CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 31401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 31401 Acta No. 14 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dictada el 20 de octubre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió AMPARO RODRÍGUEZ de DUQUE contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. I.
ANTECEDENTES Amparo Rodríguez de Duque demandó a Empresas Municipales de Cali –Emcali E.I.C.E., con el objeto de que se la condene a pagarle la pensión de jubilación, a partir del 23 de abril de 2002, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación o actualización de la primera mesada pensional y la bonificación. Afirmó que ingresó a laborar en la Auditoría de las Empresas Municipales de Cali –Emcali- el 14 de marzo de 1975, y trabajó en forma continua hasta el 31 de diciembre de 1986; que posteriormente ingresó de nuevo a las Empresas Municipales de Cali –Emcali-, inició labores el 11 de julio de 1989 y trabajó en forma continua hasta el 16 de octubre de 1998; que el total laborado en las Empresas Municipales de Cali –Emcali- fue de 21 años, 1 mes y 21 días; que el tiempo trabajado en la Auditoría suma como servicio prestado laboralmente a Emcali, para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional; que nació el 23 de abril de 1952; y que, como trabajó durante más de 20 años para las Empresas Municipales de Cali –Emcali E.I.C.E. y el 23 de abril de 2002 cumplió 50 años de edad, se dan a cabalidad los requisitos que la convención colectiva de trabajo 1996-1998, en su artículo 103, establece para adquirir la pensión de jubilación. Al responder el libelo, la enjuiciada sostuvo que la demandante se acogió al plan de retiro voluntario, que firmó acta de conciliación el 27 de noviembre de 1998 y que concilió cualquier pretensión o reclamación judicial o extra judicial, actual o futura, por posibles derechos inciertos y discutibles, pasados y futuros que le pudieran corresponder.
En consecuencia, propuso la excepción de cosa juzgada. Adelantada la instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en virtud de sentencia de 6 de julio de 2006, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por la promotora de la litis; e impuso a ésta las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado, y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada; y dispuso no gravar en costas. Luego de transcribir un fragmento del acta de conciliación obrante a folios 198 y siguientes, puntualizó que de ese texto surge al rompe que en la voluntad de las partes estuvo el querer expreso de poner fin a cualquier reclamo que pudiera elevar la trabajadora con causa en la relación laboral que la unió a su empleadora.
Recalcó que “No se excluyó de dicho pacto tópico alguno. En cambio se manifestó que se dejaba a la accionada a paz y salvo por todo concepto y se comprometió a no iniciar o terminar cualquier acción ordinaria”. A su juicio, el derecho pensional pretendido en el presente proceso tiene el carácter de incierto o discutible, pues su fundamento jurídico razonablemente admite ser interpretado en el sentido en que lo tomó el juez de la primera instancia para concluir en su improcedencia y que, justamente ahí radicaba su discutibilidad o incertidumbre.
Agregó que a ese calificativo ayudaba la circunstancia alegada por la enjuiciada, en cuanto a que el tiempo vinculado con la auditoría de las empresas no puede apreciarse como laborado, por ser dos instituciones diferentes desde todo punto de vista. Finalmente, y sobre la base de que lo único que debe analizarse es el carácter de incierto del derecho recabado, a los efectos de concluir en la posibilidad de conciliación, anotó que la apelante se equivoca al reclamar la calidad de cierto del derecho a la pensión por la sola circunstancia de haber reunido 20 años de labores en entidades públicas en la fecha de su desvinculación. E hizo énfasis en que “Sin la concurrencia de la edad el derecho no ha nacido a la vida jurídica en tanto es elemento de su estructura vital”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora. Con él persigue que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y, en su lugar, condene a la demandada a satisfacer a la demandante pensión mensual de jubilación, las mesadas adicionales de junio y diciembre, indexación o actualización de la primera mesada pensional, intereses moratorios y bonificación. Con esa finalidad formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica.
IV. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, pues los infringe directamente, los artículos 3, 4, 19, 20 y 492 del Código Sustantivo de Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 27, 28, 1546, 1552, 1592, 1609, 1613, 1614, 1617, 1618, 1623 y 1646 del Código Civil; 1 “u 11” de la Ley 6ª de 1945; 831 del Código de Comercio; 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 1743 de 1966; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 1º de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 51, 54, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 116, 174, 175, 177, 187, 251, 253, 254 (modificado D.E. 2282 de 1989, art. 1º numeral 17), 258, 262, 264, 267, 302 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En el desarrollo del cargo, puso de presente que el acta de conciliación, en la que se fincó el Tribunal para tomar su decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, fue elaborado por la Inspectora Nacional de Trabajo y Seguridad Social, adscrita a la Dirección Regional del Valle del Cauca –División Trabajo-, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y que fue aportada en fotocopia simple por parte del apoderado de la entidad demandada, con la contestación a la demanda.
Apuntó que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al documento público, determina que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original cuando hayan sido autorizados por Notario, Director de Oficina Administrativa o de Policía, o Secretario de Oficina Judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia auténtica.
Precisó que si el acto de conciliación fue celebrado por una Inspectora del Trabajo y de la Seguridad Social de la Dirección Regional del Valle del Cauca, se tiene que el original de tal acta reposa en dicha entidad y su copia, para que pudiera tener valor probatorio, debe ser autorizada por la citada Inspectora o por el Director de la Dirección Regional del Trabajo y de la Seguridad Social del Valle del Cauca y tener la firma original del Director de tal entidad.
Concluyó que el acta de conciliación allegada por la parte demandada no reúne las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de modo que al servirse de ella, el ad quem le vulneró su derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. LA RÉPLICA La parte demandada, anclada en el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, consideró que el acta de conciliación celebrada en el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social se reputa auténtica y, en consecuencia, tiene la virtualidad de acreditar con suficiencia la excepción de cosa juzgada declarada por el fallador de segunda instancia. Adicionalmente, indicó que el cargo no está llamado a prosperar, en atención a que no destruye dos de los soportes esenciales –que reproduce- del fallo recurrido, lo que lo torna inalterable, debido a la presunción de acierto y legalidad que arropa a las decisiones judiciales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que es esencial de su alegato, el recurrente le reprocha al Tribunal que le diera validez al acta de conciliación que obra a folio 198, sin tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las copias tendrán el mismo valor que el original cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada.
En relación con ese reproche, importa anotar que el impugnante no tiene en cuenta que la regla dispuesta en el artículo del estatuto procesal que considera infringido ha sido morigerada por disposiciones contenidas en el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, aplicables a los juicios del trabajo y, particularmente por la Ley 712 de 2001, norma vigente para cuando el documento en cuestión fue aportado al expediente, y que es la que gobierna este asunto, por tratarse de la que reformó el Código Procesal del Trabajo, hoy también de la Seguridad Social.
En efecto, el influjo del paradigma de la buena fe, elevado a rango constitucional por el canon 83 de la Constitución Política de Colombia, se hizo sentir intensamente en los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991 y 11 de la Ley 446 de 1998, que, inspirados en la política estatal de aliviar al sistema judicial de la perniciosa y perjudicial congestión, a través de la instrumentación de medidas orientadas a eliminar trámites superfluos o demasiados rigoristas, que flaco servicio prestan a la eficiencia y eficacia de la justicia, rodearon de autenticidad a los documentos presentados por las partes al proceso, independientemente de si son originales o reproducciones mecánicas.
Sin duda, esos textos legales privilegiaron la lealtad, la buena fe y la agilidad en las actuaciones procesales, de modo que, al exaltar la conducta de las partes, reputan auténticas las fotocopias simples de los documentos incorporados al proceso por los contendientes judiciales. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no fue indiferente a esta metamorfosis en los paradigmas judiciales –y no podía serlo, sin sacrificar su misión natural de hacer viviente el derecho, como regulador de la conducta de los hombres en sociedad-.
Justamente, frente a estas nuevas tendencias del derecho procesal, asentó, en sentencia de 8 de marzo de 1999 (Rad. 11.010): “Hoy, en cambio, el principio rector de la “buena fe” consagrado en el artículo 83 de la actual Constitución Política adquirió un sitial sobresaliente en el nuevo ordenamiento sustancial y procesal, y ´tuvo desarrollo fidedigno en el Decreto 2651 de 1.991, inspirado además en la concepción de la imperiosa necesidad de descongestión judicial y armonizado con los postulados de lealtad y celeridad procesal, lo que se tradujo en la práctica, al menos en cuanto a los documentos emanados de las partes, en la eliminación en principio de esas ratificaciones o cotejos ejercidos por las diferentes autoridades y el traslado a las “partes” de la facultad de aceptar o tachar esos documentos aportados en tales condiciones para su validez.
Por ello el artículo 25 del Decreto 2651 de 1.991, expresa: ‘Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros’.
(subrayado fuera de texto). “El contenido de las normas traídas a colación enseña que a partir de 1.991, en salvaguarda de los elevados valores y principios superiores, los documentos presentados por las partes en el proceso, sin distingos de si son originales o reproducciones mecánicas, se reputarán auténticos; porque así lo dice nítidamente el precepto legal aplicable y la “salvedad o excepción” la refiere expresa y exclusivamente a dos eventos: a) los poderes otorgados a los representantes judiciales y b) los documentos emanados de terceros.
Ello no es óbice para que la parte contra quien se hace valer, en el evento de no corresponder a la verdad o no estar seguro de su autoría o contenido, en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba, quede facultada para solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquélla.
“El cotejo está regulado por el ordenamiento probatorio y se efectúa en la inspección judicial dentro de la oportunidad para practicar pruebas (artículos 255 y 244 del Código de Procedimiento Civil), donde se pueden examinar cosas, lugares, personas o documentos, e inclusive quedan las opciones de proponer la tacha o desconocimiento previstos por el legislador en los artículos 275 y 289 ibídem.
“Un sistema judicial de excesiva congestión, como el colombiano, no puede correr el riesgo de un detonante adicional, que sacrifique la forma por la forma y pretenda regresar en este específico punto a una regulación ya superada por los inconvenientes prácticos que presentó, lo que condujo a su modificación por la nueva normatividad citada, que precisamente tuvo como uno de sus fundamentos esa experiencia negativa e hizo efectivo en lo procesal el texto constitucional de buena fe, erigiéndose en indudable factor de descongestión al eliminar trámites superfluos o exagerados y contribuir a la eficiencia y eficacia de la justicia. “Así las cosas, se tiene que la filosofía, los fines y las presunciones de autenticidad de la prueba documental cambiaron radicalmente, puesto que ahora adquieren mayor eficacia práctica los postulados de lealtad, buena fe y agilidad en las actuaciones procesales; dándose preponderancia al comportamiento procesal desplegado por las partes, reservando las formalidades de antaño a los casos que verdaderamente lo ameriten, por lo que tiene relevancia procesal práctica la aquiescencia tácita del litigante respecto de las fotocopias que no le han merecido reparo en la actuación, lo que impide hoy que clausurado el debate probatorio, de manera desleal se planteen reproches cuando se cumplieron cabalmente los principios de publicidad y contradicción de los elementos de juicio emanados de parte, para pretender vana y extemporáneamente obtener una ventaja procesal.
“Aun cuando no es aplicable al caso litigado, es importante resaltar que parte del contenido y por ende del espíritu del Decreto 2651, fue adoptado como “legislación permanente” por la Ley 446 de 1.998, que como el anterior tuvo como derrotero dictar “disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. En el capítulo 4 reguló el tema de las pruebas y repitió la preponderancia que dentro de esta gama tienen estas normas “especiales y posteriores” al código de procedimiento civil, al señalar que además de la preceptiva general deben tenerse en cuenta las nuevas disposiciones sobre la materia.
“Posteriormente el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, reitera: ‘Autenticidad de documentos. En todos los procesos, los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros’.
(subrayado fuera de texto) “Desde luego, todo lo dicho no se aplica a los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, puesto que ellos, con arreglo al artículo 269 del C.P.C., sólo tienen valor probatorio si fueron aceptados expresamente por ella o por sus causahabientes”. Cumple precisar, adicionalmente, que el valor probatorio de las copias simples fue refrendado, sin ambages, por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que, al gobernar lo referente al valor probatorio de algunas copias, en su parágrafo establece con toda claridad: “En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”.
Al amparo de las normas citadas, particularmente la que gobierna el caso, que lo es el trascrito artículo 24 de la Ley 712 de 2001, y al compás de los lineamientos jurisprudenciales de que se hizo memoria, concluye la Corte que el Tribunal no cometió desatino jurídico alguno al conferirle plena validez jurídica a la conciliación, cuya acta que la registra fue allegada en fotocopia simple por la demandada, en la perspectiva de fundamentar su decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Por consiguiente, no sale avante el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 3, 4, 19, 467, 468, 469, 476 y 492 del Código Sustantivo de Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 27, 28, 1546, 1552, 1609, 1617, 1618, 1623 y 1646 del Código Civil; 1, 2 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; 5 del Decreto 1743 de 1966; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969;
Ley 33 de 1985; y 36 de la Ley 100 de 1993. Aseguró que los errores manifiestos de hecho fueron: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que el tiempo laborado en la Auditoría ante las Empresas Municipales de Cali –Emcali- no puede contabilizarse como laborado para la entidad demandada. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que los veinte (20) años de servicios se deben prestar únicamente en la entidad demandada para obtener la pensión de jubilación conforme a la norma convencional. c. No dar por demostrado, estándolo, que al haber cumplido el tiempo de servicios exigido en la convención colectiva de trabajo, al llegar posteriormente el cumplimiento de la edad exigida, se le debe reconocer la pensión de jubilación. Denunció como pruebas mal apreciadas: la demanda, concretamente el hecho tercero; y la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emcali y el Sindicato de sus trabajadores, con vigencia entre el 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998, que aparece a folios 51 a 110.
Como pruebas no apreciadas señaló: el Acuerdo 50 de 1961, emanado del Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante el cual fue creada Emcali; el acuerdo 72 de 1962, emanado del Concejo Municipal de Santiago de Cali, por el cual se organizó la Auditoría de Emcali; el Acuerdo 035 de 1979, proveniente del Concejo Municipal de Santiago de Cali, que contiene el presupuesto de la Auditoría ante Emcali; y la sentencia 150 de 20 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en el proceso iniciado por María del Carmen Gutiérrez Viveros contra Emcali E.I.C.E. Al aplicarse a su demostración, señaló que el juez de la segunda instancia apreció erróneamente la demanda, porque si la hubiera leído con detenimiento hubiera encontrado que en el hecho tercero se informaba que la Sala Laboral de ese Tribunal ya se había pronunciado en lo referente a si el tiempo laborado en la Auditoria ante Emcali se suma como tiempo laborado en Emcali.
Reprodujo el hecho tercero y un segmento de la sentencia No 150 de 20 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali. A renglón seguido, advirtió que si el juez de segundo grado hubiese apreciado correctamente la demanda, al igual que lo establecido en los Acuerdos emanados del Concejo Municipal de Santiago de Cali, que corren a folios 231 a 264, “no habría concluido que el tiempo vinculado con la auditoría de las empresas municipales no puede contabilizarse como laborado para la demandada por ser dos entidades distintas”, pues tanto desde su creación como durante su existencia, en cuanto al pago de salarios y prestaciones sociales de sus funcionarios, estuvo sometida al régimen de las Empresas Municipales de Cali –Emcali-, la que, a través de su departamento de tesorería, cumplía con tales pagos, e inclusive los funcionarios de la Auditoría gozaban de todos los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emcali y el sindicato de sus trabajadores.
Respecto de la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo visible a folios 51 a 109, manifestó que, a los efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, la norma convencional no exige que los 20 años de servicios hayan sido prestados continúa o discontinuamente a Emcali, lo que reclama es que esos 20 años se hayan prestado a entidades oficiales y que la persona cumpla 50 años de edad.
Por consiguiente, agregó, ni la norma legal ni la convencional demandan que los requisitos de edad y tiempo de servicios se den en forma simultánea, pues una vez cumplido el segundo, la primera sólo tiene trascendencia para exigir ya el reconocimiento de la prestación, como que “una vez completado el tiempo de servicios ya existe un derecho cierto para el trabajador”.
LA RÉPLICA Destaca que el cargo debe controvertir la totalidad de soportes “que sostienen la decisión atacada, y cuando no se hace, con uno sólo que se deje intacto, se reitera, tendrá la virtualidad de mantenerlo infranqueable”. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De ninguna manera, el Tribunal pudo cometer los errores fácticos que le achaca el cargo, desde luego que la cosa juzgada que encontró acreditada le impedía pronunciarse sobre las pretensiones planteadas en la demanda.
Nada de reprochable jurídicamente tiene el obrar del ad quem, toda vez que el efecto natural y obvio de la cosa juzgada es cerrar definitivamente las puertas a un nuevo pronunciamiento judicial sobre lo ya decidido por los jueces o, como en la ocurrencia de autos, lo conciliado por las partes. Desconocer la autoridad de la cosa juzgada comporta la nulidad de la actuación judicial, en cuanto que traduce revivir un proceso legalmente concluido (art. 140-3, Código de Procedimiento Civil).
Frente a la prohibición legal de proveer sobre las súplicas de la demanda por la evidencia de la cosa juzgada, no resulta de recibo enrostrarle al juez de la segunda instancia desaciertos con venero en la falta de apreciación o valoración equivocada de las pruebas que pudieran servir de fundamento a los hechos en que se asentaban los pedimentos de la demandante.
Se observa, entonces, que en este cargo el recurrente dejó libres de críticas todos los razonamientos de que se sirvió el Tribunal para ver de concluir en la cosa juzgada. Tiene, por consiguiente, el fallo vocación de mantenerse inalterable, merced a la presunción de acierto y legalidad de la que viene precedido al estadio procesal de la casación. Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, es deber del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna porque aquellos que deje libre de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.
El cargo no prospera. Como hubo oposición, se impondrán costas en el recurso extraordinario a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dictada el 20 de octubre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió AMPARO RODRÍGUEZ de DUQUE contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 18