CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 19 República de Colombia Expediente 31397 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31397 Acta No. 014 Bogotá, D.C., primero (1°) abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad FLOR GRES S.A., contra la sentencia del 26 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido por MATILDE SIERRA CARRILLO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS- y la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES MATILDE SIERRA CARRILLO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo JOSÉ DANIEL PIERNAGORDA SIERRA, demandó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. –COLFONDOS- y a la sociedad FLOR GRES S.A., para que le paguen la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de mayo de 2000, como compañera permanente e hijo del causante respectivamente, junto con las mesadas atrasadas, los aumentos legales, la prima de junio de 2000 y siguientes, los intereses moratorios, la indexación, fallo extra y ultra petita y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que con JOSÉ GREGORIO PIERNAGORDA MONTOYA entablaron relación sentimental, para a partir del 15 de enero de 1997 convivir en unión marital libre, espontánea, estable y permanente hasta el 28 de mayo de 2000 cuando aquel falleció; que procrearon a JOSÉ DANIEL quien nació el 17 de enero de 1998; que al momento del deceso su compañero trabajaba en las sociedad FLOR GRES S.A.; que COLFONDOS a la que estaba afiliado PIERNAGORDA MONTOYA, le negó la pensión con el argumento de que la empleadora llevaba seis meses sin pagar los aportes, y que FLOR GRES S.A. tampoco le ha querido solucionar nada (folios 35 a 41).
La sociedad FLOR GRES S.A. se opuso a las súplicas. Admitió la vinculación de PIERNAGORDA MONTOYA y su fallecimiento, pero precisó que el causante estaba afiliado a COLFONDOS, entidad obligada al pago de la pensión suplicada. Propuso las excepciones de prescripción, obligación a cargo exclusiva de COLFONDOS y cobro de lo no debido (folios 89 a 93).
Por auto de 17 de junio de 2003 se dio por no contestada la demanda por parte de COLFONDOS (folio 97). La primera instancia terminó con sentencia de 14 de octubre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, condenó a FLOR GRES S.A. a pagar a los actores, la pensión de sobrevivientes, desde el 1° de junio de 2000, hasta que el hijo cumpla la mayoría de edad o termine sus estudios, momento a partir del cual la demandante SIERRA CARRILLO accederá al 100% de la pensión, incluidos los reajustes legales, las primas de junio y diciembre y los intereses moratorios.
Absolvió a COLFONDOS de todas las pretensiones. Fijó las costas a la demandada FLOR GRES S.A. (folios 231 a 237). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de FLOR GRES S.A., el ad quem, por providencia de 26 de octubre de 2006, confirmó la condenatoria del Juzgado. Impuso las costas a la apelante (folios 260 a 266). Sostuvo que a la pensión como derecho fundamental tienen acceso los familiares más cercanos, reprodujo el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, analizó el registro de defunción, el de nacimiento del niño JOSÉ DANIEL PIERNAGORDA SIERRA, los testimonios de Jaime A. Escobar y José A. Balaguera G., la contestación de la demanda por la sociedad FLOR GRES S.A. y los movimientos de cuenta presentados por la AFP, para concluir que se acreditó (i) que a la fecha de su fallecimiento JOSÉ GREGORIO PIERNAGORDA MONTOYA laboraba para la indicada sociedad;
(ii) que tal empleador lo afilió a COLFONDOS para riesgo pensional; (iii) que FLOR GRES S.A. efectuó aportes de agosto de 1996 hasta septiembre de 1998, fecha esta última a partir de la cual no volvió a cumplir con dicha obligación; y (iv) que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que se generó eran los demandantes. Luego de reproducir los artículos 22 y 46 de la Ley 100 de 1993 y el pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 4 de marzo de 2003, radicación 19610, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que de acuerdo con la normatividad referida, la omisión de cancelar las cotizaciones comprometía la responsabilidad del empleador FLOR GRES S.A. (folios 260 a 266).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad FLOR GRES S.A., al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con que lo sustenta(fls. 14 y 15 cuaderno 2) pretende que se case totalmente la sentencia, en cuanto confirmó la de primer grado, para en su lugar, en instancia se revoque la decisión del a quo que la condenó a pagar la pensión suplicada, los reajustes, las primas de junio y diciembre, los intereses moratorios y los aportes a salud, “…absolviéndola de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por…MATILDE SIERRA CARRILLO, condenando a su vez a la empresa COLFONDOS al pago de los rubros ante dichos”.
Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado, en el que afirma que la sentencia es violatoria “por aplicación indebida de los artículos 46, 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 17, 48, 50 de la misma ley…”. Como errores de hecho señala: “1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que…FLOR GRES S. A…fue negligente e incumplió el pago de aportes a…pensión…del señor JOSÉ GREGORIO PIERNAGORDA MONTOYA, cuando…se demostró que la compañía se encontraba en proceso de reestructuración…Ley 50 de 1990 y existía acuerdo para el pago…con…COLFONDOS.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que….COLFONDOS no tenía responsabilidad alguna en el pago de la pensión de sobrevivientes…”. “3. No dar por demostrado estándolo que…FLOR GRES S. A…estableció dentro del acuerdo de reestructuración…una provisión para el pago…específicamente en el caso de…PIERNAGORDA MONTOYA con la aquiescencia de…COLFONDOS.
“4. No dar por establecido, estándolo, que…COLFONDOS nunca impugnó debidamente el acuerdo…, razón por la cual al haber aceptado dichos pagos y la forma de ejecución…recaía en cabeza suya el pago de la pensión…solicitada. “5. No dar por establecido, estándolo, que al haberse saneado la situación…específicamente en lo atinente al señor PIERNAGORDA MONTOYA…COLFONDOS aceptó como efectivo el pago de los aportes atrasados”.
Singulariza como pruebas indebidamente apreciadas el interrogatorio de parte del representante legal de COLFONDOS (folios 210 a 212) y las certificaciones de folios 122, 123 y 126 a 133. Y como no estudiadas el acuerdo de reestructuración (folios 187 a 209) y el interrogatorio del representante legal de FLOR GRES S. A. (folios 213 y 214).
En la demostración sostiene que de la contestación de la demanda, y de los interrogatorios de parte de los representantes legales de COLFONDOS y de FLOR GRES S.A. se establece que aquella aceptó el acuerdo de reestructuración de pasivos, que cobijaba las acreencias pensionales del causante, por lo cual está obligada al pago de la pensión suplicada; reproduce apartes de tal acuerdo de reestructuración y del interrogatorio del representante legal de FLOR GRES S. A. Agrega, que el ad quem hizo caso omiso de tales probanzas que permiten verificar que los aportes a pensión del causante, fueron objeto del acuerdo de reestructuración conocido y aprobado por las partes, con eficacia frente a “disidentes y ausentes”, sin que COLFONDOS hubiera demostrado que impugnó u objetó tal pacto, pues a pesar de que su representante legal al absolver el interrogatorio afirmó que votó negativamente, no aportó la prueba.
Sostiene que el juez de apelaciones erró en la apreciación de las pruebas aportadas por COLFONDOS respecto de la mora por parte de FLOR GRES S. A., toda vez que no las valoró integralmente frente al acuerdo de reestructuración, sin que se entienda como lo concluye equivocadamente la sentencia, que el “…sólo hecho del no pago le impone la obligación del pago de la pensión”.
Argumenta que las certificaciones de folios 122, 123 y 126 a 133 fueron analizadas equivocadamente, pues el sentenciador de alzada asumió “per se” el no pago de los aportes, sin tener en cuenta que en tales documentos se obvia lo planteado en el acuerdo de reestructuración. Se refiere a la Ley 550 de 1999, cuyo artículo 34 reproduce, para sostener que la conclusión del ad quem de imponer una obligación pecuniaria sin respaldo fáctico, ni jurídico, es desacertada, mientras por el contrario libera a COLFONDOS verdadera responsable, con suficiente solvencia para el pago de las mesadas.
Finalmente, en el aparte que denomina “PETICIÓN ESPECIAL” dice que procedió con el mayor “sigilo” respecto a la técnica de casación, empero, si no es del todo “tan depurada y presenta algún defecto”, para “subsanar” invoca la “jurisprudencia constitucional”, que transcribe, sin indicar su fecha, ni su radicación. LA RÉPLICA DE COLFONDOS Sostiene que era imprescindible que la censura enlistara el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, por ser el que consagra específicamente ese derecho en el régimen de ahorro individual, al igual que el 22 que erige a los empleadores responsables del pago de las cotizaciones, normatividad que sirvió de apoyo a la condena.
Que los errores de hecho involucran aspectos de puro derecho. Que la recurrente no desvirtúa la columna vertebral de la decisión del ad quem, consistente en que la demandada FLOR GRES S. A. se encontraba en mora del pago de las cotizaciones, al momento del hecho causante de la prestación reclamada. Agrega, que la recurrente quiere valerse de un documento presentado inoportunamente, no decretado como prueba.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien la proposición jurídica no incluyó como preceptiva sustancial infringida el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, enlistó el 46 ibídem, que al decir del 73 de la misma ley, rige lo pertinente al tema de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de, como en el. En cuanto a que la proposición jurídica no contiene el artículo el 22 de la citada ley, se precisa que con la morigeración introducida por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, es suficiente conformar la proposición jurídica con cualquiera de las disposiciones sustanciales, que constituyendo base esencial del fallo recurrido o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, lo que cumple la censura, por lo que no le asiste razón a la oposición en cuanto a la crítica en cuestión. El punto central radica en determinar si la pensión suplicada está a cargo de la sociedad empleadora, como lo entendió el ad quem ante la mora en el pago de los aportes, o por el contrario, corresponde pagarla a COLFONDOS entidad a la que estaba afiliado el causante, como la pretende la recurrente.
El Tribunal coligió (i) que a la fecha de su fallecimiento JOSÉ GREGORIO PIERNAGORDA MONTOYA laboraba para la sociedad FLOR GRES S. A.; (ii) que tal empleador lo afilió a COLFONDOS para riesgo pensional; (iii) que FLOR GRES S. A. efectuó aportes de agosto de 1996 hasta septiembre de 1998, fecha esta última a partir de la cual no volvió a cumplir con dicha obligación;
(iv) que la omisión de cancelar las cotizaciones comprometía la responsabilidad de ésta; y (v) que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que se generó eran los demandantes. Por su parte, la recurrente sostiene que COLFONDOS aceptó el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado el 20 de junio de 2004, por lo cual está obligada al pago de la pensión de sobrevivientes pretendida.
Pues bien, del examen de los medios probatorios que la censura señala como apreciados equivocadamente, así como de los no analizados, se extrae lo siguiente: Sostiene la impugnante que el sentenciador de alzada analizó equivocadamente el interrogatorio de parte del representante legal de COLFONDOS; empero, tal medio de convicción no sirvió de soporte a la decisión recurrida, por lo que no podría afirmarse que el ad quem lo examinó equivocadamente.
Aún así, la recurrente no explica en qué consistió el estudio defectuoso de tal probanza por parte del sentenciador de alzada, pues simplemente observa que pese a que en tal interrogatorio el representante legal de COLFONDOS S. A. afirma que dicha compañía “…votó en forma negativa…” el acuerdo de reestructuración de FLOR GRES S. A, “…no aporta prueba documental…que soporte tal hecho”.
Sin embargo, contrario a tal aseveración de la censura, el absolvente explicó que la negativa de COLFONDOS cobijaba específicamente el tema de la “sanción moratoria por la mora en el pago de las cotizaciones…”, impugnación que falló a “…favor…” del FONDO la Superintendencia (folio 212), sin que de tal agregado se desprenda confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C. Respecto a las certificaciones de folios 122, 123 y 126 a 133 que la censura dice fueron estudiadas desatinadamente, el sentenciador de alzada no se refirió a ellas y en ese orden no podría afirmarse que las analizó con error.
Frente al acuerdo de reestructuración de pasivos de FLOR GRES S. A., que la recurrente denuncia como no examinado, en el que asegura que las acreencias debidas por aquella a COLFONDOS por aportes a pensión, incluidos los del causante PIERNAGORDA MONTOYA fueron objeto del acuerdo mencionado, sin bien no fue analizado por el ad quem, en nada afecta la decisión recurrida, pues no se acreditó haberse celebrado antes de la ocurrencia del riesgo.
En efecto, la misma recurrente en la demostración del único cargo sostiene que el indicado se suscribió con los acreedores, entre ellos COLFONDOS, el, mientras que el fallecimiento del causante ocurrió el, es decir, cuatro años antes del mentado acuerdo y de que el representante legal de COLFONDOS al absolver interrogatorio de parte, informó voluntariamente al final de la diligencia “el cual COLFONDOS votó en forma negativa siendo el acuerdo impugnado ante la Superintendencia de Sociedades, por no estar de acuerdo con el mismo, en especial respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cotizaciones, la cual fue fallada a favor de COLFONDOS por la Superintendencia” (folio 212, cuaderno principal).
Lo mismo puede decirse referente al interrogatorio de parte del representante legal de FLOR GRES S. A., del que afirma la impugnante el absolvente determinó plenamente la suscripción del y su cumplimiento con COLFONDOS, medio de prueba que a pesar de no haber sido objeto de estudio por el Tribunal, en nada incide la sentencia impugnada, pues por el contrario, corrobora lo sostenido en el desarrollo del cargo, que el acuerdo de se celebró el, amén de que tal documento sólo se aportó en dicha diligencia, cuando el absolvente contestó: ”…había una acreencia pendiente con COLFONDOS, aclarando que aporto el acuerdo de reestructuración de pasivos en el que aparece COLFONDOS del 20 de junio de 2004” (folio 213).
En cuanto a que el fallador de segundo grado incurrió en error al apreciar “…las pruebas aportadas por… COLFONDOS”, basta anotar que: (i) no singulariza esas pruebas; (ii) no explica en qué pudo consistir el error de análisis por el ad quem; y (iii) el juzgado dio por no contestada la demanda inicial por parte de dicho FONDO, por lo que no decretó las que había solicitado en tal escrito (folios 97, 109 y 110).
En cuanto a la sentencia de tutela a que se refiere la impugnante, es menester enfatizar que esta Sala de la Corte al punto tiene definido su propio criterio, sin que hayan surgido nuevos argumentos que den lugar a variarlo. Por consiguiente, al no haber acreditado la censura los desatinos fácticos enrostrados al ad quem, o por lo menos con la característica de ostensibles o manifiestos, no procede casar la sentencia recurrida.
Así, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de MATILDE SIERRA CARRILLO, contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. “COLFONDOS” y FLOR GRES S.A. Costas en casación a cargo de la impugnante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 19