CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 31408. Jorge Hernán Castellanos. Casación Número 31408. Jorge Hernán Castellanos. Proceso n° 31408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 360 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., dieciocho de noviembre de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá el 28 de julio de 2008, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el juzgado Veintitrés Penal Municipal de la misma ciudad el 3 de agosto de 2007, que condenó a Jorge Hernán Castellanos por el delito de lesiones personales culposas.
Hechos. El 6 de octubre de 2001, en las horas de la mañana, un microbús de servicio público conducido por Jorge Hernán Castellanos atropelló en la calle 22 con carrera 100 de Bogotá a la menor LEIDY PAOLA SANCHEZ PEDRAZA, causándole heridas que le ameritaron una incapacidad definitiva de 35 días y le dejaron como secuelas deformidad física, perturbación funcional del órgano de la locomoción y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, todas de carácter permanente.
Actuación procesal relevante. 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Jorge Hernán Castellanos y el 21 de marzo de 2006 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de lesiones personales culposas, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 inciso segundo, 113 inciso segundo, 114 inciso segundo y 120 del Código Penal.
Esta decisión causó ejecutoria el 7 de abril siguiente. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 3 de agosto de 2007, condenó a Jorge Hernán Castellanos a la pena principal de ocho (8) meses de prisión, multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores por un año, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito imputado en la resolución de acusación. Lo condenó también al pago del equivalente a tres (3) meses y diez (10) días de salario mínimo legal vigente por concepto de perjuicios materiales, y 10 meses de salario mínimo legal por concepto de perjuicios morales, en forma solidaria con la señora YASMIN HERLY SANCHEZ RODRIGUUEZ, en condición de tercero civilmente responsable, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.
La parte civil recurrió en apelación este fallo para pedir el incremento del monto de la condena por daños y perjuicios y el aumento de la pena. El juzgado 44 Penal del Circuito, mediante el suyo de 28 de julio de 2008, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, fijó la pena privativa de la libertad en 30 meses de prisión, la multa en 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena accesoria en un tiempo igual a la de prisión y aumentó en quince (15) salarios mínimos el monto de perjuicios morales.
La demanda. Presenta dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos al amparo de la causal prevista en el numeral primero apartado segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de identidad y raciocinio en la apreciación de las pruebas. Cargo primero. Sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar y expresar hechos distorsionados, no acordes con la realidad probatoria, cuando mencionan que los perjuicios materiales por lucro cesante no se tasan por ser la víctima una menor de edad y por ende “improductiva temporalmente” (sic).
Argumenta que en la demanda de constitución de parte civil se aclaró que la víctima era una menor de edad “improductiva temporalmente” (sic), pero que esta improductividad era relativa, porque al habérsele causado un daño se le impedía laborar por sus propios medios, por lo que debía reconocérsele a su madre un lucro cesante “por el tiempo que transcurriera entre los 18 y 25 años, edad en la cual se supone que una persona asume sus propias obligaciones al conformar un hogar a razón de un salario mínimo legal vigente al momento del fallo”.
Afirma que el lucro cesante durante estos siete años equivale a la suma de veinticinco millones novecientos cincuenta y seis mil pesos ($25’956.000), monto que sumado a los dos millones cien mil pesos ($2’100.000) iniciales correspondientes al lucro cesante de la mamá de la menor, asciende a veintiocho millones cincuenta y seis mil pesos ($28’056.000).
Los juzgadores “tergiversaron el hecho de que la menor efectivamente era improductiva temporalmente (sic) como se manifiesta en la demanda pero desconocieron los dictámenes en los que dictaminan SECUELAS PERMANENTES DE DEFORMIDAD FISICA QUE AFECTA PERTURBACION FUNCIONAL DEL ORGANO DE LOCOMOCION DE CARÁCTER PERMANENTE Y PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO DE CARÁCTER PERMANENTE”.
Los fallos ignoraron la demanda de parte civil y del tercero civilmente responsable, en las que se describieron uno a uno los perjuicios materiales y morales, con sus fundamentos jurídicos como probatorios, los cuales fueron también desconocidos. No se les dio la importancia que requerían y se obstaculizó la posibilidad de que se decretaran medidas cautelares, vulnerándose así los derechos y garantías de la menor.
El sólo hecho de existir más de tres dictámenes médico legales que informan de la gravedad de las lesiones, es prueba suficiente para tasar y liquidar los daños materiales y morales, no solamente por el monto que allí se indicó, sino por uno superior, con fundamento en las pruebas sobrevinientes, como las radiografías tomadas el 27 de septiembre de 2008 que acompaña a la demanda de casación, donde se puede verificar la gravedad de las lesiones.
Agrega que la menor está necesitando cirugías urgentes, que todavía no le han sido practicadas, como lo prueba el registro médico que también anexa, donde el galeno ortopedista recomienda apartar cita para que le practiquen cirugía plástica por el trauma en el tobillo del pie izquierdo e igualmente para verificar su estado actual. Cargo segundo. Sostiene que los juzgadores incurrieron en un “falso juicio de raciocinio”, puesto que la víctima tiene derecho a que el procesado sea condenado al pago de los daños y perjuicios causados con la infracción, de acuerdo a las pruebas que obran en el plenario, a la gravedad de las lesiones causadas, a sus implicaciones y a lo solicitado en las demandas de la parte civil y del tercero civilmente responsable.
No se puede seguir pregonando que en el proceso “no hay elementos probatorios que acrediten los mismos y permitan concluir que, en efecto, la progenitora de la menor incurrió en los gastos monetarios que afirma haber incurrido, como lo manifestó el ad quem, pues los perjuicios causados se pueden inferir razonablemente con todo lo que existe en el plenario y en cada una de las piezas procesales existentes como los dictámenes médico legal (sic), además de las aportadas de manera oportuna en el término legal por la parte civil, durante todas las instancias”.
Es cierto que en nuestro sistema legal la valoración de la prueba es un ejercicio de persuasión racional desprovisto de tarifación, que concede amplia libertad a la actividad del sentenciador, pero no es menos verdad que de faltar identidad entre lo que las pruebas objetivamente revelan, con lo que subjetivamente se estima de ellas, la incidencia del error de hecho debe inexorablemente desestabilizar el fallo.
Pero frente a los derechos de la menor, de ninguna manera se puede aplicar esta PONDERADA DISCRECIONALIDAD, porque los jueces deben obligatoriamente proferir un fallo que se ajuste a derecho y tienen la obligación de contribuir con su sapiencia a garantizar y prodigar los derechos demostrados. Y el pronóstico razonable del ad quem no corresponde a la realidad probatoria, porque se apartó del razonamiento lógico con el cual debía examinar todas y cada una de las pruebas.
Concluye diciendo que los fallos fueron injustos, indolentes, faltos de valoración y justificación jurídica y probatoria, tanto que la pena impuesta fue irrisoria frente a la magnitud de la lesión y secuelas sufridas. Es por esto que se deben conceder todos los perjuicios solicitados por la parte civil, además de decretar el embargo y secuestro de los bienes de los cuales son titulares el señor Jorge Hernán Castellanos y la señora JAZMIN ERLY SANCHEZ RODRIGUEZ, en condición de tercera civilmente responsable.
SE CONSIDERA: 1. La demanda de casación que se estudia contiene dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos orientados a cuestionar el monto de la indemnización decretada por concepto de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción, pues se considera que los correspondientes al lucro cesante debieron ascender a $28’056.000 y los morales a $20’000.000. 2.
El artículo 208 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos, establece que cuando la casación tiene por objeto únicamente la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, debe fundarse en las causales y en la cuantía que regulan la casación en materia civil. 3. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° numeral 182 del Decreto 2282 de 1989 y por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, dispone, en relación con la cuantía del interés para recurrir en esta sede, que el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
En la demanda de constitución de parte civil, el apoderado solicitó condenar al procesado al pago de $8’492.000 por concepto de daño emergente, $28’056.000 por concepto de lucro cesante, y $20’000.000 por perjuicios morales, para un total de $56’548.000, que equivalían, para la fecha en que fue presentada la demanda (2002), a ciento ochenta y tres (183) salarios mínimos legales mensuales. 5.
En el caso analizado la condena por perjuicios materiales y morales ascendió a 28 1/3 de salarios mínimos legales mensuales. Si restamos esta suma del monto total de la pretensión económica de la parte civil (183 salarios mínimos legales mensuales), se obtiene una diferencia de 154 2/3 de salarios mínimos legales mensuales, que resulta ser muy inferior al umbral exigido por la legislación civil para acceder a la impugnación extraordinaria (425 salarios mínimos). 6.
Estas breves precisiones indican con claridad que la apoderada de la parte civil carece de interés para atacar en casación el monto de los perjuicios decretados, por ser la cuantía de la pretensión menor de la requerida para acceder a ella, y que la decisión a tomar no puede ser distinta de la inadmisión a trámite de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Casación oficiosa. El artículo 114 inciso segundo del Código Penal, norma aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 ejusdem, prevé como sanción para las lesiones personales dolosas seguidas de perturbación funcional permanente, pena privativa de la libertad de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El artículo 120 del mismo estatuto, que regula la pena para las lesiones personales culposas, ordena disminuir de las cuatro quintas (4/5) a las tres cuartas (3/4) partes la pena cuando las lesiones tienen dicho carácter. Y el artículo 60 ejusdem, que fija los parámetros para la determinación de los mínimos y los máximos, establece, en su numeral 5°, que cuando la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.
La rebaja mayor en el presente caso corresponde a las 4/5 partes. Por consiguiente, debe aplicarse al mínimo, que queda reducido a 1/5. La otra rebaja (3/4) debe aplicarse al máximo, que queda reducido a 1/4. Esto significa que los nuevos límites punitivos por mandato legal son 1/5 de 3 años y 1/4 de 8 años, que equivalen a 7 meses 6 días el primero y 24 meses el segundo. E igual acontece con la multa, cuyo mínimo (1/5 de 26) queda en 5.2 salarios y el máximo (1/4 de 36) en 9 salarios mínimos.
El juez de primera instancia, al dosificar la pena, acertó en la fijación de los mínimos y los máximos para la pena privativa de la libertad, pero omitió hacer las reducciones respectivas para la pena de multa, razón por la cual terminó condenando al procesado a ocho (8) meses de prisión (el mínimo más 24 días) y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El juez de segunda instancia, al conocer de la apelación interpuesta por la apoderada de la parte civil, consideró que los límites punitivos obtenidos por el juez de primer grado eran equivocados, puesto que la pena privativa de la libertad, una vez aplicado el descuento, quedaba fluctuando entre 28.8 y 72 meses de prisión, y la multa entre 20.8 y 27 salarios mínimos legales mensuales, y con fundamento en esta premisa, tasó la pena privativa de la libertad en 30 meses de prisión y la multa en 21 salarios mínimos legales mensuales.
Como la dosificación realizada por el ad quem viola el principio de legalidad, por desconocimiento de los límites punitivos establecidos para el delito por el que se procede, la Corte, en ejercicio de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, casará de oficio la sentencia impugnada para fijar la pena privativa de la libertad en ocho (8) meses de prisión, tal como lo dispuso el juez de primera instancia, y la multa en seis (6) salarios mínimos legales mensuales.
Lo anterior, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales aplicados por el juez ad quem sobre el mínimo de las penas privativa de la libertad y de multa. La duración de la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones pública será el mismo de la pena privativa de la libertad, es decir, ocho (8) meses. En lo demás, el fallo no sufre modificaciones.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil en este asunto. 2. Casar parcialmente, de oficio, la sentencia impugnada, para fijar en ocho (8) meses de prisión la pena privativa de la libertad y en seis (6) salarios mínimos legales mensuales la pena de multa. En lo demás, el fallo se mantiene inmodificable.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Comisión de servicio Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 29, 34, 269-276 y 276 vuelto del cuaderno original 1. � Folios339-350 ibídem. � Folios 12-21 del cuaderno del tribunal. � El salario mínimo mensual para el 2002 ascendía a $309.000 (Decreto 2910 de 2001).
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