Micelio
31394(11-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO N°. 31394 DUVÁN MEJÍA BEDOYA PAGE 8 IMPEDIMENTO N°. 31394 DUVÁN MEJÍA BEDOYA Proceso No 31394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 074. Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, integrante de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el pasado 29 de enero por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a través del cual condenó a DUVÁN MEJÍA BEDOYA por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

ANTECEDENTES RELEVANTES Durante audiencia preliminar celebrada el 6 de octubre de 2008 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Ibagué, el señor DUVÁN MEJÍA BEDOYA se allanó al cargo imputado por la Fiscalía por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, por el cual se le formuló medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. A consecuencia de la aceptación, la actuación se remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en donde el pasado 29 de enero se llevó a cabo audiencia en la cual se aprobó el allanamiento a los cargos y se dio lectura al fallo por cuyo medio se condenó a MEJÍA BEDOYA a la pena principal de tres (3) años, siete (7) meses y seis (6) días de prisión y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, ambas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad.

En la misma decisión, no se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Notificada en estrados la anterior determinación, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación en su contra. Las demás partes concurrentes al acto, esto es, la representante de la Fiscalía, Dra. Alba Cristina Morales Lozano, y el Ministerio Público, se mostraron conformes con la decisión adoptada.

En virtud de la impugnación propuesta, la actuación se remitió al Tribunal Superior de Ibagué, en donde, previamente a la realización de la respectiva audiencia de sustentación del recurso, el Magistrado HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO se declaró impedido para tomar la decisión correspondiente. MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO El aludido Magistrado invoca como causal impeditiva para desatar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado la prevista en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, argumenta escuetamente, por cuanto “con la Dra. Alba Cristina Morales Lozano, quien actúa como fiscal dentro de las presentes diligencias, compartimos una relación sentimental de cuatro (4) años”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es competente la Corte para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004. 2.

En relación con la declaración de impedimento expresada por el Magistrado HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, la Sala encuentra fundada su manifestación, sustentada en el motivo 5° del artículo 56 ibídem, prevista para cuando: “exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

Como lo señaló esta Corporación en dos oportunidades anteriores, cuando se pronunció en relación con idéntico motivo pretextado por el mismo funcionario, a efecto de demostrar el grado de amistad íntima que tiene con la doctora Alba Cristina Morales Lozano, quien, dicho sea de paso, indiscutiblemente ostenta la condición de parte dentro de este proceso en tanto funge como fiscal, es suficiente con la expresión utilizada en el sentido de que “compartimos una relación sentimental”.

Sobre el alcance de tal afirmación, se indicó en la primera determinación aludida, lo siguiente: “Dicha aseveración, entonces, resulta suficiente para verificar mínimos elementos de juicio a partir de los cuales emitir el concepto que demanda la ley, por cuanto plantea una condición objetiva de cercanía que permite auscultar cómo ello puede incidir sobre el juicio o imparcialidad del funcionario o, cuando menos, de qué forma puede influir el lazo en la confianza de los sujetos procesales y la comunidad en general acerca de la justicia”.

Por su parte, en la segunda decisión, respecto de la expresión usada en escrito complementario al de la manifestación inicial de impedimento, en el sentido de que con la doctora Alba Cristina Morales Lozano “compartimos un vínculo afectivo y sentimental hace ya 3 años”, la Sala, con igual línea de pensamiento, sostuvo: “En el presente caso, el doctor Héctor Hernández Quintero, inicialmente se limitó a exponer, que con la fiscal interviniente en el proceso cuyo recurso de apelación ocupa la atención de la Sala de Decisión que integra, lo une una amistad íntima, sin esgrimir ningún argumento que permitiera establecer que en efecto emergió entre los mismos un sentimiento de amistad en el grado de íntimo, lo cual no permitía inferir razonablemente la demostración de la causal invocada, sin embargo, con el escrito últimamente allegado surgen claros los señalados vínculos de amistad íntima – afectivos y sentimentales - que hace más de tres años lo unen con la mencionada doctora, sujeto procesal de la actuación que aquél debe conocer, por lo que sin duda emerge la causal de impedimento esgrimida ” (subrayas fuera de texto).

Con fundamento en tales precedentes, entonces, se declarará fundado el impedimento expresado por el Magistrado HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO y se dispondrá su marginación para conocer del asunto. Como no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal que integra el funcionario impedido, no se ordenará su reemplazo, según se extrae de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el pasado 29 de enero por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, a través del cual condenó a DUVÁN MEJÍA BEDOYA por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. 2.

DEVOLVER de inmediato las diligencias al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de fecha 27 de junio de 2207, rad. 27705 y del 5 de julio 5 del mismo año, rad. 27341.