CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 31394 GABRIEL DE JESUS GOMEZ URIBE Y CAROLA MONTOYA DE GOMEZ VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31394 Acta Nº 96 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de octubre de 2006, en el proceso que promovió GABRIEL DE JESÚS GÓMEZ URIBE y CAROLA MONTOYA DE GÓMEZ, contra el recurrente.
ANTECEDENTES GABRIEL DE JESUS GÓMEZ URIBE y CAROLA MONTOYA DE GOMEZ, actuando en su propio nombre y representación, demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho, a causa de la muerte de su hija SOFÍA DEL MAR GÓMEZ MONTOYA, desde el día 23 de octubre de 2002, por reunir los requisitos de ley, con los incrementos legales, su respectiva indexación e intereses de mora, así como las costas del proceso.
Afirman los demandantes, que contrajeron matrimonio el 5 de mayo de 1956, y procrearon 5 hijos; que el señor Gabriel de Jesús Gómez Uribe, era quien sostenía económicamente el hogar como trabajador independiente, pero después de un tiempo, se vio en apuros económicos, quedando casi en la absoluta pobreza y sin poder continuar trabajando por su avanzada edad; que ante dicha situación, SOFÍA DEL MAR GÓMEZ MONTOYA, soltera y quien convivió con sus padres bajo el mismo techo, vinculó su fuerza de trabajo desde el 1 de diciembre de 2001 hasta el 23 de octubre de 2002 en la empresa CAFÉ PASSIÓN, localizada en el Aeropuerto Olaya Herrera, tomando así el liderazgo y el mantenimiento económico del hogar, hasta la fecha de su fallecimiento; que su hija se encontraba afiliada en pensiones al ISS, donde oportunamente presentaron todos los documentos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia a que tienen derecho; mediante resolución número 13231 del 2004, el ISS negó la prestación económica, invocando falta de dependencia económica como padres.
Agregaron que la causante se responsabilizó del hogar, y que ninguno de ellos trabaja, ni recibe pensión o renta; durante la vinculación laboral de su hija SOFÍA, dependieron económicamente de ella; que era tan deprimente la situación económica en que se encontraban, que para pagar las exequias de SOFÍA DEL MAR, necesitaron acudir a la caridad de la señora ARACELLY SIERRA OSORIO.
El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó la condición de cónyuges de los demandantes y la negativa a reconocer la pensión reclamada, porque, adujo, no reunían las condiciones para acceder a la misma, ya que tenían sus propios recursos y además recibían otras ayudas económicas de otros hijos. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación y compensación (folios 21 a 25).
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 28 de junio de 2006, absolvió de las pretensiones invocadas en la demanda. No impuso costas en esa instancia (folio 140 a 147). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de octubre de 2002, prestación que dispuso liquidar teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de los incrementos legales futuros y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Así mismo, ordenó reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de 2 de julio de 2003.
Condenó en costas en ambas instancias a la parte demandada (folios 158 a 168). El ad quem les halló razón a los demandantes para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, por estimar que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, no exigen que la dependencia económica de los padres respecto de los hijos sea absoluta, para lo cual rememoró la sentencia de la Corte de 11 de mayo de 2004.
Agregó, que si bien el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, estableciendo la dependencia “ de forma total y absoluta ”, dicha expresión es contraria a la Constitución porque viola derechos fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana, así como los principios constitucionales de proporcionalidad, solidaridad y protección integral de la familia, conforme lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 22 de febrero 22 de 2005.
Que, además, la disposición referida no regía al momento de fallecer la asegurada. Precisó, que “ el documento de folio 26 del expediente, no ofrece duda en cuanto que los demandantes eran beneficiarios en salud de la causante, no figuran con historia laboral ante el ISS, siempre dependieron de sus hijas Carolina y Sofía del Mar, y la liquidación de sus prestaciones sociales le fueron entregadas a ellos.
Que “las demás conclusiones del documento aludido no corresponden a la realidad, en primer lugar, porque lo afirmado en torno al suministro de vivienda a la hija fallecida, así el contrato de arrendamiento que obra a folios 37 hubiese sido firmado por la señora Carola Montoya de Gómez, contradice lo demostrado en este proceso en relación con la incapacidad económica de ésta y la aceptación de esa incapacidad por parte de la entidad en el escrito de réplica, precisando que “… los demandantes no dependían económicamente en su totalidad de su hija fallecida…”(Rayas del texto”.
En segundo lugar, porque el salario mínimo legal a que alude el documento y que según el ISS solo le alcanzaba a la segunda para cubrir sus necesidades básicas, lo dedujo la entidad del ingreso base de cotización de la citada, y éste no es prueba contundente de los ingresos reales de la misma. En tercer lugar, porque el ISS interpretó caprichosamente lo dicho por el señor Gabriel de Jesús Gómez Uribe en la visita de inspección realizada el 10 de mayo de 2004, a la casa de habitación de los reclamantes, pues aparte de que el acta no contiene un relato en primera persona, del texto de la misma no se puede inferir el valor de lo aportado por Carolina ni la periodicidad de esos aportes, estando en vida Sofía del Mar”.
Extractó apartes de la declaración de Gabriel de Jesús Gómez Uribe, para finalmente concluir, que era “ clara la dependencia económica de los demandantes respecto de su hija Sofía del Mar Gómez Montoya, si se tiene en cuenta el concepto de dependencia económica a que se hace referencia en esta providencia y que esta Sala de Decisión acoge ”.
Sobre los intereses moratorios dijo, que fueron creados por la Ley 100 de 1993 como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que estando obligadas a pagar las mesadas lo dilaten o retarden, protegiendo de esa forma a los pensionados, como una forma de reparación de los perjuicios ocasionados EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el ISS, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y, una vez constituida la Corte en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado. Por la causal primera de casación formula un sólo cargo, que fue replicado. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de “violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 y por aplicación indebida el 141 de la misma normatividad.
Para demostrar la acusación, adujo el censor, que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado al literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, al concluir que por el hecho de existir una colaboración económica, que por demás resulta indeterminada, los demandantes dependían económicamente de su hija fallecida, y que por ende tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes.
Que el sentenciador es conciente de no existir certeza, sobre el monto de la ayuda económica que la causante le suministraba a sus padres; pero no obstante, afanadamente concluyó, que los demandantes sí dependían económicamente de ella, lo que a su juicio resulta contradictorio. Que debe estar demostrada la ayuda efectiva, que lleve a concluir que un padre depende económicamente de su hijo, pero no estructurada en suposiciones, máxime que en el caso de autos, los otros hijos también ayudaban a sus padres, especialmente CAROLINA GÓMEZ MONTOYA, quien giraba mensualmente US $400 dólares para la subsistencia de los demandantes.
Adujo, que la orientación legal y jurisprudencial del tema objeto de estudio, es que los padres del causante tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por razón de la dependencia económica cuando tienen ingresos, pero ello no los convierte en autosuficientes, lo que significa que si cuentan con medios económicos suficientes, no son dependientes económicamente, momento donde se produce la tergiversación del literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, toda vez que no obstante el Tribunal tener claro que la mayoría de hijos concurrían en el suministro de lo necesario para la congrua subsistencia de sus progenitores, por demás, la causante sólo devengaba el salario mínimo, tenía sus propios gastos, y, no sabía cuánto le suministraba a sus señores padres, concluyó que había dependencia económica, lo cual es errado, pues si bien puede inferirse que la causante les colaboraba, dicha ayuda no conlleva a que éstos hubiesen sido dependientes económicos de su hija.
Agregó, que un ingreso adicional, así se cuente con recursos propios para ser autosuficiente económicamente, aun cuando siempre serán importantes, bajo ninguna óptica puede llevar a la conclusión de que hay dependencia económica en quien los recibe. LA REPLICA Precisó, que el Tribunal basó la revocatoria de la sentencia del Juzgado en un doble aspecto, uno de índole probatorio y el otro, con soporte en decisiones tomadas por la Corte, particularmente en sentencias de Mayo 11 de 2004 y de Marzo 27 de 2003, que transcribe en lo pertinente, para concluir que existía la dependencia económica de Gabriel de Jesús Gómez y Carola Montoya de Gómez, frente a la asegurada Sofía del Mar Gómez Montoya, ya que no puede tenerse una dependencia única y absoluta de los padres como requisito para la pensión de sobrevivientes, sino que tal interpretación riñe con la realidad, puesto que una colaboración no permanente sino esporádica de otro u otros miembros del núcleo familiar, para nada deslegitiman el derecho a obtener la pensión del asegurado, que atendía las necesidades vitales de sus padres.
Advirtió, que el ad quem analizó el documento de folio 26 y concluyó, que había dependencia económica, la cual no ha sido rebatida en el ataque, por cuanto, según la vía directa seleccionada, ella supone plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas traídas en la sentencia impugnada. Que Igual situación puede predicarse de la inspección realizada por el ISS en Mayo 10 de 2004, la aclaración de Gabriel de Jesús Gómez, probanzas éstas tenidas en cuenta por el Tribunal.
SE CONSIDERA El tema de la dependencia económica de los padres respecto de un hijo, como requisito para que aquellos puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, con motivo del fallecimiento de éste, y ante la falta de otros beneficiarios con mejor derecho, ya ha sido suficientemente definido por la jurisprudencia de la Corte, al dejar en claro que ella no desaparece cuando es parcial y complementaria a la de otros ingresos, en cuanto éstos pueden resultar insuficientes para la satisfacción de las necesidades básicas requeridas para sobrevivir.
En efecto, reiteradamente ha precisado la Corporación, que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, lo cual significa que la circunstancia de tener el padre beneficiario algún ingreso adicional, no descarta la posibilidad de ser dependiente económico de un hijo, que lo legitima para acceder a la pensión si ese hijo fallece.
Así se advirtió, en las sentencias de 27 de julio de 2007, radicación 30790, al reiterarse las de 1º de mayo de 2004, radicado 22132, 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006, radicados 24141 y 26406, al igual que la de 24 de mayo de 2007, radicación 30348, donde se dijo: “Al respecto y como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, la dependencia económica que alude el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida que los ingresos que perciben los padres por su propio trabajo o los recursos que posean, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento.
Verbigracia en sentencias del 11 de mayo de 2004 y 7 de marzo de 2005, radicados 22132 y 24141 respectivamente, reiteras en casación del 21 de febrero de 2006 radicación 26406.” En las condiciones anteriores, el Tribunal no incurrió en el equivocado ejercicio hermenéutico del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando dedujo que “ es clara la dependencia económica de los demandantes respecto de su hija Sofía del Mar Gómez Montoya”; pues no encontró acreditada la periodicidad y monto de la ayuda de la otra hija de nombre Carolina.
Además, resulta pertinente precisar, que dada vía escogida en el ataque, la conclusión fáctica de la dependencia económica de los actores respecto de su hija fallecida, y que encontró demostrada el Tribunal de diferentes medios probatorios, como la declaración de Gabriel de Jesús Gómez Uribe, rendida el 11 de agosto de 2003 dentro del trámite administrativo del ISS, al igual que del acta de visita realizada por la entidad demandada, deja inalterable esa inferencia que sirve de soporte al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, advierte la Corte que, aun cuando el sostenimiento económico que en vida suministraba SOFÍA DEL MAR a sus padres, fuera complementado con la ayuda de su otra hija Carolina, a través del giro que hacía desde los Estados Unidos, cuyo monto y periodicidad no aparecen establecidos plenamente, es una circunstancia que no logra mostrar autosuficiencia de los actores para negarles el derecho pretendido.
Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de octubre de 2006, en el proceso que promovió GABRIEL DE JESÚS GÓMEZ URIBE y CAROLA MONTOYA DE GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15