CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 31405 EDGAR CARLOS M. QUINTERO ROMERO 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 31405 EDGAR CARLOS M. QUINTERO ROMERO Proceso No 31405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 136 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS Debería la Sala calificar el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDGAR CARLOS MAURICIO QUINTERO ROMERO, si no se advirtiera que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual debe declararse.
HECHOS La empresa STARTUP EXPORT COLOMBIA LTDA. organizó un concurso para sus usuarios en la Internet mediante la utilización de la página web denominada “estoyenline.com”, llamado el “gran juego estoy” que tenía como premio un tiquete aéreo Bogotá-Miami-Bogotá adjudicado el 11 de mayo de 2001 a la cuenta “eldim” la cual de manera originaria correspondía a David Ramírez, usuario de la ciudad de Medellín, cuyo contenido fue cambiado fraudulentamente por EDGAR CARLOS MAURICIO QUINTERO ROMERO desde Bogotá, quien puso sus nombres en lugar de los del primero, aspecto determinado luego de realizada una búsqueda de datos en la red por parte de expertos informáticos.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la instrucción, en resolución de 29 de mayo de 2003 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra EDGAR CARLOS MAURICIO QUINTERO ROMERO, por el delito de falsedad en documento privado y la contravención especial de estafa en la modalidad de tentativa. La anterior decisión no fue recurrida y cobró firmeza el 25 de agosto de 2003. 2.
Surtida la fase de la causa, mediante sentencia de 23 de junio de 2008, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá condenó a EDGAR CARLOS MAURICIO QUINTERO ROMERO por el delito de falsedad en documento privado, a la pena principal de quince (15) meses de prisión, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso.
También declaró prescrita la acción penal y cesó procedimiento en favor del acusado por la contravención especial de estafa en la modalidad de tentativa. 3. La decisión fue apelada por el defensor y en fallo de 14 de agosto de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión del delito de falsedad en documento privado, que se endilga a EDGAR CARLOS MAURICIO QUINTERO ROMERO, por haber operado el fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 2.
En efecto, la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2003, después de notificados los sujetos procesales. En aquella fecha se interrumpió la prescripción de la acción penal; y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), el cual dispone: " Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”. 2. En el Código Penal de 1980, vigente al tiempo de los hechos, el delito de falsedad en documento privado (artículo 221) se sancionaba con pena máxima de prisión de 6 años.
El Código Penal, Ley 599 de 2000, reprime la falsedad en documento privado (artículo 289), con prisión máxima de 6 años. Como se observa, para efectos de la prescripción de la acción penal, en este caso particular, producen iguales efectos el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, pues en ambos, la mitad de la pena máxima fijada para el delito no supera los 5 años de prisión. 3.
Trasladando los anteriores lineamientos al caso examinado, se tiene que el término de prescripción para el delito de falsedad en documento privado es de cinco (5) años, contabilizados desde la ejecutoria de la acusación. Como se dijo, la resolución acusatoria quedó en firme el 25 de agosto de 2003. Cinco (5) años contados a partir de esa fecha se cumplieron el 25 de agosto de 2008, cuando el expediente aún se encontraba en el Tribunal Superior de Bogotá. Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto, la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento. 4.
En consecuencia, el funcionario de primer grado devolverá las cauciones que se hubieren prestado, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que EDGAR CARLOS MAURICIO QUINTERO ROMERO tenga por razón exclusiva de este proceso. 5. De otra parte observa la Sala, que desde la ejecutoria de la acusación -25 de agosto de 2003- y la fecha de expedición del fallo de primer grado -23 de junio de 2008- transcurrieron más de cuatro (4) años, se dispone a través de la Secretaría de la Corte compulsar copias ante las autoridades disciplinarias para indagar la eventual dilación injustificada del trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado por el delito de falsedad en documento privado, contra el ciudadano EDGAR CARLOS MAURICIO QUINTERO ROMERO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Decretar cesación del procedimiento con ocasión al mismo delito, en favor de EDGAR CARLOS MAURICIO QUINTERO ROMERO. 3.
El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones que se hubieren prestado; y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que el implicado tenga por razón exclusiva del presente asunto. 4. Por la Secretaría de la Sala, compulsar las copias dispuestas en la parte motiva de este proveído. 5. Contra este auto procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno original No. 1, folio 140. � Cuaderno original No.1, folio 150 vto. � Cuaderno del Tribunal, folio 3. _1252396141.doc