CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 31404 C/. Andrés de Jesús Vélez Franco y otro Proceso No 31404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 228 Bogotá, D. C., julio veintisiete (27) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Andrés de Jesús Vélez Franco contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma capital, decisiones conforme las cuales fue encontrado penalmente responsable en calidad de coautor, junto con Félix José Liévano Vargas, de la conducta punible de estafa gravada (Código Penal, artículos 246 y 267-1), y condenado a las penas de prisión de 36 meses, multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso similar al de la pena privativa de la libertad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los sucesos que dieron origen al presente proceso se remontan al mes de agosto de 2001, cuando en la ciudad de Bogotá Andrés de Jesús Vélez Franco y Félix José Liévano Vargas se ganaron la confianza de Cielo Malody Valverde Delgado y Héctor Mantilla Arce vendiéndoles dólares a un precio muy favorable para los compradores, pero luego de entregarles un gruesa cantidad de dinero en pesos colombianos para convertirlos en dólares se quedaron con la suma de $84’000.000,00 y nunca proporcionaron la moneda extranjera. 2.
Los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial por parte de Cielo Malody Valverde Delgado y el 21 de octubre de 2002 se dispuso apertura de la instrucción contra Andrés de Jesús Vélez Franco y Félix José Liévano Vargas, a quienes luego de indagárseles se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de excarcelación como presuntos coautores responsables de un delito de estafa, decisión que al ser apelada resultó confirmada por la delegada fiscal de segunda instancia. 3.
El 29 de marzo de 2004, cumplido el ciclo investigativo se clausuró la instrucción y evaluado el mérito sumarial, se profirió resolución acusatoria en contra de los procesados como presuntos coautores del delito de estafa agravada, providencia que alcanzó ejecutoria el 14 de abril siguiente. 4. El 20 de noviembre de 2006 el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, luego de cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, profirió fallo de condena en contra de Andrés de Jesús Vélez Franco y Félix José Liévano Vargas como coautores del delito materia de acusación, y les impuso las penas de prisión de 36 meses, multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso similar al de la pena privativa de la libertad. 5.
El fallo anterior fue apelado por el defensor del procesado Andrés de Jesús Vélez Franco y el 4 de julio de 2008 el Tribunal Superior de Bogotá, lo confirmó, pronunciamiento contra el cual interpuso el recurso de casación el mismo recurrente. LA DEMANDA: El apoderado Andrés de Jesús Vélez Franco presentó demanda de casación amparado en la causal primera con base en una violación directa por interpretación errónea, que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 246 del Código Penal.
Dice el demandante que el incumplimiento en la entrega de las divisas y la posterior transferencia de cheques por parte de sus defendido a la denunciante se presentó una novación de la obligación civil inicial, lo que unido a la inexistencia de dolo estafar lleva a concluir que con la conducta desplegada por su defendido no se ejecutó el punible de estafa.
Expone que los contratos de compraventa de divisas se desarrollaron en las mismas condiciones por las partes intervinientes, sin que sea factible predicar en tal procedimiento la utilización de maniobras engañosas. Luego de hacer diferentes consideraciones sobre el concepto maniobras engañosas excluye la posibilidad de que la víctima hubiese caído en error, de donde concluye que en el fallo del ad quem se presentó una interpretación errónea de la ley que llevó a una violación directa de la misma.
Solicita que se case la sentencia y se absuelva al procesado porque la conducta ejecutada es atípica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 2.
La Corporación tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 220-1 del Decreto 2700 de 1991), se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: 2.1. Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.
Y, (iii) Por interpretación errónea. Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3.
Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5.
Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8.
Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del CPP de 2000. 3.
Si bien en el cargo único se anuncia que la demanda se sustenta en una violación directa de la ley sustancial, fácil resulta observar el incumplimiento de los requisitos de técnica antes señalados porque: 3.1. Al haber planteado la censura que la violación directa surgía por interpretación errónea de una norma por aplicación indebida, se debieron explicar las razones que permiten advertir de qué manera el funcionario judicial erró acerca del alcance que tiene la misma o la forma como lo restringió. 3.2.
No se indicaron en forma clara y precisa los fundamentos de la causal porque las consideraciones se quedaron en el plano de un alegato de instancia, pretendiendo la defensa prolongar el debate mantenido ante los juzgadores de primer y segundo grado, como se desprende de los motivos de impugnación presentados contra el fallo del a quo y el escrito de casación. 3.3.
Adicionalmente, advierte la Sala que la realización de maniobras engañosas en el delito de estafa es un campo abierto en el que no se pueden establecer reglas exactas, razón por la cual no existe un catálogo que permita determinar cuáles acciones pueden recibir dicho calificativo o cómo se deben ejecutar para considerarlas como tales. La complejidad de las relaciones sociales y la dinámica propia de la interacción social, unida a las características de cada individuo -su grado de instrucción, actividades a las que se dedica, etc.- revelan en cada caso concreto si fue llevado a una situación de error derivada de maniobras engañosas generadoras de una pérdida económica con consecuencias punibles. 3.4.
La jurisprudencia ha venido enseñando que los negocios civiles o mercantiles pueden ser la vía utilizada para conseguir un engaño suficiente con relevancia penal. Cuando se desborda el ámbito del derecho privado porque no se trata de un simple incumplimiento contractual, sino que precisamente un negocio jurídico es utilizado para defraudar patrimonialmente a una de las partes contratantes, pues fruto del error derivado del ocultamiento se encubre la realidad para motivar a la víctima a la realización del negocio, que no se pactaría en el evento en que se conocieran las circunstancias encubiertas, y se afecta su patrimonio económico con el consecuente provecho de la enajenante, se está ante un delito de estafa, que por la cuantía en el presente asunto debe calificarse como agravada.
Si se tiene en cuenta que el artificio o engaño como elemento estructural del injusto aludido puede ser cualquier mecanismo con aptitud para provocar o mantener en error al sujeto pasivo de la acción, y que aquí se configuró a través de un contrato verbal de compraventa de divisas, ha de precisarse que lo realmente importante del artificio es su capacidad para mantener en error a la víctima, aspecto que debe ser valorado por el juzgador dentro de un sano razonamiento. 3.5.
En la compraventa de divisas se espera que la persona que está en posesión de la moneda extranjera la entregue en el plazo acordado, lo cual significa que si se ofrecen dólares o euros se debe contar con ellos para entregarlos a quien los compra, de modo que comerciarlos sin tener una expectativa razonable de poder entregarlos prontamente a quien los adquirió avizora la posible existencia de un engaño punible.
La práctica social enseña que en los negocios de divisas en cantidades menores entre personas naturales, como ocurre en el presente asunto, quien las compra aspira a poseerlas en forma pronta o dentro de un plazo muy limitado, porque normalmente están destinadas a su rauda utilización por las mismas características del mercado, el que por el carácter fluctuante de la tasa de cambio lleva a tener hoy como buen negocio lo que ayer fue una pésima transacción o mañana será una deplorable negociación. Que una persona se ofrezca como vendedora de dólares y termine captando importantes cantidades de dinero en pesos colombianos provenientes de varias personas, con el compromiso de entregar de manera inmediata las correspondientes cantidades de moneda extranjera de acuerdo con el valor de la tasa pactada y no lo hace, en principio podría ser considerado como un incumplimiento civil sin consecuencias penales.
Pero si el negociante de divisas ha ganado la confianza de las personas que le entregan diferentes sumas de dinero en pesos colombianos, porque previamente ha cumplido con las transacciones realizadas, y finalmente incumple el compromiso aduciendo diferentes razones, se ha de concluir que su comportamiento es típico de estafa en tanto las maniobras engañosas tuvieron origen en la actividad previa que la hizo ver como comerciante fiel y seguro cumplidor de sus obligaciones, y que para el caso concreto estimularon a que unos incautos confiaran parte de su patrimonio en una persona que finalmente pretendía timarlos.
En un asunto que puede homologarse al sub examine y en el que se discutía la presencia de dolo de estafa en un contrato de compraventa sobre un bien inmueble, la Corte consideró su existencia ante el silencio de una de las partes que no advirtió a la otra sobre la existencia de una circunstancia que impediría la realización exitosa de la transacción. Dijo la Sala que el negocio jurídico de compraventa comienza con el acuerdo de voluntades, sigue con la entrega recíproca del precio y del bien, y finaliza con la tradición, en el marco de un secuencia de actos que conforman una sola conducta (el negocio jurídico), con una sola finalidad (la venta del bien) y un solo valor (la transferencia del derecho de dominio a través del contrato).
Si en cualquiera de esos pasos se calla frente a elementos esenciales que impedirían o dificultarían el negocio jurídico, o que de conocerse por la parte contratante la llevarían a no contratar, lo menos que se puede decir es que el consentimiento nace viciado, o que no genera obligaciones desde el punto de vista contractual. Mas ocurre que la sanción de esos actos no termina allí, pues cuando esa maniobra se constituye en un engaño dirigido a ocasionar error en la víctima, surge el delito de estafa, en tanto con ello se defrauda patrimonialmente al sujeto pasivo y al tiempo se genera un provecho ilícito para el actor.
Claro, porque las consecuencias jurídicas no se quedan en el ámbito restringido de los contratantes, sino que trascienden al interés general que exige transparencia y buena fe en los negocios jurídicos, que de no acatarse paralizarían el tráfico comercial. 4. En un negocio de compraventa de divisas como el celebrado entre las víctimas y los procesados, las partes tenían en claro que inmediatamente después de la entrega de la moneda colombiana por parte de los compradores, existía la correlativa obligación de los vendedores de proporcionar los dólares a aquellos, debiéndose cumplir dicho compromiso en los términos pactados porque las condiciones del mercado así lo exigían.
No hacerlo en la brevedad que demanda este tipo de transacciones, como en efecto ocurrió, implicó un incumplimiento contractual grave que por las características de esta clase de negocios y la movilidad del mercado hacen patente que las explicaciones dadas por Andrés de Jesús Vélez Franco y Félix José Liévano Vargas no tengan lógica, carezcan de sustento y resulten inverosímiles, de donde se impone tenerlos como coautores del delito de estafa agravada, como en efecto se determinó en el fallo demandado. 5.
La labor interpretativa del ad quem permitió inferir la existencia de maniobras engañosas desplegadas por los procesados, de modo que encuadrar tales conductas como propias del punible de estafa no edifica el error alegado en la demanda. 6. Teniendo en cuenta que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar debidamente los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria, se impone la inadmisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal de 2000. 7.
Como la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de las partes e intervinientes, tampoco hará ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste porque ninguna de las finalidades de la casación se cumpliría. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. INADMITIR la demanda de casación presentada. 2°. ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. � Que corresponde al artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000. � En la demanda se confiesa que el debate propuesto en casación reitera lo argumentado en la audiencia pública (Folio 34 del cuaderno de segunda instancia). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 27 de octubre de 2004, radicación 20926. � Son pacíficas la doctrina y jurisprudencia, nacional y extranjera, al aceptar que la demostración de las maniobras engañosas constitutivas de estafa se puede realizar por medio de inferencias o indicios (Véase: Alfonso Serrano Gómez, Derecho penal parte especial, Madrid, Dykinson, 2004, p. 412 y Tribunal Supremo Español, sentencia de 23 de febrero de 1996).
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