PAGE 2 Casación Rad. 31402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 31402 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de RAFAEL DIONICIO BONETT ESCORCIA contra la sentencia de 23 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- RAFAEL DIONICIO BONETT ESCORCIA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y haber acreditado más de 500 semanas de cotización al momento de la entrada en vigencia de esta normatividad, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que cotizó al ISS por invalidez, vejez y muerte más de 500 semanas; la entidad le negó la prestación porque no había cotizado 1.000 semanas y en su lugar le pagó indemnización sustitutiva por valor de $1’632.442,oo. Manifestó que cumplió 60 años de edad el 14 de diciembre de 2000 (fls. 1 a 3). 2.- El Instituto se opuso a las pretensiones; adujo en su defensa que el actor no cumplía el requisito de 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; cotizó sólo 487.5714 semanas para el riesgo de I.V.M. y de ellas 344 corresponden a los 20 años anteriores a la edad mínima.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y pago (fls. 13 a 17). 3.- Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probadas las excepciones de falta de causa y pago de la obligación y absolvió al Instituto demandado de todos los cargos elevados en su contra (fls. 46 a 52).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad. En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que “El contenido del artículo 36 de la ley 100/93, en concordancia con el artículo 12 del acuerdo 049/90 aprobado por el decreto 758/90, enseñan que para obtener el reconocimiento del beneficio pensional bajo el amparo del régimen de transición se hace menester el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto, entre los cuales se halla haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.
En el caso en estudio a (fl. 10 y 11) del expediente, se avista la certificación contentiva del número de semanas cotizadas por el actor, del cual se desprende que éste sólo cotizó dentro del periodo prealudido, esto es, la data comprendida entre el 14 de diciembre de 1980 y el 14 de diciembre de 2000, un total de 344.587 semanas al I.S.S. Si bien, en los alcances de la impugnación se señala que el actor efectuó un número determinado de cotizaciones al consorcio prosperar (sic) con destino a su cuenta individual para que fuesen tenidas en cuenta a efectos de completar el número mínimo de semanas requeridas; teniendo en cuenta lo planteado por el recurrente, estas no aparecen acreditadas dentro del acápite de pruebas, ya que el documento obrante a (fl. 38) solo se refiere a la vinculación del actor y la mora en el pago de sus aportes.
Es de anotar, la disímil naturaleza de los regímenes para los cuales se efectuaron las cotizaciones. Por lo que se estima incumplidas las exigencias fácticas para acceder a la prestación deprecada”. Por último señaló el Juzgador de segundo grado que la indemnización sustitutiva estuvo bien calculada sobre la base de las 487 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $328.072,oo.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia acceda a las pretensiones del libelo inicial.
Con tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el artículo 1° del Decreto 1900 de 1983. En el desarrollo dice el censor que al momento de entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, el demandante tenía acumuladas más de 500 semanas cumpliendo con el primer requisito previsto en el Acuerdo 016 de 1983 para la pensión de vejez; al no haber aplicado el Juzgador esta normatividad desconoció derechos adquiridos.
El opositor por su parte sostiene que el Tribunal no infringió directamente la norma acusada, pues si no le hizo producir efectos fue porque estimó que era otra la norma aplicable al caso, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del Decreto 0758 de 1990. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por violación medio del artículo 66 A del C.P.L. y S.S. y el Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el artículo 1° del Decreto 1900 de 1983.
En la sustentación asevera el impugnante que el Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación “no tuvo en cuenta que para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 mi mandante ya había cotizado el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez … de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, únicamente se encontraba esperar (sic) la edad mínima para solicitar su derecho fundamental”.
La réplica aduce que este cargo debe desestimarse porque para poder determinar si el Tribunal desconoció el principio de consonancia por haber decidido una cuestión que no fue objeto del recurso de apelación, sería necesario que la Corte examinara el recurso de apelación, lo cual no puede hacerse en un ataque formulado por vía directa. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de las dos acusaciones que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que se orientan por la vía directa, tienen idéntico objetivo y presentan el mismo defecto de técnica que impide un pronunciamiento de fondo.
Sabido es que en un cargo orientado por la vía directa se parte del supuesto de la conformidad del censor con la situación fáctica establecida por el Tribunal en el fallo gravado. En el sub lite el Juzgador de segundo grado dio por sentado que el accionante cotizó al Instituto demandado en toda su vida laboral un total de 487 semanas. La afirmación del censor hecha en el primer cargo de que “mi mandante tenía … cotizadas más de 500 semanas” cuando entró en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, y la del segundo relacionada con la cotización efectiva del número mínimo de semanas establecido en el Acuerdo 016 de 1983 (500 semanas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud), pone de presente que el recurso parte de un supuesto fáctico distinto del plasmado en la sentencia, lo que conduce a la desestimación de los cargos que al haber sido orientados por el sendero de puro derecho, se insiste, debieron plegarse a las conclusiones fácticas de la sentencia. Además, como bien lo anota el opositor, para determinar si se transgredió el principio de consonancia por desconocer el Tribunal una cuestión que no fue objeto del recurso de apelación o para desvirtuar el número de cotizaciones establecido en la sentencia, sería necesario examinar piezas procesales y pruebas, lo que no es dable hacer en un ataque por vía jurídica.
Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por las razones anteriores los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por RAFAEL DIONICIO BONETT ESCORCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria REPÚBLICA DE COLOMBIA � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA