Micelio
31398(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 31398 Olivio Ortega Jiménez y otros Proceso nº 31398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 78 Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil once. La Sala decide si admite las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados Olivio y Elsio Ortega Jiménez, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Garzón, que los condenó junto con Libardo Ortega Jiménez y Manuel de Jesús Moncayo, por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.

H E C H O S Los declaró el Juez de primera instancia en la forma que sigue: “Ocurrieron el 14 de marzo de 1996 a las siete de la noche aproximadamente, en el perímetro urbano de este municipio (Garzón, aclara la Corte), barrio la Libertad, en la casa de habitación del señor Luis Ángel Fierro Becerra, sitio hasta donde llegaron dos personas encapuchadas y comenzaron a disparar contra los habitantes del inmueble que se encontraban en el zaguán, quienes solo tuvieron tiempo de cerrar y trancar la puerta, sin embargo los tiros la atravesaron e impactaron primero en la humanidad del menor Fabio y Noralba y luego en Luis Ángel Fierro; los asaltantes no contentos con su actuar injusto se subieron al techo de la casa y continuaron disparando hasta que lesionaron a Noralba Trujillo y escucharon que grito (sic) que habían matado a su padre, inmediatamente cesó el tiroteo y los homicidas se alejaron del lugar de los acontecimientos.” ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos relatados fueron vinculados a la actuación y convocados a juicio el 20 de septiembre de 2007, Elsio Luis Ortega Jiménez, Libardo Ortega Jiménez y Manuel Jesús Moncayo, como autores materiales, y Olivio Ortega Jiménez en su condición de determinador de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y tentativa de homicidio.

En consonancia con los términos de la acusación el Juzgado Penal del Circuito de Garzón los condenó a la pena de 40 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante un término de 20 años, decisión que modificó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia dictada el 10 de junio de 2008, en la cual les redujo la pena principal para fijarla definitivamente en 28 años de prisión. En todo lo demás confirmó el fallo de primera instancia. El defensor de Olivio y Elsio Luis Ortega Jiménez recurrió en forma extraordinaria y presentó dentro del término legal las demandas que la Sala procede a calificar con este proveído.

DEMANDAS DE CASACIÓN El defensor de los acusados presenta dos demandas de similar redacción, con dos cargos idénticos que la Sala examinará, por ese motivo, en forma conjunta. Primer cargo: Nulidad de la sentencia por violación del principio de investigación integral y desconocimiento de las garantías y derechos fundamentales de los procesados.

Al respecto el demandante sostiene que “… el testimonio del principal acusador de cargos en contra de mi procurado, no fue suficientemente analizado, estudiado e investigado hasta la plenitud de conformar por sí solo, un eje incuestionable y suficiente para imputar la responsabilidad que ahora se recurre en casación.” Con tal afirmación alude al testimonio de Ever Pérez Caicedo, sobre el cual predica el desconocimiento del principio de investigación integral, porque los datos por él suministrados ‘no fueron confrontados con la realidad, se quedaron en un simple testimonio incoherente, no demostrable y sujeto por lo tanto, a especulaciones como las que soportan el fallo recurrido.’ En ese orden de ideas, examina cada una de las declaraciones que el señor Pérez Caicedo rindió en el proceso y asegura que los datos relevantes en ellas contenidos, no fueron corroborados por la Fiscalía ni por el Juez de la causa, por ejemplo – dice el censor – mencionó la existencia de la banda de los jíbaros integrada por los miembros de la familia Ortega Jiménez; también dijo que la muerte del señor Fierro Becerra tuvo origen en las informaciones que suministraba a las autoridades, acerca de las actividades ilícitas de los jíbaros y, además, porque se oponía a que se les adjudicara viviendas a los Ortega Jiménez en el barrio donde la víctima referida actuaba como presidente de la junta de acción comunal; precisó de igual modo que el líder de la banda los jíbaros era Libardo Ortega Jiménez; que la preparación de los ilícitos la realizaron en su presencia e, igualmente, que llevaron a cabo el homicidio de un suboficial de la Policía de apellido Pacheco que perseguía con rigor a los miembros de la mencionada banda criminal.

Según el censor, todas estas “imprecisiones” carecen de demostración en el proceso y al no haber sido verificadas se desconoció el principio de investigación integral, con repercusión evidente sobre la validez del proceso. Confronta las declaraciones del citado Éver Pérez Caicedo con las que rindieron las testigos presenciales Noralba Fierro Trujillo y Lourdes Trujillo de Fierro y concluye que en el hecho solo intervinieron dos personas, no tres o más según surge de lo manifestado por aquél. De igual modo, que no es cierto que uno de los agentes del ilícito haya subido al techo y disparado desde allí, pues, según dice, las declarantes manifestaron que la casa no tenía cielo raso.

La situación descrita, afirma el actor, impone la necesidad de declarar la nulidad del proceso con el fin de subsanar las irregularidades indicadas y que “… se procure una investigación integral en la cual, partiendo de establecer desde un principio cuántos y quiénes participaron en los hechos… se canalice todo el esfuerzo hacia una construcción de una sentencia que tenga la vitalidad y la suficiente fuerza de hacer realidad la administración de justicia, como un parámetro claro direccionador de todo el proceso penal.” Lo anterior se hace más evidente en el caso de Olivio Ortega Jiménez, pues con base en el testimonio del citado Pérez Caicedo se le condena como determinador de los ilícitos, aún cuando no existen elementos de juicio que lo corroboren.

Por consiguiente, al no haberse integrado la investigación en debida forma “se ha producido un fallo viciado de nulidad” y “se ha partido de premisas falsas para la calificación del comportamiento de mi procurado”. En razón de lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia y que en el fallo de reemplazo absuelva a Olivio Ortega Jiménez del cargo de determinador de los delitos que se le imputan.

En su defecto, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que ordenó el cierre de la investigación, de manera que la Fiscalía proceda a “verificar todos los hechos y circunstancias especiales en las que se originaron los hechos objeto de la presente investigación.” Segundo cargo: De manera similar las dos demandas postulan la “violación indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido… la sentencia de segunda instancia, en un falso raciocinio en la valoración de la prueba testimonial de cargo, que se tradujo en la indebida aplicación del artículo (sic) 22, 29 y 30 del Código Penal, en armonía con el artículo 277 del C. de P. Penal (Ley 600 de 2000).” En uno de los libelos especifica que el sentenciador apreció en forma equivocada el testimonio de cargo (declaración de Éver Pérez Caicedo), porque “lo colocó como un rompecabezas” frente a la ausencia de pruebas, de manera que al erigirlo como elemento suficiente de convicción y de certeza de la responsabilidad penal, no lo hizo ‘sometiéndolo a un proceso lógico de pensamiento y de la realidad social y consustancial al proceso, para darle validez, eficacia y suficiencia’.

El testigo mencionado – continúa – declaró en varias ocasiones en el proceso, en las cuales no hay similitud en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos y si bien en todas sostienen que Elsio Luis, Libardo y Olivio Ortega Jiménez, junto con Manuel Jesús Moncayo “… participaron o pudieron tener parte en la muerte de LUIS ÁNGEL FIERRO BECERRA, no… es menos cierto, que en ningún momento sus dichos y sus imputaciones son coherentes con lo dicho por los testigos presenciales de los acontecimientos.” Toma algunos extractos de las declaraciones rendidas por el citado Pérez Caicedo, las confronta nuevamente con las de Noralba Fierro y Lourdes Trujillo de Fierro, e insiste que según la versión de las sobrevivientes, los atacantes fueron dos únicamente.

Pregunta, en consecuencia, si dicha prueba de cargo puede ser considerada como “un testimonio soberano incólume y suficiente para conferir el título de plena prueba de los hechos investigados… como (sic) podemos aceptar que el conjunto probatorio sea cercenado en forma tal que se haga coincidir aspectos que en el universo probatorio generan incertidumbre, dudas y sobre todo, imprecisiones que no son uniformes para determinar la calidad y la validez del mismo.” En su criterio la sentencia desconoció y pasó por alto, los principios generales de la sana crítica y equivocó su razonamiento sobe el alcance de la prueba testimonial de Éver Pérez Caicedo, “para darle una magnitud y una trascendencia que no tiene, y que como consecuencia de una falta de coincidencia, de valoración, de confrontación con esa realidad, terminan por generar lo que aquí se ha denominado un falso juicio de raciocinio de la prueba testimonial…” Solicita en consecuencia que se case la sentencia y se dicte una absolutoria de reemplazo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo primero: Por medio de esta censura el actor alega la nulidad de la actuación, inclusive a partir del cierre de la investigación, porque en su criterio no se acató en este caso el imperativo de la investigación integral. El texto original del artículo 250 de la Constitución Política, establecía a cargo de la Fiscalía General de la Nación la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado y a respetar sus derechos y garantías fundamentales; disposición que con el carácter de norma rectora de prevalente aplicación, recogió el artículo 20 de la Ley 600 de 2000.

La investigación integral para el sistema procesal en el marco de la aludida Ley 600 de 2000 constituye, entonces, un método de diligenciamiento destinado a aclarar el comportamiento ilegal de una persona, que obliga al Estado investigador a recaudar, al lado de los elementos de convicción que conduzcan a establecer la responsabilidad del procesado, aquellos favorables con potencialidad de absolverlo de toda responsabilidad en el ilícito.

La razón de ser de tan ineludible compromiso estatal radica en la naturaleza jurisdiccional de las funciones inicialmente asignadas por el Constituyente a la Fiscalía General de la Nación, las cuales le permitían afectar directamente los derechos fundamentales del sindicado: disponer su captura, someterlo a medidas de aseguramiento como la detención preventiva, limitar la libre disposición de sus bienes, etc., dado que en la instrucción de los procesos no tenía el carácter de sujeto procesal o contrincante del debate jurídico, sino de “funcionario con poderes autónomos de decisión que, en ejercicio de los mismos, {contaba con} la posibilidad de afectar derechos fundamentales.” Correlativamente, para el sindicado la investigación integral constituía una garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso, al punto que “ podía permanecer inactivo en el proceso, al tanto de lo que sobre su responsabilidad penal decidieran el fiscal y el juez de la causa.

Por ello, resultaba concordante con esa lógica que si la Fiscalía podía resolver autónomamente, por ejemplo, la preclusión de la investigación, y el procesado pudiera permanecer inactivo en el proceso, existiera una norma que obligara al ente de instrucción a investigar también lo que resulte favorable al procesado.” De lo dicho hasta ahora se desprende sin dificultad que la garantía de la plena investigación forma parte del derecho fundamental al debido proceso, de manera que su desconocimiento puede conducir a la nulidad de la actuación, siempre y cuando se establezca que las actividades probatorias omitidas cuentan con la potencialidad de modificar radicalmente la situación del procesado o que por lo menos tiendan a mejorarla.

Dentro del escenario del recurso extraordinario de casación, la jurisprudencia de la Corte de manera inmodificable ha establecido que, cuando se alega el deterioro del deber de plena investigación que corresponde al Estado, en todos aquellos aspectos inherentes a los hechos cuya dilucidación procesal se persigue, el actor amén de señalar la prueba o pruebas dejadas de aportar al proceso, debe fijar con toda precisión y claridad la idoneidad legal y fáctica del medio en procura de demostrar que se ofrece relevante para la investigación. En otros términos dicho, corresponde al demandante determinar la conducencia, pertinencia y la utilidad del medio probatorio, como única forma de demostrar su real trascendencia en términos de mejoramiento para la situación personal del procesado a través del conocimiento más real de los hechos que entonces se propiciaría. Pero también ha puntualizado la Corporación que la violación a la investigación integral, como elemento garantizador de la verdad procesal que conduce a la invalidación de lo actuado, debe suponer forzosamente que el funcionario judicial negó en forma arbitraria la práctica de pruebas determinantes para el proceso, o que por negligencia inexcusable eludió la averiguación de aspectos relevantes a los intereses del procesado.

Adentrados en el reproche que sobre el particular se postula en el primer cargo las demandas analizadas, dígase inicialmente que el apoderado común de los demandantes, omite indicar las pruebas con relevancia demostrativa que no fueron decretadas a petición de parte o de oficio en la instrucción o el juzgamiento de este asunto. Toda la extensa y confusa discursiva que propone gira en derredor de la declaración del testigo Éver Pérez Caicedo, de la cual cuestiona cada dato que ofrece, con la afirmación de no ser ciertos por el supuesto de no haber sido verificados por la Fiscalía o por el juez de primera instancia, motivo que lo conduce a suponer, según su criterio, que en el proceso se desconoció el principio de investigación integral, afirmación que de suyo se descarta en cuanto no enuncia prueba alguna que por negligencia o capricho haya sido omitida en el proceso y que contara no solo con las características de ser conducentes, procedentes y útiles al objeto del mismo, sino también suficientes para modificar la decisión condenatoria que afecta a los procesados.

En realidad lo que anhela el actor es que así como el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal bajo el cual se tramitó este asunto, faculta al funcionario judicial para disponer la verificación de las citas y la comprobación de los asertos del sindicado; el fiscal y el juez de instancia han debido corroborar las manifestaciones que sobre los hechos, los autores y partícipes de los mismos, ofreció de manera circunstanciada el testigo referido.

No obstante, sin desconocer que tal posibilidad bien puede contribuir a una más completa e integral investigación y a un fortalecimiento del derecho fundamental al debido proceso, es lo cierto que el demandante deja de enunciar algún medio probatorio eventualmente omitido en la actuación, como también rehusó determinar la trascendencia que tendría en el sentido de la decisión. De esa manera ninguna dificultad envuelve concluir que el censor no desarrolla en la forma esperada el cargo de nulidad que por desconocimiento del principio de investigación integral propone en el primero de las demandas analizadas, razón por la cual la Corte los inadmitirá. Cargo segundo. Los defectos de postulación de este cargo resultan de igual modo inocultables.

Con base en la causal primera de las previstas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, al haber incurrido el sentenciador en falso raciocinio en la valoración del testimonio del citado Éver Pérez Caicedo, porque, asegura, no lo valoró ni sometió a la crítica correspondiente, dándole una magnitud y una trascendencia que no tiene.

Ninguna dificultad envuelve advertir que el demandante lejos de identificar la presencia en la sentencia recurrida de un error de hecho por falso raciocinio, desperdicia su esfuerzo en cuestionar el mérito persuasivo que el material probatorio allegado a la actuación transmitió al Tribunal, labor, como se sabe, inocua para derruir un fallo en sede de casación, ya que la doble presunción de acierto y legalidad que blindan la sentencia, privilegian la labor de valoración y análisis probatorio de los sentenciadores.

De ese modo, al haber reducido el demandante la postulación a criticar de manera infundada el análisis y la valoración probatoria del juzgador, soslayó los presupuestos básicos de formulación del falso raciocinio, pues no identifica los razonamientos y las conclusiones del Tribunal que se erigen burdamente en contra de la sana crítica, porque no enunció siquiera el postulado lógico, la regla de la ciencia o la máxima de experiencia eventualmente desconocidos.

Además, tratándose de un defecto de valoración probatoria el error de hecho denunciado, el actor tampoco demuestra la trascendencia que el supuesto yerro tiene en la decisión cuestionada, en tanto no ensaya una nueva proposición que tienda a modificar, en beneficio de los procesados, el sentido de la decisión recurrida. Es decir, omite desvirtuar el análisis probatorio que condujo al sentenciador a conferir credibilidad a la versión de Éver Pérez Caicedo, por aparecer corroborada a través de los restantes medios probatorios allegados al proceso, como los testimonios de Noralba Fierro Trujillo, Lourdes Trujillo, Cayetano Fierro Becerra y Reinaldo Quinayas Jiménez, además de los informes de policía judicial alusivos a las pesquisas que conducían a relacionar a los procesados con los delitos objeto de juzgamiento.

En resumen, como el cargo analizado, similar en los dos libelos, en su desarrollo no se ciñe a la lógica de argumentación y técnica correspondientes al falso raciocinio, igualmente será inadmitido. Casación oficiosa. No empece lo considerado en relación con los cargos expuestos en las demandas, la Corte advierte necesaria su intervención oficiosa en el presente asunto, en defensa de las garantías fundamentales de los procesados, según se lo permite el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, porque advierte ostensible el desconocimiento del principio de legalidad de las penas en cuanto a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones pública, fijada por el juez de primera instancia durante un lapso de 20 años, determinación confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, pues al paso que redujo a 28 años de prisión el castigo principal impuesto a los autores materiales y al determinador de los ilícitos, confirmó en todo lo demás la decisión del Juez 1º Penal del Circuito de Garzón. No advirtieron los sentenciadores que los hechos ocurrieron en marzo de 1996, es decir, en vigencia del Decreto 100 de 1980 cuyo artículo 44 establecía un máximo de 10 años para la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, según la denominación de la época.

Por consiguiente, la Corte reducirá a ese término la pena accesoria impuesta en este caso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Inadmitir las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados Olivio y Elsio Luis Ortega Jiménez. 2.

Casar de oficio y en forma parcial la sentencia dictada en este asunto el 10 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En consecuencia, condenar a los procesados Olivio Ortega Jiménez, Elsio Luis Ortega Jiménez, Libardo Ortega Jiménez y Manuel de Jesús Moncayo, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, durante un término de diez (10) años.

Se aclara que la pena principal de 28 años de prisión impuesta a cada uno de los mencionados, se mantiene incólume. Esta decisión no admite recursos. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 147 a 152 c 2 � Fols. 239 a 269 Ib. � El carácter adversarial del régimen procesal acusatorio y la exclusión de las funciones judiciales tradicionalmente asignadas a la Fiscalía General de la Nación, la relevan en el marco de la L. 906/04 de esa obligación; su competencia se circunscribe al recaudo del material de convicción necesario para formular acusación contra el imputado, “La investigación adelantada por la Fiscalía se enfoca primordialmente a desmontar la presunción de inocencia que ampara al individuo objeto (sic) de investigación, lo que no significa que, de hallarse evidencia que resulte favorable a los intereses del mismo, esta deba ser puesta a disposición de la defensa.

En suma, mientras el sistema procesal penal derogado obliga al ente de investigación a recaudar pruebas favorables al procesado, el segundo lo obliga a ponerlas a disposición de la defensa en caso de encontrarlas, lo cual significa un evidente y sensible cambio en el énfasis de dicho compromiso.” Ver Corte Constitucional Sentencia C-1194/05. � Ib. � Ib.

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