Micelio
31401(24-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 31.401 Andrés Orozco Gámez / O. Admite e Inadmite Corte Suprema de Justicia Proceso No 31401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 87. Bogotá, D. C., veinticuatro de marzo de dos mil nueve. V I S T O S Con el fin de verificar si reúnen las condiciones de admisibilidad señaladas en la ley, la corte examina las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados ANDRÉS OROZCO GÁMEZ y MARTHA LIGIA RODRÍGUEZ SALGUERO, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la que el 3 de septiembre de 2007 emitió el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual los condenó a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de estafa agravada.

HECHOS Fueron narrados por la Fiscalía de la siguiente manera: “El 22 de octubre de 2991, mediante apoderado, el representante legal de la firma Los Coches La Sabana, denunció por estafa ante la Fiscalía general de la Nación, a Martha Ligia Rodríguez Salguero, vendedora de gerencia y a cargo de la división de legalizaciones. Dijo que ésta en ejercicio de sus funciones hacía aplicaciones indebidas de dineros que cancelaban los clientes que adquirían vehículos al pago de otros asuntos; autorizaba la entrega de carros pese no haberse cancelado en su totalidad.

Elaboraba cuentas de cobro que entregaba en el departamento de cartera, generando desfalco a la firma que asciende a $653’515’837; adelantadas las investigaciones internas en la empresa se determinó que dicho valor resulta de las ventas y autorizaciones otorgadas a ANDRES OROZCO GAMEZ, motivo por el que fue vinculado a la actuación. Desde el 24 de septiembre de 2001, Martha Ligia abandonó su sitio de trabajo sin dar explicación de lo ocurrido, y así en forma unilateral la firma termina el contrato laboral.” Con base en tal denuncia, la Fiscalía Seccional 142 de la Unidad 5ª de la Fe Pública y Patrimonio Económico ordenó investigación preliminar con resolución del 16 de noviembre de 2001; con la del 30 de noviembre de 2001 decretó la apertura de instrucción respecto de MARTHA LIGIA RODRÍGUEZ SALGUERO, por el punible de falsedad en documento privado.

El 20 de diciembre de ese año fue vinculada mediante indagatoria RODRÍGUEZ SALGUERO y el 29 de abril de 2002 ocurrió lo propio respecto de ANDRÉS OROZCO GÁMEZ Con resolución del 1º de febrero de 2004 se decretó el cierre de la instrucción; la del 13 de abril siguiente contiene la acusación contra MARTHA LIGIA RODRÍGUEZ SALGUERO y ANDRÉS OROZCO GÁMEZ, como coautores responsables del delito de estafa, así como la preclusión de la instrucción respecto del delito de falsedad en documento privado, la cual fue confirmada el 13 de julio del mismo año por la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal.

El conocimiento del juicio lo asumió el Juzgado 55 Penal del Circuito. Tras de varias sesiones culminó la audiencia pública el 13 de junio de 2006, profirió la sentencia de primer grado el 3 de septiembre de 2006, confirmada con el fallo que es objeto de recurso extraordinario. DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DE ANDRÉS OROZCO GÁMEZ Con fundamento en la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600, el actor acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, de acuerdo con los siguientes razonamientos: Las sentencias de las instancias se profirieron dentro de un proceso en el cual se afectó el debido proceso, por quebranto del principio de investigación integral.

Señala el artículo 29 de la Constitución que uno de los derechos constitutivos del debido proceso es el de presentar y controvertir pruebas, que es fundamental para los sujetos procesales. La vulneración al debido proceso se presenta porque el defensor de OROZCO GÁMEZ, dentro del traslado para solicitar pruebas consagrado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000 aportó dos fólderes A-Z contentivos de 337 folios que también hacen parte de un proceso civil que se adelanta en el Juzgado 39 Civil del Circuito en el que intervienen las mismas partes, respecto de lo que el juez de conocimiento dispuso su incorporación al proceso y ordenó que se allegara las fotocopias auténticas del referido proceso civil.

El defensor, en audiencia pública, puso en duda la credibilidad de los testimonios presentados por la parte civil en las dos jurisdicciones, a lo que de modo somero se refirió el juzgador, pero sin ponderar las pruebas, como la inspección a Los Coches del 10 de marzo, y a Taxi Mío del 11 de marzo de 2003, que desvirtúan o contradicen lo manifestado por los testigos de la parte civil.

Lo mismo sucedió con la tabla de contenido entregada por los peritos, que es auténtica como lo señala el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, de modo que si no fue valorada “ dicha responsabilidad procesal y probatoria no puede ser sumida por el particular y debió solicitarlas para agregarlas o con las informales analizar lo solicitado por la defensa de OROZCO GAMEZ, enfrentado las pruebas allegadas.” El debido proceso se afectó, entonces, porque al procesado se le privó su derecho a conocer la verdad mediante el aporte y controversia de pruebas en las dos jurisdicciones, lo cual habría llevado a una certeza sobre los hechos investigados, lo que se conculcó porque el principio de contradicción no fue accionado.

El a quo sostiene que no es de recibo lo expuesto por la defensa en cuanto a la validez en el campo penal de unos contratos, sin que eso tenga nexos con la prueba contenida en las carpetas A-Z, que si hubiera sido confrontada se habría establecido la relación comercial entre MARTHA LIGIA RODRÍGUEZ como delegada con funciones gerenciales y ANDRÉS OROZCO como persona natural.

Cuando el juzgado ordenó “ la respectiva valoración ” y la solicitud de fotocopias auténticas del proceso civil, dejó sentado que eran pruebas conducentes y pertinentes, que fueron aportadas para la preparación de la defensa de OROZCO y que las desconoció el juzgador. De haberlo hecho, la prueba contraria se habría desquiciado y el fallador pudo hacer un razonamiento distinto.

No haberse tenido en cuenta los documentos trasladados tuvo trascendencia en el fallo demandado, por lo que se debe decretar su nulidad, porque tal documentación estaba destinada al descrédito de los testigos y comprobar que la empresa Nuevo Taxi Mío no era comprador de Distribuidora Los Coches y que Andrés Orozco actuaba a título de persona natural.

De modo subsidiario fue violado el derecho a la defensa, porque la controversia probatoria es parte integrante del debido proceso, sin que ella pueda restringirse en ninguna etapa de la actuación. En este proceso fueron desconocidas las facultades de la defensa técnica y material, como la de solicitar pruebas de la naturaleza señalada anteriormente, cuya práctica se ordena pero no se realiza, con lo que se resquebrajó la defensa porque las pruebas ordenadas quedaron escritas como letra muerta, “ cuando se necesitaba actos reales y efectivos para hacer real y efectiva la defensa, para demostrar que el sin número de pruebas varía lo especulativo que se había tocado durante el proceso y demostrar que le era favorable frente a la imputación ”.

No hay manera diferente de restablecer el derecho afectado, porque no fue posible llevar a cabo una defensa técnica eficaz y real, ya que el acto solicitado de prueba no se realizó, lo cual resultó decisivo en la sentencia condenatoria, al no poderse comprobar las afirmaciones del procesado y de la defensa. Por esas razones se solicita decretar la nulidad desde la sentencia de primera instancia, para que se valore lo que se dejó de valorar.

DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA A NOMBRE DE MARTHA LIGIA RODRÍGUEZ SALGUERO El libelista acusa la sentencia demanda con fundamento en la causal 1ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, cuerpo primero, “ por cuanto la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial, por aplicación indirecta de la ley sustancial (error iudicando) ” -sic- debido a la aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal que tipifica la estafa, cuando la norma que debió aplicarse fue el artículo 249 ibídem que trata del abuso de confianza, según los razonamientos que siguen: Del contenido de la denuncia se establece que el denunciante, un abogado que recibió al efecto poder de la Distribuidora Los Coches de la Sabana, no tenía la certeza ni el conocimiento de la forma como se presentaron los hechos, por lo que se remitió a lo que al respecto pudiera manifestar la señora Mónica Farfán Ramos.

Las circunstancias que allí menciona, como que la procesada RODRÍGUEZ SALGUERO fue ascendida al cargo de vendedora de gerencia, indican que era persona de confianza; del mismo modo, cuando refiere el denunciante a que fueron detectadas irregularidades en el manejo de muchas negociaciones por parte de aquella y que hacía aplicaciones indebidas de los ingresos, lo que llevó a la empresa a terminar unilateralmente y por justa causa el contrato de trabajo, no es cierto porque la investigación estableció que la enjuiciada simplemente abandonó el cargo y cuando lo hizo la empresa no tenía conocimiento de los supuestos manejos irregulares.

Todo eso se plantea para establecer que siempre, desde el comienzo de la investigación con toda claridad que MARTHA LIGIA realizó la conducta aprovechando la confianza depositada en ella para incurrir en el posible delito de abuso de confianza, consagrado en el artículo 249 del Código Penal. Por eso se desconoce en el cuerpo de la denuncia la manera como ella pudo quedar incursa en el de estafa, máxime cuando es cierto que no realizó ninguno de los verbos rectores de tal tipo penal.

Además, “ para mantener a otro en error, éste, aunque permanezca en el error y como sujeto pasivo de la infracción, debe conocer las actuaciones del timador ”, pero en este caso la procesada no indujo ni mantuvo a persona alguna en error, apenas aprovechó la confianza en ella depositada como lo señalan los testigos Mónica Farfán, Edgar Ricardo Sierra Rodríguez, Germán Jiménez Fonseca, Jairo Antonio Ordóñez Medina, Orlando Elías Roncancio Zambrano y Werner Estyg, de cuyas manifestaciones se puede deducir que MARTHA LIGIA integraba el personal de confianza.

El cargo que vendedora de gerencia que ocupaba le permitía a la inculpada, gracias a la confianza que se depositó en ella por las facultades conferidas, realizar una serie de actuaciones e intervenciones, pero no por mantener o inducir en error a persona alguna. Además, en el proceso no se demostró con exactitud y certeza cuáles fueron las personas a las que indujo o mantuvo en error o engaño. No hubo explicación alguna acerca del tipo de error ni se demostró que ella o un tercero hubieran obtenido provecho ilícito, ya que es “ necesario establecer ese nexo causal entre el provecho y su resultado… por lo que desde un principio tanto el denunciante, así como las demás partes aceptaron la aplicación indebida del tipo penal. ” Al abrir la instrucción, la fiscal lo hizo por el delito de falsedad en documento privado y sólo fue al momento del cierre de la investigación cuando se mencionó el de estafa, por el cual finalmente fue proferida la acusación. Sin atención al contenido de los artículos del Código de Procedimiento Penal que posibilitan la variación de la calificación jurídica, el juez a quo condenó a la procesada, en fallo “ donde se indica que se debe guardar armonía con la resolución de acusación ” y en el que el sentenciador se esfuerza para demostrar que es el delito de estafa, pero sin pasar por alto que hubo manejos irregulares en las negociaciones que hizo RODRÍGUEZ SALGUERO.

Por más que allí se diga que se da la calificación del delito de estafa, también se admite que la procesada actuó al amparo de la confianza que se depositó en ella por ser empleada de confianza de la empresa. La sentencia afirma que tal compañía siempre estuvo engañada, pero se quedó corta al explicar la forma en que se produjo el engaño o se indujo al error.

Las afirmaciones de la sentencia demuestran, en cambio, que el tipo penal aplicado no es el indicado, es decir, que se presentó una aplicación indebida del tipo. En el fallo de segunda instancia es donde más se advierte la aplicación indebida del tipo penal, porque el correcto debió ser el de abuso de confianza, que de haber sido invocado debió llevar a dosificación penal menos gravosa para los intereses de la procesada, de conformidad con los artículos 6º, 13 y 29 de la Constitución, 1º, 2º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10, 12, 13 del Código Penal, 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 9º de la Ley 600.

Esa sentencia empieza por señalar que la procesada fue condenada por estafa agravada y que la denuncia se presentó por estafa, lo cual no es cierto, porque allí se habló de un posible delito contra el patrimonio económico, pero en su desarrollo, en ciertos segmentos parece que se mueve en el campo del abuso de confianza. El fallo de segundo grado asevera que la certeza se estableció con base en la denuncia y en las investigaciones internas, lo que quiere decir que “ no se estableció esta certeza como producto de la verificación de la inducción o engaño a persona alguna ”.

Además se hace énfasis en las irregularidades de manejo, pero sin percatarse que esas irregularidades le eran posibles a MARTHA LIGIA por tener el cargo de confianza y manejo y no por engañar o inducir en error a persona alguna. Hay contradicción en la sentencia del ad quem, además, porque allí se afirma que la procesada siempre mantuvo engañada a la empresa, pero también que “sin que de ellos tuvieran conocimiento sus superiores”, porque no es posible mantener engaño a quien no sabe o desconoce por completo la situación. Es invocado en el fallo el testimonio de Sandra Ramírez Rincón, de cuya atenta lectura se extrae que la procesada tenía amplias facultades para proceder como lo hizo, sin que indique esa prueba que dicha persona o alguna otra fuera inducida o mantenida en error.

Lo que deja ver la providencia es que MARTHA LIGIA contaba con la confianza de la empresa y de sus empleados y por ende actuó con base en tal confianza que se le depositó, como así se puede leer en diferentes fragmentos. El tribunal no hace la relación entre los actos llevados a cabo por los procesados y el resultado para dejar en evidencia la forma en que se presentó la estafa.

También yerra cuando no especifica la manera, las sumas y el modo en que se logró el provecho ajeno por medio de los procesados, ni cómo se indujo o mantuvo en error o engaño a persona alguna, lo que hace más que evidente la aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal. El error tuvo incidencia en la parte resolutiva de la incidencia ya que al aplicarse el artículo 246 ibídem y dejarse de aplicar el 249 de la misma obra, la situación final de la procesada se hizo ostensiblemente más gravosa.

En virtud de esos razonamientos, se solicita a la Corte y por la demostración del cargo por la vía directa, se infirme la sentencia demandada y se produzca la reducción de la pena con arreglo a los dictados del artículo 249 del Código Penal. Segundo cargo Fundado en la causal 2ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, porque la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Los siguientes son los fundamentos de la censura: En la resolución del acusación de primera instancia, en el acápite denominado calificación jurídica provisional se menciona con claridad que se procede por el delito que tiene la denominación genérica de falsedad en documento privado, en concurso con el de estafa, previsto en el Título VII, Capítulo III del Código Penal; en la parte resolutiva de esa providencia se observa que los procesados fueron acusados como coautores responsables del delito de estafa.

Fue sorpresivo para los enjuiciados observar que la sentencia de primera instancia desde su inicio haya señalado que los procesados estaban acusados por el delito de estafa agravada por la cuantía; sin embargo, la sentencia es contradictoria porque en las consideraciones invoca como marco referente el trazado en la resolución de acusación, sin embargo de lo cual los condenó como coautores de estafa agravada por la cuantía “ por la que fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación ”.

No se puede decir, entonces, que la sentencia está en consonancia con la resolución de acusación. Los procesados fueron sorprendidos con un cargo adicional respecto del cual a lo largo del proceso no tuvieron oportunidad de expresarse, pues la causal de agravación sólo se conoció en la sentencia de primera instancia. Con ese proceder se violaron los artículos 4º, 13, 15, 28 inciso 1º y 29 de la Constitución. Como consecuencia de esa variación de la calificación jurídica se hizo es desmedro de la procesada una dosificación punitiva que va más allá del máximo permitido para la estafa, es decir, de 8 años, pues con la agravante ese máximo se pudo adicionar en 48 meses de prisión. Para el ad quem, de otra parte, pasó inadvertida ese quebranto, porque no hizo mención a dicha variación, ni percibió que la sentencia no estaba en consonancia con los cargos formulados en la acusación ni a eso hizo mención alguna a lo largo del fallo de segunda instancia. En suma, la sentencia del juzgador corporativo pasó por alto la falencia en cuestión. Se solicita, por lo anterior, realizar la correspondiente redosificación punitiva y la consiguiente diminuente a favor de la procesada.

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil se opone a las pretensiones de las demandas, con estos argumentos: 1. Respecto de la demanda presentada en nombre de ANDRÉS OROZCO GÁMEZ. No cumple el libelo los requisitos señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Además, es antitécnica, porque el único cargo se basa en la causal 3ª del artículo 207, por violación al principio de investigación integral y al derecho a la defensa, pero lo que alega es que no fueron valoradas las pruebas trasladadas que aportó al proceso y que fueron decretadas como pruebas, razón por la cual debió alegar la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia. La demanda, además, parte de supuestos inexistentes, pues allí se asegura que los sentenciadores no valoraron la prueba trasladada de la jurisdicción civil, sin embargo el ad quem sí hizo análisis de la misma, al igual que ocurrió con la sentencia de primera instancia, que conforma unidad inescindible con la de segunda.

Por tales razones, solicita que la demanda no sea admitida o, de no ser así, que no se case la sentencia atacada. 2. Respecto de la demanda presentada a nombre de MARTHA LIGIA RODRÍGUEZ SALGUERO. El escrito carece de los requisitos exigidos en el artículo 212 de la Ley 600 y desconoce los lineamientos jurisprudenciales. El primer cargo, de otra parte, está planteado de manera confusa, porque al parecer invoca la violación directa de la ley sustancial, pero en repetidas ocasiones se habla de aplicación indirecta con referencia a los medios probatorios.

El cargo debe ser rechazado, además, porque la realidad probatoria, que no se discute cuando se planteó la violación directa de la ley, establece que se configuran todos los elementos del delito de estafa mas no los del abuso de confianza. Además, respecto del segundo cargo, se observa que parte de un presupuesto falso consistente en que en la acusación no se hizo mención a la cuantía, porque tanto en la primera como en la segunda instancia de tal decisión la refirieron, luego no hay base para afirmar que en tal acusación no se incluyó la agravación por el señalado factor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Demanda presentada en nombre de ANDRÉS OROZCO GÁMEZ La estructura general del escrito que contiene la mentada demanda de casación desconoce por completo los requisitos señalados por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, particularmente el contenido en su numeral 3º que exige la formulación del cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas.

La disonancia más evidente aparece en el momento mismo del planteamiento de la censura, pues la funda el casacionista en la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600, la de nulidad, porque considera que se quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa por desconocimiento del principio de investigación integral. Pero en el desarrollo del cargo el actor no se duele que en la instrucción o en el juicio se hubiese negado de modo arbitrario o dejado de practicar o impedido aportar algún elemento probatorio destinado a beneficiar al procesado OROZCO GÁMEZ, o que la defensa haya sido obstaculizada de alguna manera.

Lo que pregona de manera equivocada como sustrato de la violación que alega, es que unos medios de prueba que fueron regular y oportunamente aportados al proceso –documentos contenidos en una carpeta A-Z, traídos de un proceso de naturaleza civil-, fueron excluidos de análisis por los juzgadores, omisión con incidencia en el sentido de la sentencia, pues de haber sido valorados los testimonios de la parte civil se habrían desacreditado.

Como es fácil advertir, entre el postulado inicial y su fundamentación no hay coherencia alguna, porque de ésta no se deriva que en el desarrollo de la actuación procesal se hubiese puesto talanquera alguna a la actividad probatoria en pro de los intereses de la defensa, o que se haya evitado la incorporación de pruebas en tal sentido. Pero, además, el punto de la omisión valorativa de las pruebas, que en estricto sentido tenía que plantearse con base en la causal 1ª, cuerpo 2º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, por violación indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho determinado por un falso juicio de existencia por omisión, tampoco está correctamente elaborado en el contexto de la demanda.

En primer lugar, porque no se señala el contenido exacto, fidedigno, de los medios de prueba que se reputan excluidos de valoración y, por consiguiente, tampoco enseña cómo el contenido de dichos elementos tiene la potencia para enervar los fundamentos del fallo, ya que el actor apenas alcanza a anunciar que aquella puede desvirtuar a los testigos de la parte civil.

En segundo lugar, porque tal afirmación, la del desconocimiento de medios de prueba, no corresponde a la realidad de lo reflejado en el proceso. En efecto, en el fallo de primer grado, constitutivo de unidad jurídica inescindible con el de segunda instancia por haber sido confirmado en su totalidad, se lee: “Tal tópico aparece complementado con las copias de las facturas autenticadas aportadas por la empresa en cuestión, enfrentadas al dicho de OROZCO GAMES, quien ha sostenido a lo largo de sus versiones que salió a la cancelación de todos y cada uno de los vehículos, cuando ello no se ajusta a la realidad, dado que ni las hojas de ruta connotan el descuento que referencia MARTHA LIGIA RODRÍGUEZ SALGUERO, ni los pagos que él alega, incluso ante la jurisdicción civil, puesto que no se compadece el valor total de la negociación de los 111 vehículos que dice canceló; es más, en gracia de discusión, si se aceptara su explicación, entonces cuál la razón sobre las aplicaciones irregulares que en tal sentido realizaba RODRÍGUEZ SALGUERO a las facturas de las negociaciones que realizaba con OROZCO GAMEZ, generada de pagos de otros clientes cuando ningún nexo aparente del comercial los unía? (…) Ahora, el argumento que detenta la Defensa de OROZCO GAMEZ y que sustenta en contratos de carácter documental como de carácter verbal desconocidos en este evento, pero reconocidos en aquel que adelanta el encausado en demanda ante la jurisdicción civil, no es de recibo por lo expuesto con antelación, porque la documental allegada concreta la aplicación indebida de los pagos realizados por otros clientes en la suma aquí advertida por parte de MARTHA LIGIA RODRÍGUEZ, dada la calidad de vendedora de gerencia del área contable, a manera de ejemplo en este caso, en la factura 417918 (folio 709 anexos contables) a nombre de LÑUIS EDUARDO RAMÍREZ, correspondiente a negocio realizado con ANDRÉS OROZCO GAMES sobre un automóvil Swift, color azul perlado, al que le aplicó RODRÍGUEZ SALGUERO pago por la suma de $3.469.600 generado de valor asignado por el cliente BENMOTOROS (folios 716 anexos contables) de fecha 27 de abril de 2001, del cual también tenía conocimiento.” (Folios 241 y 254, c. 1 causa).

En el fallo de segunda instancia, aparece: “Pide se haga referencia a la prueba trasladada, con la que se intenta engañar a la justicia, pero no especifica claramente sobre qué temas, declarantes o puntos por lo que su petición carece de base, pero de considerar el recurrente que ello ocurre u ocurrió cuenta con los mecanismos legales para tachar de falsos los testimonios en las referidas actuaciones que se siguen también con ocasión de estos hechos ante la jurisdicción civil e iniciar las acciones judiciales pertinentes.” Queda claro de esa manera, que no se trata de un tema de exclusión u omisión de la prueba, sino de criterios de valoración, cuyo desacuerdo deja patente el libelista de manera muy genérica, sin que se logre extractar del contenido de la demanda argumento alguno que enseñe que los fijados por los juzgadores son desquiciados.

La demanda, por esas razones, será inadmitida. Demanda presentada a nombre de MARTHA LIGIA RODRÍGUEZ SALGUERO Primer cargo De igual modo esta censura no acata las exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600, en concreto la que habla de la formulación del cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos. Invoca el actor la causal de casación consagrada en el artículo 207-1, cuerpo primero ibídem, la que se conoce como violación directa de la ley sustancial, pero a renglón seguido, de modo confuso, indica que se produjo por la “ aplicación indirecta ” de la ley, de modo que si esta última expresión revela que se quiso hacer referencia a la violación indirecta de una norma de derecho sustancial, surge nítida una insalvable contradicción en los términos. En efecto, en muchas ocasiones ha dejado en claro la Corte que en sede de violación directa de la ley sustancial es obligación ineludible de demandante respetar los hechos de la forma como fueron declarados en las sentencias lo mismo que evitar cualquier consideración a la tarea de valoración probatorio en ellas adelantada, porque a lo que se contrae un cargo bajo esa égida es a la realización de un juicio de puro derecho acerca de la hermenéutica dada a la ley en las sentencias, con el fin de averiguar si ella, la norma, se quebrantó por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

En este evento, el censor empieza por hacer referencias y valoraciones probatorias, tanto sobre el contenido de la denuncia como sobre la de otros testimonios, que le sirven para afirmar que de esos elementos se desprende que la procesada era empleada de confianza y manejo de la empresa defraudada y para decir que no realizó la conducta por inducir o mantener a otros en error o engaño. No puede ser de recibo, entonces, como alegación propia para demostrar la violación directa de la ley ese tipo de argumentos, pues lejos de ocuparse de los específicos, exactos y literales fundamentos de las sentencias a fin de desvelar cómo a la situación fáctica protocolizada allí se les asignó las consecuencias jurídicas de una disposición que no era la llamada a gobernar el problema y se le dejó de asignar la que sí le corresponde, a lo que se dedicó fue a citar frases aisladas en las que el sentenciador corporativo hizo alusiones al aprovechamiento que de la confianza depositada en la procesada por la compañía, para preguntarse en dónde está reflejado el engaño, pero omite los razonamientos de los juzgadores, tanto el de primera como el de segunda instancias, en los que se precisa de modo detallado las maniobras que MARTHA LIGIA RODRÍGUEZ, aprovechando la calidad que tenía dentro de la empresa, desplegó durante tanto tiempo para ocultar los actos que realizaba, que se consideraron como coincidentes con los supuestos condicionadotes de la norma penal aplicada, es decir, la que describe y sanciona el delito de estafa.

Pero si lo que tenía en mientes el actor era discutir algún error en el proceso de apreciación de las pruebas, generador de un quebranto indirecto de la ley sustancial, así no lo dijo con claridad y en el texto de la demanda es imposible saber si fue debido a un error de hecho o de derecho y, por supuesto, bajo cuál de las formas que pueden asumir tales yerros.

En suma, se trata, si acaso, de un simple alegato de instancia, inepto, por carecer de razón suficiente, para suscitar la atención de la Sala en el asunto propuesto, motivo por el cual el cargo será inadmitido. Segundo cargo Como quiera que la formulación del segundo reproche, aunque no con absoluta propiedad, sí alcanza a dejar enunciado de conformidad con las reglas del referido artículo 212 de la Ley 600 un vicio susceptible de ser abordado a fondo, el de la posible inconsonancia entre acusación y sentencia, será admitido y se dispondrá, de conformidad con el artículo 213 ibídem, correr traslado por el término de veinte días al Procurador Delegado para que emita su concepto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- INADMITIR, por las razones señaladas, la demanda de casación presentada en nombre de ANDRÉS OROZCO GÁMEZ y el primer cargo de la incoada en nombre de MARTHA LIGIA RODRÍGUEZ SALGUERO. 2.- AJUSTAR el segundo cargo contenido en la demanda formulada respecto de la citada RODRÍGUEZ SALGUERO.

En consecuencia, córrase traslado al agente del Ministerio Público por el término de veinte días, para que emita su concepto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. Excusa justificada Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria