Micelio
31395(19-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 31.395 Jhon Jairo Arrieta Zuleta PAGE Colisión de competencia N° 31.395 Jhon Jairo Arrieta Zuleta Proceso No 31395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 086 Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha y Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en virtud de la cual rehúsan conocer del juicio adelantado en contra de Jhon Jairo Arrieta Zulueta por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, desplazamiento forzado y homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron relatados por la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos, a saber: Los hechos que ocupan esta actuación, se derivan de la actividad delictiva desarrollada por grupos de autodefensas que dominan tanto en la zona urbana como rural de la ciudad de Maicao, departamento de la Guajira, en los que han resultado especialmente afectados miembros de la comunidad indígena Wayúu. De manera puntual, obran en la actuación diferentes informes de inteligencia que dan razón especialmente de las extorsiones y homicidios cometidos por éste grupo de autodefensas que se autodenomina “Frente de Contrainsurgencia Wayúu”, sobre los cuales han declarado distintos pobladores indígenas de Maicao y algunos campesinos de la comunidad a saber: Edilberto Baquero Cuadro, Alfonso Nelson Barros Epiayú, Luis Ángel Barros Epiayú, Kelly Johann Sales Tatis, Jorge Andrés Aragón, Milenis Romero Epiayú, José Domingo Boscán Galeth, Libia Helena Iguarán, Mercedilla Paz Jusayú y Duber Arpushaina Iguana.

De igual manera, a través de las distintas diligencias de indagatoria recaudadas recientemente se pudo establecer que efectivamente dicho frente operaba en las zonas aludidas y estaba conformado de acuerdo a una estructura jerárquicamente organizada a la cabeza de la cual se encontraba alias Jorge Cuarenta y luego de él los comandantes de Frente, en concreto alias Ramiro y Tolima, aunque éstos en épocas diferentes, posteriormente alias Lucho como comandante de la estructura militar en Maicao, luego de ellos, unos mandos medios como alias Jhonatan, alias Henry o Grillo y alias Comandante Dieciséis, enseguida unos comandantes de escuadra como alias Carlos o el Gordo y posteriormente una serie de patrulleros que operaban en la parte militar como Ipuz Pino o Cachaquito, Niche Blanco, el Enano Patepollo, Yogui, Balín, entre otros y también gran cantidad de milicianos dedicados básicamente a labores de control, logística y cobro de vacunas donde se destaca la señora Osiris, alias Gatino, alias Candado o Toto, alias Cachaco y Wilson Pallares Mendoza entre otros. 2.- Vinculados legalmente mediante indagatoria Rodrigo Tovar Pupo alias Jorge Cuarenta, Jhon Jairo Arrieta Zuleta, alias Grillo o Cadena y Luis Antonio Giraldo Agudelo alias Jhonatan, el 25 de abril de 2008 la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación como presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, desplazamiento forzado, a su vez en contra de Arrieta Zuleta como coautor del homicidio de Alfonso Paz Jusayó. 3.- El 3 de abril de 2005 la misma Fiscalía profirió resolución de acusación contra Elfrin Armando Berrio Cotes, Carlos Alberto Salgado Dávila, Orlando Rafael Andrade García, Osiris Guillermina Martínez Pérez, Pedro Carreño Montoya, Luis Guillermo Crespo de León, Douglas Giovanni Casas Herrera, Orlando Enrique Zúñiga Maldonado, Jahilton Julián Ortiz y otros por los delitos de extorsión y conformación de grupos de autodefensas.

A su vez a Aleisi Antonio Arredondo Vásquez y Luis Ipuz Pino por el punible de homicidio en la persona de Iguarán Boscán, decisión que apelada se confirmó el 2 de marzo de 2006 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá. 4.- Se rompió la unidad procesal para los procesados en cita, entre otros, y el proceso fue remitido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha (Guajira) para el adelantamiento del juicio, pero el Ministerio Público coadyuvado por la Fiscalía, solicitaron ante la Sala Penal de la Corte el cambio de radicación, y mediante decisión del 10 de octubre de 2006 Radicado 26.119 la Sala Penal asignó la competencia a los Juzgados Especializados de Bogotá y le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado.

RAZONES DEL CONFLICTO 1.- En atención a que Jhon Jairo Arrieta Zuleta se acogió a los cargos que le formuló la Unidad Nacional de Derechos Humanos por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, homicidio agravado y desplazamiento forzado, se presentó ruptura de la unidad procesal para los efectos de proferir la sentencia anticipada que corresponda, motivo por el cual se dispuso el envío al Juzgado Único del Circuito Especializado de Riohacha, despacho que se declaró incompetente para proferir el fallo, con el argumento de que la Sala Penal de la Corte había ordenado el cambio de radicación en una decisión adoptada frente a otros procesados que hacían parte de la misma investigación. 2.- A su turno, el titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se declara sin competencia y aduce que la decisión de la Sala Penal que recayó sobre Orlando Rafael Andrade García y otros, abarca de manera exclusiva a los procesados que fueron objeto de ruptura, más no a los que se quedaron en investigación de la fiscalía. En esa medida no acepta la negativa declarada por el Juzgado Único de Riohacha quien anexó la decisión de la Sala Penal, por considerar que de esa manera se pretende edificar un precedente que en ningún momento ha sido resuelto por la Corte, dando lugar a cambios de radicación frente a los investigados que lleguen en un futuro a juicio sin que haya una decisión que así lo determine y máxime cuando las circunstancias que conllevaron a la decisión inicial es posible que hubiesen variado.

Afirma que dentro del proceso adelantado en la Fiscalía se han decretado varias rupturas de la unidad procesal, de las cuales dos se han sometido a un cambio de radicación por peticiones disímiles, habiendo correspondido a despachos diferentes, razón por la cual infiere que para variar la competencia para el juicio del presente proceso se requiere solicitud expresa de alguno de los sujetos procesales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Es competente nuevamente la Corte para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y penales de circuito, circunstancia que impone acometer el estudio de fondo de la colisión trabada. 2.- En la oportunidad en que la Sala se pronunció, lo hizo para definir un cambio de radicación solicitado por el Ministerio Público y coadyuvada por el delegado de la Fiscalía respecto del juzgamiento adelantado en singular contra Orlando Rafael Andrade García y otros, el cual se dispuso con el objetivo de evitar se consolidaran las amenazas que habían recibido algunos testigos en contra de aquel, al punto que fueron incluidos en un programa de medidas de protección. 3.- El conflicto de competencias que se suscita entre los despachos judiciales en cita que han tenido a su cargo el presente proceso por efectos de una ruptura de la unidad procesal, radica en los alcances del cambio de radicación que fue ordenado y que viene de citarse, pero discutiéndose esta vez si el despacho judicial asignado en la oportunidad precedente debe seguir conociendo del presente asunto luego de la aceptación de cargos efectuada por Jhon Jairo Arrieta Zuleta alias Grillo para efectos de la decisión de sentencia anticipada. 4.- Sin dificultades se advierte que la decisión que adoptó la Corte para el juzgamiento de Orlando Rafael Andrade García fue una decisión singular a la que no se le puede hacer producir efectos generales para los otros procesados que en forma gradual vayan llegando a la etapa del juicio, y que para decidirse no obstante provenir del mismo proceso corresponderá ser evaluada de manera particular, además, deberá solicitarse por alguno de los sujetos procesales de acuerdo con los motivos de que trata el artículo 85 del Código Procesal, lo que hasta el momento no ha ocurrido.

Desde la teoría general del proceso penal se entiende que las rupturas incluso plurales de la unidad procesal que se susciten al interior de una investigación por diversos motivos conllevan a un juzgamiento por separado, sin que una decisión de cambio de radicación adoptada con anterioridad respecto de otros de los procesados proyecte efectos de equivalencias para todos los que sigan en turno para la etapa del juicio.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha para la adopción de la sentencia anticipada de Jhon Jairo Arrieta Zuleta, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo. 2.- Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7 _1269108018.doc _1269108020.doc