no puede alegarse que en dicho concepto no estuvieron incluidos los de los ordenes nacional, departamental y municipal.
“3.- Aún cuando el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al fijar el pago de la pensión a cargo de las “respectivas Caja de Previsión”, no singularizó si serían las de la Nación, el Departamento o el Municipio, más adelante, aclaró al respecto en su artículo 13 que “Para efectos de esta ley, se entiende por cajas de previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que, por ley, reglamento o estatutos, tenga entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualquiera de dichos órdenes.
Así mismo, para efectos de esta ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social”, quedando entonces así despejada la duda, ya que una interpretación sistemática y armónica de las dos disposiciones comentadas conduciría a concluir que el legislador, al referirse a los empleados oficiales, quiso involucrar no sólo a los nacionales, sino a los departamentales y municipales, dentro de ellos los del Distrito Especial de Bogotá y aún los que para aquella época laboraban en las intendencias y comisarías.
Ello es así porque de lo contrario no hubiera existido razón para que identificara a las Cajas de Previsión en los órdenes que detalla el texto de la transcripción. “4.- Debe entenderse que cuando la Ley 33 de 1985, inciso segundo, respetó los regímenes especiales de pensiones vigentes a su expedición, a juicio de la Corte se refirió a aquellos que en forma específica y singular regulaban la pensión de ciertos servidores oficiales, obviamente en cuanto tenían que ver con el tiempo de servicios y/o a la cuantía, como sería el caso, para ese momento, del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, Decreto 2247 de Septiembre 11 de 1984, arts 95 y 96;
Personal de la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público, Decreto 546 de 1971, artículos 6º y ss; Servicio Orgánico y Consular, Decreto 2016 de 1968, artículo 75; miembros de Congreso; etc. “Entonces, conforme con lo que se ha venido diciendo, es imperioso afirmar que la Ley 33 de 1985, sí modificó el sistema pensional de los servidores territoriales, que es lo que para el caso en estudio importa, excepción hecha de aquellos servidores que se encontraban bajo los supuestos previstos por los parágrafos 2º (inciso primero) y 3º, del artículo 1º, y dentro de los cuales no se hallaba el actor, dado que a 29 de enero de 1985, fecha de expedición de la citada ley, él no había cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, ni tampoco llenado los requisitos, a esa fecha para disfrutar de la pensión de jubilación, aspectos éstos que no fueron objeto de controversia por la censura”.
Así las cosas, se reitera, el juez de la alzada no incurrió en infracción directa de las disposiciones que el recurrente enlista en el primer cargo –no obstante no haber precisado las normas que particularmente resultarían atinentes al caso--, pues no tenía razón para aplicarlas por no subsistir frente a su caso; ni tampoco aplicó indebidamente las que prevén la regla general del derecho pensional en la Ley 33 de 1985, pues son las que se acomodan a su situación particular; ni las interpretó erróneamente, por ser indiscutible que, amén de que en las instancias y en el recurso extraordinario no se controvirtió su afirmación de haberse desempeñado últimamente como Profesor Titular VI de la Facultad de Medicina, esto es, que la naturaleza de sus actividades o que su situación laboral estaba cobijada por una disposición legal especial, es lo cierto que la jurisprudencia ha concluido, en la forma en que atrás se transcribió, que la Ley 33 de 1985 no excluyó de su aplicación a servidores públicos por razón del orden nacional o territorial al que pertenecieran.
De suerte que, no es más lo que debe decirse para concluir que, atendidas las circunstancias fácticas del recurrente que dio por probadas el Tribunal y que en el recurso no se controvierten, no tiene derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, que fue lo que reclamó en su demanda inicial. Como se dijo al comienzo, por no haber acreditado los yerros jurídicos que se le enrostran al fallo, se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de septiembre de 2006, en el proceso promovido por JUAN MANUEL RAMIREZ RIOS contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria