SDS República de Colombia CASACIÓN 31409 CARLOS FRANCISCO SALCEDO OSPINA Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia CASACIÓN 31409 CARLOS FRANCISCO SALCEDO OSPINA Corte Suprema de Justicia Proceso No 31409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 287.
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de CARLOS FRANCISCO SALCEDO OSPINA, por cuyo conducto sustentó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 17 de septiembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó el fallo adoptado el 6 de marzo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, que condenó al mencionado procesado a las penas principales de 66 meses de prisión, 108 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y $22.176.400 de multa, como autor penalmente responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación.
HECHOS Los reseñó el Tribunal de la siguiente manera: “ Se asegura que el día diez (10) de julio de 2003, el Contralor Municipal de Desquebradas, Dr. CARLOS FRANCISCO SALCEDO OSPINA, presentó ante el Concejo un proyecto de acuerdo para la asignación mensual, con incremento salarial que igualaba lo devengado por el Alcalde de esa localidad.
El primero (1º) de abril de 2004, la Secretaria General del Cabildo municipal hizo constar que el Dr. SALCEDO OSPINA igualmente presentó con posterioridad una solicitud de retiro de ese proyecto el día veintiocho (28) de julio de 2003, según consta en oficio DC OF 200-3. Más tarde, el citado Contralor dictó la Resolución No. 034 del primero (1º) de agosto de 2003, mediante la cual hizo constar que por Acuerdo No. 010 del ocho (8) de junio de 2003, artículo 1º, se legisló que ‘la asignación básica mensual del Alcalde Municipal de Dosquebradas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2003, quedaba fijada en la suma de $6.226.609.oo.
En el literal F, expresa que con fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta el principio de igualdad, se hacía necesario fijar la escala salarial para el cargo de Contralor Municipal en la suma de seis millones doscientos veintiséis mil seiscientos nueve pesos ($6.226.609.oo)’. Tal cobro se hizo efectivo en forma retroactiva. En suma, el Contralor Municipal fijó el aumento salarial sin mediar acto administrativo que lo aprobara”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Correspondió el trámite de las diligencias a la Fiscalía Seccional de Dosquebradas, despacho judicial que tras adelantar investigación previa dispuso, en resolución del 22 de diciembre de 2004, la apertura de la respectiva instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en declaración de indagatoria a CARLOS FRANCISCO SALCEDO OSPINA. 2.
Mediante proveído del 22 de noviembre de 2005, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del indagado y aunque encontró prueba de su probable responsabilidad en los ilícitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento por no considerarla necesaria, atendidos los fines constitucionales de la misma. 3.
En decisión del 5 de junio de 2006 se clausuró la instrucción y, cumplido el traslado de rigor, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra CARLOS FRANCISCO SALCEDO OSPINA, por los mismos punibles considerados al resolvérsele la situación jurídica. Con ocasión de la apelación interpuesta por la defensa, la providencia calificatoria obtuvo confirmación de la Fiscalía Delegada de segunda instancia, según providencia del 18 de abril de 2007. 4.
La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual profirió la sentencia de primera instancia, objeto del recurso de apelación por la defensa y confirmada por el Tribunal Superior de Pereira, por cuya razón el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, que sustentó oportunamente.
LA DEMANDA Un único cargo formula el impugnante contra la sentencia del Tribunal. Lo apoya en el cuerpo segundo de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de incurrirse en error de hecho derivado de un falso juicio de identidad. Al sustentar el ataque sostiene que el sentenciador tergiversó la prueba y con ello descartó la configuración en este caso de un error de tipo en la actuación del procesado.
En particular, aduce que la distorsión recayó respecto de los testimonios rendidos por Alba Lucía Molina Gutiérrez y Luis Eduardo Polanía Unda, porque la primera corroboró la versión de SALCEDO OSPINA en el sentido de haber asistido a un Congreso Nacional de Contralores, en cuyo escenario le manifestaron que ostentaba plena facultad para efectuar la nivelación salarial, mientras el segundo manifestó que en las Contralorías municipales es el propio contralor quien mediante acto administrativo fija su asignación en forma equivalente a la del Alcalde, sin que un tal proceder haya generado investigaciones penales.
Según el censor, la tergiversación también ocurrió en la apreciación de las resoluciones que facilitó el entonces contralor de Neiva Polanía Unda, en las cuales se fijó, de la mencionada manera, la asignación salarial de ese funcionario. En criterio del libelista, tanto dichas resoluciones como los aludidos testimonios constituyen pruebas demostrativas de la alteración de la realidad por parte del acusado, cuya literalidad entonces distorsionó el ad quem al desechar la existencia del error de tipo.
Con cita de decisiones de esta Corporación, el actor critica al sentenciador por analizar el caso desde la perspectiva del error de prohibición cuando lo acreditado en el proceso es la presencia de un error de tipo, en cuanto el acusado “ actuó bajo la influencia directa de los conceptos a él otorgados para que procediera en la forma en que lo hizo, esto es, valido del conocimiento de que su proceder era legal o justo”, error de carácter invencible porque la información la obtuvo en el marco del Congreso Nacional de Contralores, cuyos conceptos otorgaban enorme credibilidad y generaban confianza.
A manera de trascendencia del cargo formulado, insiste en que el acusado obró con la firme convicción “ de que no estaba ante el elemento normativo de la ilegalidad o contrariedad con el derecho”, es decir, actuó desprovisto de dolo, aun cuando de considerarse que el error era vencible no resulta viable, de todas maneras, condenarlo por el delito de prevaricato por acción, pues esa conducta no admite la modalidad culposa.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación instaurada por el defensor del procesado CARLOS FRANCISCO SALCEDO OSPINA, pues el impugnante en su elaboración no se allanó a cumplir los presupuestos de adecuada y lógica fundamentación previstos en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte.
En efecto, el actor denuncia la violación indirecta de la ley, como consecuencia de incurrir el Tribunal en error de hecho por falso juicio de identidad. Como reiteradamente lo ha dicho la Sala, este yerro se configura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.
Su demostración requiere que el actor identifique el medio sobre el cual recayó el dislate, realice un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los aspectos en donde se presenta la distorsión y luego acredite la trascendencia del yerro. Si bien el actor identifica las pruebas sobre las cuales, según afirma, recayó la equivocación, no efectúa la consiguiente labor comparativa entre lo expresado por éstas y el contenido que irregularmente le habría asignado el juzgador.
Simplemente, se limita a reseñar apartes de los testimonios rendidos por Alba Lucía Molina Gutiérrez y Luis Eduardo Polanía Unda, señalando al ad quem de distorsionarlos junto a las resoluciones provenientes de la Contraloría municipal de Neiva, sin identificar los fragmentos del fallo en los cuales se realizó la tergiversación denunciada.
Tal modo de razonar lo único que deja en evidencia es el desacuerdo del casacionista con el valor probatorio asignado por el fallador a los referidos elementos de juicio cuando desestimó su poder suasorio para demostrar el error de tipo aducido por la defensa, en cuanto el propio Polanía Unda en su testimonio precisó que en el Congreso Nacional de Contralores no se trató oficialmente el tema de la nivelación salarial de esos funcionarios y que si bien en la ciudad de Neiva, en la cual fungía como Contralor, se acostumbraba a expedir el acto administrativo de nivelación por parte del titular de ese ente municipal, ello obedecía a la existencia de un Acuerdo general en el cual se autorizó tal proceder, situación no acontecida en la población de Dosquebradas, pues –según encontró demostrado el Tribunal- el Concejo no había legislado al respecto.
Con esa reflexión y avizorando que la testigo Alba Lucía Molina Gutiérrez fue enfática en declarar que el acusado sabía a la perfección acerca de la exigencia del Acuerdo previo del Concejo para proceder a la nivelación, el ad quem arribó a la conclusión según la cual SALCEDO OSPINA obró con dolo cuando inconsultamente equiparó su salario al del Alcalde del municipio.
Como se observa, el demandante pretende demostrar el error enunciado mediante un discurso de confrontación apreciativa con respecto al mérito asignado por el sentenciador a los medios de prueba, olvidando que ese tipo de censuras están vedadas en sede de casación, en la cual no se controvierten criterios valorativos, sino que se juzga la legalidad y constitucionalidad del fallo, por cuya razón la ponderación probatoria efectuada por la judicatura siempre prevalecerá al estar dotada de la doble presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, por su inadecuada formulación, que deja al descubierto falencias de naturaleza argumental incompatibles con el rigor de la casación, se inadmitirá la demanda instaurada por el defensor de CARLOS FRANCISCO SALCEDO OSPINA. Al margen de lo anotado, la Sala no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS FRANCISCO SALCEDO OSPINA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria