CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31405 Javier Alonso Marmolejo Rios Vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31405 Acta No.79 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAVIER ALONSO MARMOLEJO RÍOS, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 27 de octubre de 2006, proferida en el proceso ordinario que el recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El actor demandó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, desde el 1º de junio de 1992 hasta el 26 de diciembre de 1997, por cumplir los requisitos convencionales para ello; además, la pensión especial de jubilación regulada por el Decreto 1651 de 1991, desde el 27 de diciembre de 1997, más las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 1º de junio de 1992, reajustadas e indexadas.
Adujo, que trabajó para la demandada desde el 9 de diciembre de 1977 hasta el 30 de mayo de 1992, pero entre el 3 de abril de 1974 y el 14 de abril de 1977, lo hizo para el Municipio de Cali, por lo que completó en el sector oficial 17 años, 5 meses y 4 días, razón por la cual debe otorgársele la pensión restringida pactada convencionalmente, para quienes les faltaba 2 años o menos para adquirir la pensión de jubilación, que para los trabajadores ferroviarios estaba regida particularmente por el Decreto extraordinario 895 de 1991, en concordancia con el 1651 del mismo año. La entidad accionada se opuso a la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico, entre otros argumentos, porque la convención colectiva de 1962 sólo regía para los trabajadores de los Ferrocarriles de Antioquia, y el Decreto 1651 de 1991 únicamente se aplica a quienes el día de su expedición, 27 de junio, hubieran cumplido 45 años de edad (el demandante había nacido el 26 de diciembre de 1952).
Propuso, entre otras, las excepciones de pleito pendiente, prescripción e inexistencia de las obligaciones reclamadas, ésta ultima la declaró probada el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que en audiencia del 6 de abril de 2006 absolvió a la demandada en primera instancia. Por apelación del demandante conoció del proceso el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, que mediante el fallo objeto del recurso que ocupa la atención de la Corte, confirmó el de primer grado.
SENTENCIA ACUSADA El ad quem, luego de una pormenorizada relación del abundante caudal probatorio sostuvo que de su minucioso examen no era posible acceder al pedimento de la pensión sanción, toda vez que el actor no logró los requisitos prescritos por la norma convencional esgrimida, esto es, que por lo menos 18 años de servicios debían haberse prestado a los Ferrocarriles; que él sólo laboró 17 años, dentro de los cuales se suma el lapso en el que estuvo vinculado a INVICALI.
Deja en claro el Tribunal, que el accionante se hará acreedor de la pensión sanción cuando cumpla 60 años de edad, por así habérselo comunicado la demandada, el 19 de diciembre de 1996, según la documental del folio 163, el cual transcribe, por lo que una vez llegue el plazo señalado podrá acudir a la entidad a reclamar tal reconocimiento.
RECURSO DE CASACIÓN Tiene como propósito la casación del fallo impugnado, para que la Corte, en sede de instancia, revoque el proferido por el a quo, y reconozca las pensiones reclamadas, optando, en caso de incompatibilidad, por la que más beneficie al demandante. La demanda contiene tres cargos, oportunamente replicados. PRIMER CARGO En los siguientes términos se formula: “Invocando la Causal Primera de Casación prevista en el Art. 87 del C.P.L., ACUSO la Sentencia No. 282 de octubre 27 de 2006, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por violación de la Ley sustancial, Infracción directa, en el concepto de Interpretación Errónea de las siguientes normas: Art. 8° de la Ley 171 de 1961;
Art. 7° y 8° de la Ley 21 de Febrero 1° 1988; Art. 3° del Decreto 895 de 1991; Art. 3°, Literal a), Inciso final, Parágrafo Único del Decreto 1651 de Junio 27 de 1991, dando Los Falladores un alcance que no tienen estas normas y quitando el verdadero espíritu que el legislador les dio a favor de los trabajadores ferroviarios despedidos con más de 10 años de servicio en Ferrocarriles Nacionales de Colombia y más de quince (15) años de servicio con el Estado (Sector Oficial), lo que condujo tanto al Ad-quo y al Ad-quem a tener conclusiones contrarías a la realidad probatoria que impiden e! reconocimiento al Actor de la Pensión Especial de Jubilación (Decreto 895 y 1651 de 1991) o la que resulte más favorable y beneficiosa entre la Pensión Sanción Legal (Art. 8° Ley 171 de 1961) y la Convencional; la Pensión y el pago al Actor de las mesadas pensionales causadas, ya sea desde el año 1992, 1997 ó 2002 (la que resulte más beneficiosa), con los incrementos anuales pertinentes y la Indexación de la primera mesada (Salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio)”.
En la demostración del cargo dice que los jueces de ambas instancias no interpretaron el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, armonizado con las leyes y decretos señalados en la acusación, los que de manera especial rebajaron el tiempo de servicio y la edad para acceder a las pensiones de jubilación especiales para los trabajadores ferroviarios, y sostiene: “Tanto el Ad-quo como el Ad-quem, al proferir sus Sentencias, las cuales fueron impugnadas en su oportuno momento procesal, violaron de manera directa, el Art. 8° de la Ley 171 de 1961, que en su tenor literal, estipula: "La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que le hubiere correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la Pensión Plena establecido en el Art 260 del C.S.T. y se liquidará con base al promedio de los salarios devengados en el último año de servicio".
(…) “Es decir, que si una pensión plena, la cual tenía requisito de 20 años de servicios, es derogada por una norma especial, modificando ese requisito, de 20 años de servicios por quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, como lo hicieron los Decretos 895 y 1651 de 1991, entonces la Pensión Sanción, causada por los Ferroviarios, se tiene que liquidar PROPORCIONALMENTE, no solo con e! 75% sino con la variable (Tiempo exigido legalmente =15 años) ó 5400 días y no como equivocadamente la aplicó el A-quo y lo confirmó el Ad-quem, con la variable (tiempo exigido = 20 años) ó 7.400 días”.
El opositor señala, refiriéndose a toda la demanda de casación, que son varias sus deficiencias, entre otras, atacar por infracción directa, al tiempo que por interpretación errónea; aludir a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, aspectos vedados en la vía directa; además de controvertir, inaceptablemente, la decisión de primer grado.
SE CONSIDERA Es lógico inferir que cuando el recurrente alude a “infracción directa”, utiliza el primer vocablo como sinónimo de violación, de manera que no se produce una mezcla indebida de dos conceptos de transgresión de la ley. En cuanto a la expresión sobre la realidad probatoria, se advierte que el párrafo que la contiene (anterior al título “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO SEGUNDO” hace parte de la segunda acusación, pues precede su desarrollo.
Ahora bien, basta una lectura de la sentencia del Tribunal -que es la única objeto del recurso extraordinario, porque la de primer grado, como lo anota el opositor, no se cuestiona en casación a menos que se trate de un recurso per saltum-, para colegir que no desplegó hermenéutica alguna con relación al artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Ni siquiera deja implícita la aplicación de dicho canon, razón suficiente para concluir que mal podía interpretarlo en forma errada.
Por sustracción de materia la acusación carece de asidero; sin embargo, no está de más anotar que ninguna duda deja vislumbrar el Tribunal en cuanto al sustento de su decisión, esto es, que de acuerdo con la norma convencional aducida era indispensable haber trabajado para la empresa ferroviaria durante no menos de 18 años, tiempo de servicios que no cumplió el demandante, porque trabajó 17 años en el sector oficial, pero no exclusivamente con los Ferrocarriles, pues parte de ellos los desempeñó en el Municipio de Cali.
Este soporte del fallo es enteramente fáctico y, dada la vía escogida para el cargo, se mantiene incólume la decisión impugnada. Sin que sean necesarias más explicaciones, el cargo resulta desestimable. SEGUNDO CARGO Del documento allegado a la Corte (folios 10 a 25, repetido del 27 a 42), se copia esta segunda acusación, tal cual figura: a folios 16 a 18.
“del Decreto 895 de 1991; Art. 3°, Literal a), Inciso final, Parágrafo Único del Decreto 1651 de Junio 27 de 1991; Art. 11°, inciso 1° y 2°, Art. 33°, 35° y 36° de la ley 100 de 1993; Art. 11 Decreto 1160 de 1989; y Art. 1° y s.s. Ley 71 de 1988 (Pensión por Aportes); lo que condujo tanto al Ad-quo y al Ad-quem a tener conclusiones contrarías a la realidad probatoria que impiden el reconocimiento al Actor de la Pensión Vitalicia Especial de Jubilación (Decreto 895 y 1651 de 1991) o la que resulte más favorable entre la Pensión Sanción Legal y la Convencional; y el pago al Actor de las mesadas pensionales causadas, ya sea desde el 1992,1997 ó 2002 (la que resulte más beneficiosa), liquidada con el salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio y con los incrementos anuales pertinentes.
“33.1. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO SEGUNDO. “La Constitución Política de 1991, es Norma de Normas, y por ende todas las normas deben ceñirse a sus postulados, pues las normas constitucionales prevalecen sobre las demás, es por ello, que todos los derechos de los Pensionados, deben ser actualizados como lo manda e! articulo 58 de la Constitución Política, precisamente para cumplir los fines esenciales del Estado, los cuales no son otra cosa de –sic- garantizar el bienestar general y la dignidad humana.
Los Art. 42 y 43 de la Carta Magna (Protección de la Familia como núcleo fundamental de la sociedad) están ligados al vital móvil que recibe un extrabajador por intermedio de una Pensión, sea ésta de Vejez, invalidez, Especial o Sanción-Restringida de Jubilación, “Si la Ley 171 de 1961, art. 8° y s.s., en su aplicación va en contravía de la Carta Política de 1991, aquella debe armonizarse con la Normatividad aplicable al caso concreto.
Para los Ferroviarios existe una Régimen Especial, del cual no se pueden excluir, excepto si existe una norma más favorable, tal es el caso de la Normatividad expedida desde la Ley 21 de 1988 con sus Decretos Reglamentarios, Extraordinarios y modificatorios ( Decretos 1590,1591 de julio 1989 y los Decretos 895 y 1651 de 1991), además de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas desde la existencia de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, vigentes a través de la Convención Colectiva de 1992, la cual recogía TODAS las suscritas anteriormente, esta normatividad también se rige por el principio “la ley en el tiempo y en el espacio”.
“La Seguridad Social es un bien que el trabajador acumula durante su vida laboral, para luego acceder a ese patrimonio cuando cumpla los requisitos exigidos por la normatividad vigente al momento de causar el derecho. “El Ad-quem desconoció los alcances del Art. 53 de la C.N., pues ha vulnerado derechos fundamentales del Actor al no ser aplicadas conforme a la realidad ni a la normatividad aplicable.
“En efecto, la Ley 21 de Febrero de 1988, en sus Art. 7° y 8°, garantizó los derechos adquiridos por los trabajadores ferroviarios^ para tal fín se expidieron los Decretos 1590 y 1591 de 1989 y luego modificados favorablemente por los Decretos 895 y 1651 de 1991, para facilitar la Liquidación de la empresa Estatal. Así mismo, se creó el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, asignándole funciones específicas, como la de RECONOCER y PAGAR pensiones de CUALQUIER NATURALEZA, entre ellas la PENSIÓN SANCIÓN, SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y DE SOBREVIVIENTES, Prestaciones sociales legales y convencionales, indemnizaciones, prestar servicios médicos a pensionados y sus familias.
“Además, obligan al Fondo Pasivo Social, a pagar las Sentencias Judiciales proferidas en contra de la extinta empresa estatal. “La Normatividad reseñada anteriormente modificó el Régimen Pensional Aplicable a los trabajadores Ferroviarios, quienes están regidos por normas especiales y no por el Código S. de Trabajo (Ver Art. 4° C.S.T.). Y en aras de garantizar derechos adquiridos, se les otorgó Pensión Especial de Jubilación con 15 años de servicios continuos y discontinuos sin consideración de la edad.
“Antes de expedirse los citados Decretos (1590, 895 y 1651) la edad Máxima para jubilarse un ferroviario era de 50 años. Los Decretos reglamentarios de la ley 21 de 1988, primero rebajaron en tres (3) años el tiempo de servicios(PARA TODOS LO REGÍMENES, es decir, los trabajadores que se jubilaban con 15 años de servicios, se iban jubilados con doce(12) y los que se jubilaban con 20 años de servicio lo pudieron hacer con 17 años), luego con los decretos 895 y 1651 de 1991, el gobierno con facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República, rebajó el tiempo de servicio exigido a 15 años (continuos o discontinuos).
Por esa razón, muchos trabajadores se pensionaron con 12 años de servicios y otros con 17 años de servicios. Era normal ver trabajadores con 32,33 y 34 años de edad, jubilados. “De lo anterior se deduce que la Pensión Sanción, estipulada convencionalmente en el Art. 23 de la del año de 1962, celebrada entre el Sindicato Ferroviario de Antioquia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estaba vigente a través de la C.Colectiva de Trabajo del año 1992, y son con éstas normas especiales que se debe interpretar el Ar. 8° de la Ley 171 de 1961 y no con el Art. 260 del C.S.T., como lo hizo el Ad-quem.
“Es lógico aceptar que por desconocimiento de esta normatividad Ferroviaria los Jueces cometan yerros, que a la postre, vulneran derechos de los extrabajadores y de sus viudas y huérfanos, situación utilizada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles, para que por intermedio de su Apoderado, confundir a los Jueces de Instancia, tergiversando la normatividad y colocándola en su favor.
“Lo que ha tratado el Fondo Pasivo Social, es convertir de manera unilateral, una PENSIÓN SANCIÓN, en una Pensión de Vejez, la cual se corre el riesgo de que sea asumida por el ISS, en un futuro, lo que generaría consecuencias económicas para los beneficiarios y el mismo Estado. “Es saludable dar a conocer a la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, que a partir de 1991, en Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no se despidió injustamente a ningún trabajador con más de 15 años de servicio continuo, solamente se les canceló unilateralmente los contratos de trabajo a termino indefinido a quienes tenían menos de 15 años de servicio con Ferrocarriles Nacionales, pues los demás renunciaban voluntariamente para disfrutar la Pensión Especial otorgada.
Lo que resulta la INAPLICABILIDAD de la Ley 171 de 1961 para el caso de ios Ferroviarios, por cuanto que al variarse los requisitos de tiempo y edad resulta más beneficiosa para el trabajador ferroviario, la normatividad especial (Decretos 895 y 1651 de 1991). “La Costumbre que tiene el Fondo Pasivo Social, de Negar administrativamente la Pensión Sanción a los extrabajadores que fueron despedidos sin justa causa con más de 10 años y menos de quince, es una actitud dolosa y temeraria pues se deben regir por la normatívidad que se les aplicaba anterior a la Ley 100 de 1993, excepto, si ésta es favorable, pero se debe aplicar en su integridad (englobamiento).
En el caso de los extrabajadores ferroviarios, por ser normas especiales (Decretos 895 y 1651 de 1991), son de obligatoria aplicación. “Así las cosas, tenemos que tanto el A-quo como el Ad-quem, cometieron el yerro de aplicar indebidamente una normatividad (Art. 8° de la Ley 171 de 1961), cuando ésta por sustracción de materia era INAPLICABLE al caso sub-judice, dejando de lado los Art. 7° y 8° de la Ley 21 de Febrero 1° 1988;
Art. 3° del Decreto 895 de 1991; Art. 3°, Literal a), Inciso final, Parágrafo Uraco del Decreto 1651 de Junio 27 de 1991, que sí eran APLICABLES, los cuales establecieron una normatividad especial que beneficia al Actor de una Pensión Especial al cumplimiento de la edad de 45 años» por haber laborado con el Estado de manera continua más de 17 años de servicio, de los cuales, 14 años, 4 meses y 23 días en Ferrocarriles Nacionales de Colombia y tres (3) años en el Municipio de Santiago de Cali (Invicali), tiempo acreditado por el Actor, que se debe acumular para la pensión Especial,, por tratarse de servicio laborado en el sector oficial.
“Incluso, el Actor, es beneficiario de la Pensión Sanción convencional( Art. 23 de la C.C. de 1962 suscrita entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Sindicato Ferroviario de Antioquia, cuya vigencia válida al momento del despido del Actor (Mayo 30 de 1992) la da la convención colectiva de 1992, suscrita por Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación y Sintraferroviarios (Véase la garantía de las normas contenidas en la legislación especial vigente para los trabajadores ferroviarios, las consignadas en el llamado Código o Reglamento General de trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aprobado con la Resol.
No. 11762 de Agosto 03 de 1946 y de todas las convenciones suscritas anteriormente, tanto a nivel Nacional como Regional, incluyendo las suscritas con Sindicato Ferroviario de Antioquia, el extinto Sindicato de Trabajadores del Ferrocarril del Atlántico, Empresas Contratistas y Subcontratistas "SMTRAFERRAT " Laudos Arbitrales, Pactos Colectivos, Actas y Acuerdos).
“Además, la Conv, Colectiva de Trabajo de 1976, Art.26-numeral IV, establece: PENSIÓN SANCIÓN- "La Empresa reconocerá una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir cincuenta (50) años de edad, al trabajador que sea despedido sin justa causa después de quince años de servicio. Dicha prestación será liquidada en forma proporcional al tiempo de servicio tomando como base la pensión plena de jubilación".
“Si esta normatividad convencional estaba vigente en 1992, es lógico deducir, que para esa época, el Art 3° Parágrafo Único del Decreto 1651 de Junio 27 de 1991, estipulaba que la pensión plena de jubilación tenia requisito de quince (15) años de servicio y que se podía conmutar el tiempo laborado en el sector oficial más el laborado en Ferrocarriles Nacionales para efectos Pensiónales.
“Así las cosas, es evidente, que el Actor, estaba incurso en la causal exigida, en la norma convencional, pues tenía más de quince (15) años de servicios prestados al Estado de los cuales, eran más de diez (10) años de servicio en Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Por tal razón, tanto el A-quo como el Ad-quem, cometieron el error de hecho, al no dar por demostrado, estándolo, que el Actor, tiene el derecho de acceder a la Pensión Sanción Convencional descrita, al momento de cumplir 50 años de edad”.
SE CONSIDERA La Sala observa que en el inicio de la demostración, la recurrente parece insistir en su alegato sobre la errada interpretación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero luego se centra en una aplicación indebida del mismo, para rematar la sustentación con la formulación de un error de hecho al no darse por demostrado que el actor cumplió el requisito de edad convencionalmente pactado, sin que aparezca al principio, dentro de las normas violadas, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
El cargo así desarrollado es inadmisible pues mezcla inadecuadamente distintos conceptos de violación frente a la misma norma, al tiempo que cuestiona aspectos jurídicos como fácticos, sin que pueda la Corte hacer la selección de la vía adecuada ni del concepto que verdaderamente corresponda, como tampoco procede la revisión del fallo cuestionado, en la forma propuesta por la impugnación. Sin más consideraciones se desestima el cargo.
TERCER CARGO Acusa al Tribunal por “ violar la ley sustancial, por Vía Indirecta de las siguientes normas: Art. 1º, 2º, 4º, 13º, 29º, 48º, y 53º de la C.N. de 1991; Decretos 892 (Art. 3º y 10º) y 1651 (Art. 3º Literal a), inciso último, Parágrafo Único de 1991; Art. 13, 33, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; Convención Colectiva de Trabajo de 1962 (Art. 23), de 1976 (Art. 26 numeral IV) y 1992 (Art. 4° y 5°), que se refieren a la Pensión Sanción y Vigencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con todos los Sindicatos Ferroviarios; en la modalidad de Falta de Apreciación de unas Pruebas aportadas y Decretadas y de Apreciar equivocadamente otras, lo que condujo a que se cometieran Errores de Hecho Manifiestos y Errores de Derecho, que incidieron en la Negativa del Ad-quem, de declarar los Derechos invocados a favor del Actor y de imponer las condenas pertinentes a la Demandada”.
Después de un recuento histórico-jurídico sobre los trabajadores ferroviarios señala que el demandante tenía derecho a que se le aplicaran las convenciones de 1962, o en su defecto la de 1976, por lo que “…tanto el A-quo como el Ad-quem, cometieron el error de hecho, al no dar por demostrado, estándolo, que el Actor, tiene el derecho de acceder a la Pensión Sanción Convencional descrita, al momento de cumplir 50 años de edad”.
La censura explica la armonización de la Ley 171 de 1961 con los estatutos dictados en 1991 para los trabajadores de ferrocarriles, como la finalidad de que se aplique el principio de favorabilidad y señala: “Los Falladores de ambas instancias, conociendo la Evidencia Probatoria contundente (obrante en el Expediente), que demostraba que el Actor, tenía más de 17 años de servicio con el Estado, de los cuales más de 14 años con Ferrocarriles Nacionales de Colombia y tres (3) años con el Municipio de Cali (Invicali) de que el Demandado estaba obligado a Reconocer Administrativamente la Pensión Especial Legal (Decretos 895 y 1651 de 1991) cuando cumpliera el Actor 45 años de edad, o en su defecto otorgar la Pensión Sanción Legal y Convencional (Ley 171 de 1961 armonizada con los decretos 895 y 1651 de 1991 y C. Colectiva de Trabajo de 1962, 1976 y 1992) con todos los derechos implícitos, también cayeron en esa convicción equivocada y en la PAQUIDERMIA, a la cual está sometida la Administración de Justicia”.
Continúa el memorialista con una relación de los siguientes errores de hecho: “a.- No dar por demostrado estándolo» que el Causante, laboró por espacio de tres (3) años en el Sector Oficial (instituto de Vivienda de Cali-Invicali) antes de vincularse a Ferrocarriles Nacionales de Colombia. El error de Hecho consistió, en que no se apreció bien la prueba documental del Expediente donde el Municipio de Cali, Certificaba el tiempo de servicio del Actor (Folio).
“b.- No dar por demostrado» estándolo, que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, otorgó pensiones Especiales de Jubilación a partir de Abril 03 de 1991, con el requisito único de tener 15 años de servicios continuos o discontinuos en la empresa sin consideraciones de edad y para quienes los cumplieran con tiempo laborado en el Sector Oficial, se exigía 45 años de edad, para disfrutarla.
El error de hecho consistió» en que los talladores de instancia., consideraron que esta norma era aplicable solamente a los trabajadores ferroviarios que cumplieran los 15 años de servicio continuos a Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que al momento de expedirse los Decretos 895 y 1651 tuvieran cumplidos los 45 años, siendo que ésta edad exigida podía cumplirse después del despido.
“c.- No dar por demostrado, estándolo, que la Pensión Especial de Jubilación, otorgada mediante los Decretos 1590 de Julio 18 de 1989,895 y 1651 de 1991, sustituyó la Pensión Ordinaria y que cuando éstos pensionados cumplan 50 años de edad (Art. 3° inciso 2° Decreto 1651 de 1991) se les incrementaría al 75 % su mesada pensional. El error de hecho consistió» en que el Ad-quem no apreció bien y no interpretó correctamente estas normatividad, anexada como Prueba documental dándole un alcance que no tenía y quitándole el beneficio otorgado a favor del Actor.
“d.- No dar por demostrado. Estándolo, que los requisitos exigidos por la Norma Convencional de 1962, art. 23, para otorgar la Pensión Sanción a los 50 años de edad, son: 1°. Despido Injusto, 2°. No faltarle menos de 2 años para cumplir el tiempo de servicio exigido para la pensión legal (que en 1992, era de 15 años). El error de Hecho consistió» en que se consideró que la Convención Colectiva de 1962, no era aplicable al Actor por no estar vigente la C. Colectiva al momento del despido y por haber laborado el Actor solamente 14 años, cuatro (4) meses, veintitrés (23) días.
“e.- No dar por demostrado, estándolo, que el porcentaje o proporción correspondiente a la Pensión Sanción Convencional de 1962(Art.23), es resultado de aplicar la fórmula: 5400 días (equivalente a 15 años, tiempo exigido pensión plena) x 75 % (porcentaje que se aplica a la Pensión plena) dividido entre 5.183 días (tiempo laborado por el causante).
El error de Hecho consistió, en que se utilizó una variable que no correspondía (7.400 -tiempo de servicios de 20 años exigidos por el Art, 260 C.S,T. y requisito antes de los Decretos 895 y 1651 de 1991). “f.- No dar por demostrado. Estándolo, que los requisitos exigidos por la Norma Convencional de 1976, art. 26 numera! IV, para otorgar la Pensión Sanción a los 50 años de edad, son: 1°.
Despido Injusto, 2. Tener cumplido el tiempo de servicios (15 años) exigido para la pensión legal (que en 1992, era de 15 años de servicios (15 años) laborados en ferrocarriles Nacionales y en Empresas y entidades Oficiales). El error de Hecho consistió, en que se consideró que la Convención Colectiva de 1962 y 1976, no era aplicable al Actor por no estar vigente la C. Colectiva al momento del despido y por haber laborado el Actor solamente 14 años, cuatro (4) meses, veintitrés (23) días, laborados en Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
“g.- No dar por demostrado. estándolo, que la empresa ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, se daba cuenta de manera oportuna que el Actor, había laborado en el sector oficial (Invicali) por más de tres (3) años (Folio ). “h.- El error de Hecho consistió en que éste tiempo laborado en el sector oficial, no fue tenido en cuente para efectos de lo estipulado en el Art. 3° Parágrafo Único del Decreto 1651 de Junio 27 de 1991 (Pensión Especial de Jubilación acumulando tiempo laborado en el sector oficial y 45 años de edad).
“i.- No dar por demostrado, estándolo, que el Actor, era beneficiario del Régimen Laboral Especial para trabajadores ferroviarios, incluyendo convenciones colectivas de trabajo (Conv.Colect. 1962y 1976 vigentes por intermedio de la C.C. de 1992), Ley 21 de 1988, Decretos Reglamentarios 895 y 1561 de 1991, Art. 36 de la Ley 100 de 1993. El error de Hecho consistió en que los Falladores A-quo y Ad-quem, consideraron que al Actor, no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1962 y 1976 y que ios Decretos 895 y 1651 de 1991, no le eran aplicables, “j.- No dar por demostrado, estándolo, que el Actor, cumplió los 45 años de edad, el día 26 de Diciembre de 1997, para acceder a la Pensión Especial de Jubilación, consagrada en el Art. 3° Parágrafo Unico-Decreto 1651 de Junio 27 de 1991.
El error de Hecho, consistió, en que se exigió al Actor, una edad de 60 años, estipulada en el Art. 8° de la Ley 171 de 1961, la cual según, el ad- quem, se cumple solamente en el mes de Dic. del año 2012.. “k.- No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, otorgó Pensión Especial de Jubilación-(Art 3 Parágrafo Único Decreto 1651 de 1991) a los trabajadores HERMÁN GffiALDO y CARLOS TOVAR- de la División Pacífíco-Cali, en el año de 1991, por haber laborado en el Sector oficial, más de 15 años de servicio, diez (10) de los cuales en Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y haber cumplido 45 años de edad El error de Hecho consistió, en no aplicarle al Actor, la misma disposición, teniendo las mismas razones fácticas que los citados jubilados.
“l.- Dar por demostrado, no estándolo, que la única norma aplicable al caso debatido(Pensión Sanción) es el Art. 8° de la Ley 171 de Dic. 29 de 1961. El error de Hecho consistió, en que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1962 -1992 y en los Decretos 895 y 1651 de 1991. “m.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no exigía a los trabajadores Certificados ni otras pruebas documentales, para respaldar el tiempo servido en otras entidades oficiales, solo bastaba registrar la información en un formulario.
El error de Hecho, que se enrostra, consistió, en que el Juez Ad-quem, no tuvo en cuenta la Circular de Febrero de 1991, dictada por el Dr, Ernesto Villamizar Cajiao-Gerente Liquidador-allegada al Expediente. “n.- No dar por demostrado, estándolo, que la Liquidación definitiva de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ocurrió en el año de 1997, año hasta el cual iba la proyección, estipulada en los Decretos 895 y 1651 de 1991, para efectos de contabilizar el tiempo laborado para obtener la pensión Especial- El error de Hecho, que se enrostra, consistió, en que el Ad-quem, no proyectó hasta la liquidación definitiva de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el tiempo laborado por el Actor, para el cumplimiento de los quince (15) años, tal como lo estipula la norma sustancial”.
Ocho “pruebas” enlista como no apreciadas, entre ellas una ley, la 21 de 1988, la jurisprudencia del Consejo de Estado, los decretos tantas veces mencionados, las convenciones colectivas de 1962 y 1992, un cuadro comparativo de liquidación de mesadas y una circular del Gerente Liquidador de Ferrocarriles Nacionales. Como mal apreciadas señala 4: El Decreto 1590 de 1989, un certificado laboral de INVICALI, la respuesta de la demanda y la convención colectiva de 1992.
Y continúa así el discurso: “ERROR DE DERECHO. “Se explica en que consiste este error, el cual versa en relación a la Prueba Convención Colectiva de Trabajo de 1992, la cual no fue valorada con sana critica, estando dicho documento revestido de solemnidad (Presentación, Depósito al Ministerio de Trabajo y copia auténtica de la que reposa en el Archivo Sindical del Ministerio de la protección Social) y allegada oportunamente.
“También se dice en el Fallo del Ad-quem, que dichas Convención Colectiva de 1992 la que se presentan como la norma bilateral que da vigencia a la C. Colectiva de 1962 y 1976,, no habla nada acerca de Régimen Pensiona! y por lo tanto no le es aplicable al Actor. “En el Articulo de Garantías Convencionales- la susodicha C. Colectiva de 1992, es taxativa, en estipular que la empresa Ferrocarriles Nacionales en Liquidación garantiza la aplicación de las normas contenidas en la legislación especial vigente, tanto el código o Reglamento General de Trabajo, aprobado con la Resol. 11762 de Agosto 03 de 1946, como todas las convenciones pactadas, tanto nacional como regionalmente, Acuerdos, Laudos Arbitrales, Actas, pactos vigentes mientras no se modifiquen expresa y bilateralmente.
Así mismo, lo pactado con el Sindicato Ferroviario de Antioquia, el extinto Sindicato de Trabajadores del Ferrocarril del Atlántico, Empresas Contratistas y Subcontratistas "SINTRAFERRAT". “Es decir, el Ad-quem^ ha debido dar la importancia a esta normatividad convencional, toda vez, que en la misma está contemplado el derecho sustancial de la pensión Sanción convencional, reclamado también por el Actor, en la demanda, que de haberla tenido en cuenta el Ad-quem, el Fallo proferido con el numero 282 de 2006, hubiese sido favorable al Actor y no Absolutorio y confirmatorio, como lo fue.
“De todas maneras, el Actor (por su situación fáctica y las características de su despido sin justa causa, por la Normatividad legal y convencional preexistente al retiro), tiene configurado su derecho prestacional exigido mediante demanda ordinaria, lo que se debe dilucidar, es cual Pensión le es más beneficiosa y favorable de conformidad a la Ley Especial, Convención Colectiva o a la Ley 171 de 1961 condicionada y al Cuadro Comparativo- de Mesadas Pensiónales Causadas-Prueba Aportada, que reposa en el expediente”.
La oposición, como se dijo, fue formulados en general, respecto a los defectos ya anotados. SE CONSIDERA Reitera la Sala que el recurso de casación, dada su naturaleza extraordinaria, está sometido a rigurosas reglas legales y jurisprudenciales, a las cuales han de atenerse los litigantes, so pena de fracasar en el intento. En el que ahora ocupa la atención de la Corte es patente la ostensible falta de cumplimiento de tales preceptos.
En primer lugar, el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social perentoriamente señala que el “recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”. Esta regla tiende a que la contundencia de los argumentos de la censura no se debiliten en un enredado discurso en el que corra el riesgo de contradecirse, como ocurre con el cargo examinado, en que no se sabe al fin cuál de las tres convenciones colectivas ni qué apartes de las mismas dejó de apreciarse, por el ad quem.
Igualmente, aquella imposición legal impide que se denuncie que no fue apreciado el acuerdo convencional de 1992, y al tiempo se acuse su errada valoración, contrasentido que, por atentar contra la lógica, impide un pronunciamiento al respecto. Así mismo, la extensa alegación incorpora aspectos fácticos probatorios ajenos al debate que se suscitó con el recurso de alzada, incluso hechos no discutidos en las instancias, los cuales no puede estudiar la Corte.
Se llega incluso a acusar al fallo del Tribunal de no haber dado por demostrado que el demandante trabajó para INVICALI, cuando el centro de la argumentación de la señalada Corporación es que el tiempo laborado en esta entidad no era computable a la luz de la convención colectiva vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo.
El recurrente, en desobedecimiento de la normativa aludida, llena líneas de texto con la denuncia de supuestas pruebas que no lo son, como leyes, decretos y jurisprudencias, pero en cambio se abstiene de explicar en qué consiste el errado entendimiento de la documental, para lo cual bastaba reseñar el texto de dicho medio y lo que sobre ella dijo el ad quem.
Por eso, la explicación, esa sí breve, de lo que él cree que es el error, no deja de ser un simple esbozo general sobre su particular opinión de lo que debió entender el fallador, cuestión totalmente distinta de lo exigido por el artículo 87 del C.P.T. y S.S., modificado por el 60 del decreto 528 de 1964, en el sentido de que el error de hecho debe estar manifiesto en los autos, de manera que no cualquier equivocación es suficiente para derribar la presunción de acierto con la que llega revestida la sentencia impugnada a la Corte Suprema.
Como si fuera poco, olvida la impugnante que la convención colectiva de trabajo es una prueba y no una norma sustantiva de orden nacional, por lo que para habilitar cualquier denuncia en casación debe incluirse en la proposición jurídica, indefectiblemente, la violación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. De suerte que, como todo el alcance del cargo gira en torno de la aplicación del acuerdo convencional supuestamente aplicable al demandante, deja por sustracción de materia sin efecto la denuncia contenida en el cargo.
Podría la Sala continuar señalando los errores de técnica del recurso, pero lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo. Las costas en casación serán de cuenta del recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 27 de octubre de 2006, proferida en el proceso ordinario de JAVIER ALONSO MARMOLEJO RÍOS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 18