Micelio
31400(14-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 31400 Luis Fernando Meneses Molina vs. Panamco Industrial de Gaseosas Panamco Indega S.A. Panamco Colombia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ACTA No. 67 RADICACIÓN No. 31400 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO MENESES MOLINA contra la sentencia del 20 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS, PANAMCO INDEGA S.A., PANAMCO COLOMBIA S. A.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido con el fin de obtener la declaración de existencia de contrato de trabajo; que el mismo fue terminado de manera unilateral por la empresa, y, como consecuencia, se ordene el reintegro del trabajador, el pago de salarios y prestaciones sociales desde que se produjo el despido hasta cuando sea reincorporado y que además se cancelen las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social y la dotación de uniformes y calzado durante toda la relación; en subsidio, reclamó la indemnización por despido injusto, las prestaciones sociales, los uniformes y calzado durante toda la relación laboral, la pensión sanción y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones: 1) Prestó sus servicios a la accionada en oficios varios y como cotero desde el año 1971 hasta el 28 de febrero de 2002, en particular le correspondía descargar el azúcar, concentrados y toda la materia prima que llegaba al almacén de la compañía para el desarrollo de su objeto social, y además en la zona conocida como “patio” se dedicaba a organizar los envases, cargar y descargar las cajas con envases llenos o vacíos en los camiones que distribuían los productos a distintos sitios de la región; igualmente hacía vueltas del almacén y cargaba y descargaba mercancía y le correspondía hacer el aseo y recoger la materia prima que caía al suelo; por tales labores recibía ingresos de $400.000,oo mensuales; utilizaba el mismo uniforme que el resto del personal; debía ingresar a sus labores todos los días a las 6:00 a.m. y terminaba a las 6:30 p.m., lapso durante el cual permanecía en la planta de la empresa localizada en el sitio conocido como “glorieta de los carabineros”; las órdenes acerca del desarrollo de su trabajo y el cumplimiento del horario de trabajo le eran impartidas por funcionarios de la compañía, entre ellos, el jefe de almacén y el de patio; inicialmente almorzaba en el restaurante que tenía la empresa para sus trabajadores y le vendían el mismo tiquete y al mismo precio, y después, en el “kiosco” que está dentro de las mismas instalaciones de la planta; el 28 de febrero de 2002, el señor Ricardo Soto, jefe de seguridad de la empresa le informó que no podía seguir laborando y le ordenó no volver; al salir el portero lo requirió para que entregara la escarapela con que se identificaba; en junio de 2001 la trabajadora social y el jefe de seguridad de la empresa conminaron a todos los coteros a presentar hoja de vida y los documentos que acreditaran su afiliación a la seguridad social, requerimiento que él atendió presentando su hoja de vida; la empresa nunca le pagó prestaciones sociales ni lo afilió a la seguridad social.

Al contestar la demanda, la sociedad accionada aceptó la prestación de servicios del actor como cotero, pero como nunca tuvo contrato de trabajo con la empresa, no existe registro escrito sobre la fecha de iniciación de esas actividades; también admitió que las labores desempeñadas eran las de cargue y descargue de los carros de los transportadores independientes, quienes pagaban a los coteros; manifestó que por razones de seguridad exigía a todas las personas que entraban a la planta que portaran una escarapela; en cuanto a los uniformes, dijo que eran comprados por los coteros a los trabajadores de la empresa; igualmente explicó que el proceso de cargue y descargue es controlado por trabajadores directos de la compañía, sin que implicara que le impartiera órdenes a los coteros; aceptó la exigencia de afiliación a la seguridad social, pero explicó que obedeció al interés de que tales personas tuvieran mayor protección y, precisamente, al establecerse que el demandante no demostró su afiliación se le negó el acceso a las instalaciones de la empresa, sin que tal actitud pueda verse como un despido, pues el señor Meneses Molina nunca fue su trabajador.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 15 de junio de 2004, absolvió a la empresa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. Después de transcribir los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 1º y 2º, respectivamente, de la Ley 50 de 1990, reprodujo varios pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales, así como unos segmentos del interrogatorio absuelto por el demandante y de las declaraciones rendidas por los testigos Helconides Londoño Restrepo, Ricardo Fabio Soto Araque, Oscar Dubián Suárez Parra, Orlando de Jesús Gallego Sierra y Luis Ángel Velásquez Corrales, también se refirió a la historia laboral proveniente del ISS en la que encontró que el demandante estuvo afiliado en pensiones, salud y riesgos profesionales por el empleador Jorge Tamayo Cortés, desde el 1 de agosto hasta el 23 de septiembre de 1974, que hizo un pago de 19 días en el mes de junio de 2001 en pensiones y riesgos profesionales por intermedio del empleador Ignacio Meneses Cadavid y que se afilió en pensiones, el 13 de diciembre de 2001, como trabajador independiente.

De las referidas pruebas extrajo las siguientes conclusiones: “1) Que el actor realizó labores de cotero en las instalaciones de la entidad demandada. “2) Que esas labores consistían en el cargue y descargue de tractomulas y en general de vehículos de particulares y de la demandada. “3) Que no se le había asignado un horario de trabajo, el que utilizaba en forma autónoma, y la entrada y salida dependía de los vehículos que hubiera para cargar y descargar.

“4) Que la empresa en ocasiones le pagaba con vales algunos trabajos, pero quienes realmente le pagaban su labor de cotero, como lo reconoció en el interrogatorio, eran los transportadores. “5) Que pertenecía a un grupo de coteros que realizaban sus labores al interior de la empresa, donde tenían un coordinador que era un señor llamado “rana”.

Su labor se coordinaba con su cuadrilla de compañeros, ellos se distribuían el trabajo independientemente. “6) Que el dinero que daba el transportador se lo repartían entre ellos o si no era para quien descargaba la mula. “7) Que la empresa no les distribuía el trabajo, que lo hacían ellos mismos en forma independiente. “8) Que empleados de la demandada le ordenaban al demandante la organización para el cargue y descargue y los turnos de llegada y salida de los vehículos.” Recalca el Tribunal que la labor desempeñada por el actor fue colectiva, esto es, estaba integrada por un grupo de coteros, que desarrollaba como actividad, el cargue y descargue de mercancía de los diferentes vehículos que entraban y salían de las instalaciones de la empresa.

Todo ello en cumplimiento de unas órdenes impartidas, bien por los diferentes conductores o representantes de la empresa demandada, quienes les cancelaban un precio, no especificado, sin que ello implicara una subordinación y dependencia con la sociedad contradictora. Dichas actividades, a juicio del juzgador, “se pueden ejecutar y retribuir al destajo o por unidad de obra realizada, sin que se configure un contrato de índole laboral pues lo que se remunera no es una actividad de medio sino el resultado obtenido de una obra o labor encomendada; lo que viene a significar que a mayor trabajo mayor dinero y a menor actividad menos plata”.

En consecuencia, prosigue, está muy lejana la posibilidad de establecer un contrato de trabajo, porque si bien la empresa impartió algunas órdenes tendientes al cabal desarrollo de la labor encomendada, lo hizo más por organización interna, que por subordinación y dependencia pues también esos equipos de trabajo debían estar vigilados y supervisados por alguna autoridad administrativa sujeta a su aprobación. Remata diciendo que la prestación de servicios fue totalmente ajena al ámbito laboral, toda vez que no se dieron las circunstancias de continuada subordinación y dependencia, porque quedó suficientemente demostrado que la cuadrilla de que hacía parte el demandante prestaba servicios a diferentes personas, esto es, ocasionalmente a la demandada y permanentemente a los conductores que arribaban a la misma, de modo que cuando aquella utilizaba los servicios del grupo los pagaba en igual forma que los transportadores particulares.

Y si bien el Tribunal reconoce que la empresa impartía al demandante algunas instrucciones y órdenes éstas las calificó como apenas consecuencia lógica de la labor desempeñada en sus dependencias, que por su propia naturaleza carecen de solidez suficiente para estructurar el elemento de la continuada subordinación o dependencia del trabajador a que alude el art. 23 del CST.

Para reafirmar su posición transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 6 de septiembre de 2001, radicado 16062. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que denuncia la violación de la ley por aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del C. S. del T., subrogados los dos últimos por los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1990; 27, 38, 45 y 132 ibídem, el último subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 65, 127, 186, 230, 249, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 7º y 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y 90 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del C. P. del T. y de la S. S. y 177 y 187 del C. P. C. Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso no se dan, entonces, los elementos esenciales que conforman el contrato de trabajo, folio 144.

“No dar por demostrado, estándolo, que los servicios personales de cotero que prestó el demandante fue en beneficio de la sociedad demandada y bajo la continuada subordinación o dependencia de ésta. “No dar por demostrado, estándolo, que entre la sociedad demandada y el demandante existió una verdadera relación laboral.” Yerros derivados de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: a) confesión contenida en la contestación de la demanda (folios 17 y 18), concretamente en la respuesta a los hechos 1 a 5, 8, 10, 11, 13 y 15; b) la declaratoria de confeso por la falta de contestación de los hechos 7, 12, 17 y 21 de la demanda (folios 22 y 25); c) confesión contenida en las respuestas a las preguntas 3, 9, 11, 15, 16, 17 y 20 del interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (folio 33); d) confesión contenida en las preguntas 1 a 7 del interrogatorio formulado al demandante (folio 34); e) los testimonios de los señores Helconides Londoño Restrepo, Ricardo abio Soto Araque, Oscar Dubian Suárez Parra, Orlando de Jesús Gallego Sierra y Luis Ángel Velásquez Corrales.

Aclara que las pruebas se acusan por apreciación errónea, por cuanto el Tribunal consideró: “Visto lo anterior nos remitimos a las pruebas recogidas ”, lo que quiere decir que las analizó todas. En la demostración arguye que el Tribunal apreció erróneamente la contestación de la demanda al no percatarse de que cuando contestó el hecho primero, la empresa aceptó la prestación de servicios, pero únicamente como cotero; en los hechos 2, 3, 4 y 5 admitió que las labores del accionante era las de cargar y descargar los carros, organizar la carga y clasificar el envase, todo dentro de las actividades complementarias a la labor de cotero; con respecto al hecho 8 convino que por elementales razones de seguridad exigía a todas las personas que ingresaran a la planta el porte de la escarapela identificadora, entregada por la empresa y la obligación de usar el uniforme; en cuanto a los hechos 10 y 11 confesó que la labor desempeñada por el demandante era coordinada por personal directamente vinculado a la compañía y que las instrucciones impartidas tenían que ver con las actividades desplegadas como coteros y colaboradores de los transportadores; tampoco captó el reconocimiento realizado, al responder los hechos 13 y 15, en el sentido de que le negó el ingreso del actor a sus instalaciones, porque no presentó constancia de la afiliación a la seguridad social, que era una exigencia para todos los coteros, y que tampoco recibió, de manos del señor Meneses Molina, la hoja de vida que le había pedido.

Agrega que el Tribunal se equivocó también al estimar la declaratoria de confeso en relación con los hechos 7, 12, 17 y 21 de la demanda (folios 22 y 25) referentes al pago, a cargo de la demandada, por la cargada y descargada del envase, la organización y movimiento del arrume de cajas y materias primas; que el actor inicialmente almorzaba e ingería alimentos en el restaurante que tenía la empresa para sus trabajadores de planta y le vendían igual tiquete y a idéntico precio precio, y, después, en el kiosco que también está en las instalaciones de la compañía; que cuando el accionante prestó sus servicios siempre estuvo subordinado a las directrices de la demandada en el ejercicio de sus funciones, le llamaban la atención con respecto de sus quehaceres y percibía una remuneración; y que en síntesis, laboró mediante una relación de trabajo en forma personal, bajo la continuada subordinación y dependencia de la demandada y mediante el pago de una remuneración, sin autonomía técnica ni directiva.

A continuación el recurrente se refiere a la confesión contenida en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, en especial las respuestas a las preguntas 3, 9, 11, 15, 16, 17 y 20 en las que aceptó, en su orden, que el demandante prestó sus servicios como cotero; que sus funciones eran el cargue y descargue de bultos de azúcar y canastas de envase; que tal labor se desarrollaba en las instalaciones de PANAMCO; que debía identificarse al ingresar a la Planta con una escarapela suministrada por la propia empresa; que a principios del mes de julio de 2001 le pidió a todos los coteros su hoja de vida y documentos que acreditaran su afiliación a la seguridad social, los que debía exhibir en las porterías.

Indica que el ad quem también apreció equivocadamente la confesión contenida en el interrogatorio que absolvió el demandante, cuando admitió que nunca firmó contrato de trabajo, ni recibió salario, prestaciones sociales y dotaciones, ni fue afiliado a la seguridad social, pues precisamente por esas omisiones del empleador fue que se vio obligado a instaurar el presente proceso, y que “¿Cómo iba a afirmar lo contrario?”.

Creyendo haber demostrado los errores denunciados con prueba calificada, analiza la prueba testimonial, destacando que los declarantes reiteran las labores desempeñadas por el demandante, su horario de trabajo, que los productos cargados eran de Coca Cola, el uso del uniforme y la escarapela y las órdenes e instrucciones de parte de funcionarios de la demandada.

Remata afirmando que si el juzgador hubiera apreciado rectamente las pruebas referidas, habría concluido necesariamente que el demandante laboró mediante una relación de trabajo en forma personal, bajo la continuada subordinación y dependencia de la demandada, configurándose de este modo un verdadero contrato de trabajo. SE CONSIDERA La acusación propone que se determine la existencia del contrato de trabajo, pues mientras el Tribunal concluyó que la relación que se dio entre las partes no fue de esa naturaleza, el recurrente plantea la tesis contraria.

Examinados los medios probatorios acusados, se observa: La confesión que, a juicio del recurrente, subyace en la contestación de la demanda y en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad accionada, en términos generales se refieren a los mismos supuestos señalados por el juzgador, respecto a la prestación de servicios del demandante como cotero en las instalaciones de la empresa, las actividades que ejecutaba, el porte de la escarapela identificadora, la exigencia de la empresa de que se afiliaran a la seguridad social y la exclusión de quienes no cumplieran con este requisito, así como la coordinación del cargue y descargue, por parte de funcionarios de planta de Panamco S. A. Luego tales circunstancias no las desconoció y, por ende, no surge un desacierto obstensible que lleve a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral.

Es más, el sentenciador consideró sustancialmente que en el presente caso no hubo contrato de trabajo, toda vez que quienes pagaban los servicios de los coteros eran los transportadores, pues la empresa sólo hacía pagos esporádicos, por servicios ocasionales y que aquellos no debían cumplir horario de trabajo. No obstante, la impugnación no desvirtúa esas específicas inferencias, las cuales, por lo mismo, sirven como pilares de la decisión acusada.

Si se examinan en forma detallada cada una de las respuestas que dio el demandado, en las que se basa la acusación, se encuentra que ellas no constituyen confesión de existencia del contrato de trabajo, ni alcanzan a dejar sin sustento la conclusión central del Tribunal, sobre la inexistencia de dicho contrato entre el actor y la demandada.

En efecto, tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte, la demandada aceptó que el demandante prestó los servicios como cotero y que lo hizo en sus instalaciones, pero jamás admitió que lo hiciera bajo sus órdenes; por el contrario, en las respuestas respectivas aclaró que nunca tuvo contrato de trabajo con dicha persona, ni tiene ni ha tenido dentro de sus servidores personas que se encarguen de las tareas de cotero, y si bien se alude a las actividades concretas que desempeñaba el señor Meneses, no puede inferirse que la accionada haya confesado la existencia del contrato de trabajo.

También aceptó la empresa que exigía a los coteros, entre ellos el demandante, que portaran la escarapela identificadora, que ella misma le había suministrado, pero es razonable inferir que tal exigencia obedece a razones de seguridad y de orden interno como quiera que se trata de personas que ingresan permanentemente a sus instalaciones, como lo entendió el Tribunal, y no de señal de subordinación continuada o dependencia, como lo asume el censor, sin que en todo caso la respuesta, como fue dada, apareje reconocimiento explícito de existencia de contrato de trabajo.

Igual aseveración es dable hacer respecto a la aceptación del hecho de haber requerido a los coteros para que se afiliaran a la seguridad social, exigirles hojas de vida y negarle al actor la entrada a la fábrica por no haber demostrado dicha afiliación, porque tales supuestos además que no los desconoció el Tribunal, no son pruebas indefectibles la continuada subordinación, propia del contrato de trabajo, o que la empresa fungiera como empleadora del señor Meneses Molina, pues es factible entender que constituyen medidas que propenden por dar una mayor protección y seguridad a tales personas y, su implementación. Finalmente, el que la empresa haya admitido que sus trabajadores directos eran quienes coordinaban y controlaban las labores de cargue y descargue y daban instrucciones a los coteros y transportadores sobre sus actividades no puede entenderse como muestra patente de subordinación y dependencia continuadas, porque bien puede colegirse que desarrollándose la labor en sus instalaciones, ella debía ejercer algún control sobre la misma y tener injerencia en su ejecución, sin que tales directrices supongan indefectiblemente que los coteros o los transportadores fueran sus servidores.

De manera que de ninguna de las respuestas dadas por la demandada al contestar el libelo y al absolver el interrogatorio por intermedio de su representante legal, se deriva que hubiera aceptado la existencia de contrato de trabajo con el demandante y, por ende, el sentenciador no incurrió en los errores que le atribuye la censura. Mucho menos, si se tienen en cuenta las circunstancias ya reseñadas, de que el pago de los servicios de los coteros era realizado por los transportadores, y de que aquellos no cumplían horario de trabajo, consideraciones que el censor no refutó. Por otra parte, también denuncia el recurrente la apreciación equivocada de la confesión proveniente de la declaratoria realizada por el juzgado, por la falta de contestación expresa de algunos hechos de la demanda inicial, específicamente los hechos 7, 12, 17 y 21, y dado que la demandada no subsanó tal omisión, a pesar del requerimiento del despacho judicial para que la corrigiera.

Sin embargo, tal cuestionamiento no es de recibo porque si bien es cierto el artículo 31 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, estatuye que cuando la contestación de la demanda no reúne los requisitos legales o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que adolezca para que el demandado los subsane en el término de 5 días y si no lo hiciera se tendrá por no contestada, la sanción establecida legalmente para tal evento es que se “tendrá como indicio grave” y en ningún caso como confesión, de modo que fue aquello lo que se configuró en el sub lite; mas como tal medio demostrativo no es calificado en casación no es viable su estudio por no hallarse demostrado ningún desacierto fáctico derivado de laprueba calificada en casación. El reproche relativo a que el Tribunal apreció equivocadamente el interrogatorio absuelto por el demandante no es de recibo, porque en ningún caso el juzgador dedujo la inexistencia del contrato de trabajo con la demandada de los hechos aceptados por el absolvente en esa diligencia, los cuales trascribió en su totalidad, sino que se centró solamente en la respuesta en la que el actor acepta que los pagos por sus labores lo hacían los transportadores, hecho que como ya se dijo el recurrente no refuta, y que da firmeza a la decisión. Analizados los cuestionamientos frente a la prueba calificada, no surgen por ningún lado los errores manifiestos de hecho denunciados por la censura; tal situación hace inviable el estudio de la prueba no calificada.

El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO MENESES MOLINA contra PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S. A. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17