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31393(22-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 31393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31393 Acta No. 42 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JUAN CAMILO ZEA SARAZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 10 de octubre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Juan Camilo Zea Saraz demandó al Departamento de Antioquia para obtener la pensión de sobrevivientes y la indexación de cada mesada causada y no pagada. En apoyo de esas súplicas afirmó que su padre, Javier Orlando Zea Olarte, laboró para el Departamento de Antioquia, como trabajador oficial, entre el 16 de marzo de 1970 y el 21 de julio de 1989, fecha ésta en que falleció; que su madre, María Celina de Jesús Saraz, murió el 9 de mayo de 2002; que actualmente cursa el grado octavo; y que el ente territorial demandado le negó la pensión de sobrevivientes mediante Resoluciones 003550 de 15 de noviembre de 1989 y 6666 de 25 de julio de 2003, con lo cual agotó la vía gubernativa.

El demandado se opuso a las pretensiones, admitió los extremos temporales de la vinculación con el trabajador oficial fallecido y parcialmente el agotamiento de la vía gubernativa, y de los demás hechos adujo que no le constan por lo que deberán probarse. Invocó las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 7 de junio de 2006, absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem expresó que el demandante solicita la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, Javier Orlando Zea Olarte, por haber trabajado al servicio del Departamento de Antioquia 19 años, 4 meses y 6 días, contabilizados entre el 16 de marzo de 1970 y el 21 de julio de 1989, fecha en que lo sorprendió la muerte.

Expresó que no se discute la calidad de trabajador oficial de difunto, por lo que las normas que regulan la materia hacen relación de un tiempo de servicio continuo o discontinuo de 20 años, y que mientras no se produzca ese requisito, unido a la edad del trabajador, no puede haber un derecho cierto ni reclamo alguno ante la autoridad llamada a su pago.

Argumentó que entre las normas que aluden a los requisitos para estructurar la pensión de jubilación están los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la ley 12 de 1975, 5 del Decreto 1160 de 1989, 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 81 del Decreto 1848 de 1969, que consisten en que el trabajador haya servido 20 años, continuos o discontinuos y llegue a 55 o 60 años de edad, según los casos allí previstos.

Se refirió a la pensión sanción prevista por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para la que, dijo, se requiere que el trabajador haya sido despedido con más de 10 o 15 años de servicios o que hubiere renunciado al empleo con más de 15 años de vinculación y menos de 20, pero que esa prestación no es asunto que pueda asimilarse con la pensión de jubilación, que requiere de elementos totalmente distintos de los señalados en las normas enunciadas en precedencia. Aseveró que la pensión sanción fue establecida para estimular la presencia del trabajador al servicio del empleador y para ponerle freno a los despidos patronales que impide el cumplimiento del requisito de tiempo exigido para el efecto; que de ahí que lo regulado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 resulte más favorable para el trabajador despedido o que renuncie después de 15 y menos de 20 años de vinculación, y que en el caso analizado y según las probanzas el señor Javier Orlando Zea Olarte no fue despedido ni renunció. Enfatizó que resulta chocante que cuando un trabajador deja su empleo de forma voluntaria después de 15 y menos de 20 años de servicios, por ese solo hecho reclame la pensión de jubilación, y que en cambio a quien laboró 19 años, 4 meses y 6 días, como es el caso del padre fallecido del demandante, no se le permita disfrutar de igual derecho porque el difunto no logró arribar a los 20 años de trabajo, disparidad normativa que no puede remediar, enmendar o interpretar la jurisdicción del trabajo.

Transcribió los artículos 17, 25 y 27 del Código Civil y explicó que no puede atender los planteamientos del accionante para darle un alcance que no tienen las disposiciones que regulan la pensión de jubilación y que difieren de las que aluden a la pensión sanción, las cuales no son susceptibles de escisión, por lo que acogerlas implicaría arrogarse unas facultades propias y exclusivas del legislador, y que si el padre del demandante no pudo, por razón de su fallecimiento, completar los 20 años de servicios exigidos por la ley para conseguir la pensión de jubilación, no puede hablarse tampoco del derecho a la pensión de sobrevivientes.

III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar condene al ente territorial demandado a satisfacer las súplicas de la demanda. Con esa finalidad el recurrente propuso un cargo que no fue replicado por el demandado.

CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 6-a del Decreto 2351 de 1965, y por aplicación indebida el 17 de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 12 de 1975, 5 del Decreto 1160 de 1989, 27 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política.

Afirma pretender la sustitución pensional por muerte de un trabajador que completó el tiempo de servicios para obtener la pensión restringida de jubilación, al satisfacer más 15 años de servicios, y que se desvinculó voluntariamente, lo que debe entenderse como causa distinta de las justas o injustas para finiquitar el contrato de trabajo, y en las que se cuenta la muerte del trabajador que pone fin al vínculo por una diferente de las aludidas en la legislación laboral, por lo que el Tribunal aplicó indebidamente las normas referidas a la necesidad de 20 años de servicios para acceder a una pensión. Asevera que la deducción del Tribunal, de que la muerte no es equiparable a un retiro voluntario para efectos de obtener la pensión restringida de jubilación, es equivocada, porque las pensiones de la Ley 171 de 1961 son exigibles al cumplir las edades, como lo ha pregonado la jurisprudencia, pero no se causan desde cuando se cumple el hecho, lo que evidencia que si el derecho existe en cabeza del petente resulta transmisible a sus causahabientes y, en esa medida, retiro voluntario y muerte son equiparables, por no depender de un acto del empleador (despido injusto), sino de uno voluntario (retiro voluntario), ora de la naturaleza (muerte), y que si bien, como lo entiende ese juzgador, el retiro voluntario no existe en las normas que regulan la materia, la muerte del trabajador sí está consagrada como forma de terminación del contrato de trabajo, por lo que no es razonable que quien se retira pueda pretenderla y quien fallezca no, aduciendo falta de voluntad, dado que el único acto en que existe voluntad para dejar de existir es el suicidio.

Enfatiza que la conclusión de que no se causó el derecho, porque el padre no falleció “pensionado o con derecho a pensión de jubilación”, es equivocada, porque es pensión de jubilación la que se causa cuando se completan 20 años de servicios como también cuando se completaron 15 y se produjo el retiro voluntario, pues la ley no distingue ni puede hacerlo el intérprete so pretexto de consultar su espíritu, como lo asentó el ad quem al concluir la sentencia gravada.

Explica que la disparidad de normas que el Tribunal arguye que no es remediable por la jurisdicción del trabajo, sí lo es, porque son los jueces de la República los llamados a interpretar las normas, aún con desconocimiento de su tenor literal, siempre que ella sea razonable y procure la vigencia de los derechos de las personas, específicamente el de la seguridad social que no sólo es irrenunciable, sino que es el único medio de su subsistencia, por su estado de debilidad manifiesta y al que el Estado le debe especial protección. Esgrime que tampoco es cierto el aserto del Tribunal, dado que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 regla la pensión sanción o restringida con más de 15 años de servicios, unido al retiro voluntario en el que la edad es sólo requisito de exigibilidad, mas no de causación, como lo dijo la Corte en la sentencia de 20 de noviembre de 1996, radicación 9129, cuyo texto reprodujo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cumple precisar que el Tribunal hizo suya la conclusión del Juzgado de que al demandante no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, trabajador oficial del Departamento de Antioquia durante 19 años, 4 meses y 6 días, corridos entre el 16 de marzo de 1970 y el 21 de julio de 1989, fecha de su deceso, porque el difunto no alcanzó a completar los 20 años de servicios exigidos por la ley para el efecto.

Para ello consideró que “Entre las normas que aluden a los requisitos o elementos para la estructuración de la pensión de jubilación están la Ley 6ª de 1945, artículo 17; Ley 33 de 1985, artículo 1º; Ley 12 de 1975, artículo 1º; Decreto 1160 de 1989, artículo 5º; Decreto-ley 3135 de 1968, artículo 27; Decreto 1848 de 1969, artículo 81, disposiciones de las cuales la Sala se abstiene de hacer transcripciones, pues aparecen fielmente trascritas y debidamente referenciadas en el fallo impugnado y de cuyo contexto se infiere con meridiana claridad que para conseguir el disfrute de la pensión de jubilación, es necesario que el trabajador haya servido durante 20 años, continuos o discontinuos, y 55 o 60 años de edad, según los casos allí previstos.” (Folio 89).

Por su parte, en el cargo propuesto el recurrente aduce que es equivocada la conclusión del Tribunal de que la muerte del trabajador no es equiparable a un retiro voluntario para adquirir el derecho a la pensión restringida de jubilación, porque las pensiones de la Ley 171 de 1961 son exigibles al cumplir las edades, pero se causan desde cuando se cumple el hecho, transmisible a los causahabientes y, en esa medida, considera que “retiro voluntario y muerte son equiparables, por cuanto no dependen de un acto del empleador (despido injusto), sino de uno ya de su voluntad (retiro voluntario) ora de la naturaleza (muerte)”; que la muerte del trabajador está consagrada como forma de terminación del contrato de trabajo, y que “no es razonable que quien se retira pueda pretender esa prestación social, y quien fallezca no, aduciendo una falta de voluntad, ya que el único acto en que existe voluntad para dejar de existir es en el suicidio.” (Folios 15 y 16, cuaderno de la Corte).

Para la Corte no le asiste razón al impugnante, pues de tiempo atrás ha considerado que la pensión proporcional consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en las dos modalidades allí consagradas no nace a la vida jurídica exclusivamente con el tiempo de servicios durante cierto lapso, sino que es también necesario el despido sin justa causa o el retiro voluntario del trabajador, según el caso, y que la muerte del trabajador no puede ser equiparada a la renuncia voluntaria.

Así se explicó en la sentencia del 13 de marzo de 1984, radicación 8978, en la que también se precisó que la Ley 12 de 1975, a la que se alude en el cargo, se refiere a las personas fallecidas que por haber trabajado el tiempo de servicios señalado en la ley o convencionalmente para que se cause el derecho a la pensión, les faltaba la edad para disfrutarla, o que descarta pueda acceder al derecho allí consagrado un beneficiario de un trabajador que no cumplió el tiempo necesario para acceder a su jubilación. Por considerar que con los criterios jurídicos allí expuestos se da respuesta a los argumentos del cargo, la Corte se remite a ellos, por cuanto demuestran que no le asiste razón al impugnante: "De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 el trabajador adquiere el derecho a la pensión proporcional que allí se es​tablece, cuando se presentan dos eventos: si ha sido despedido sin justa causa después de diez años de servicios o de quince, casos en los cuales empezará a disfrutar de las mesadas pensionales a los sesenta o cincuenta años de edad, respecti​vamente, o si después de quince años de servicios renuncia voluntariamente, evento en el cual disfrutará de la pensión a los sesenta años de edad.

No es solamente el tiempo de servicios el que con​figura el derecho a la pensión especial, sino que es necesario que el contrato de trabajo termine por despido injusto en un caso o por renuncia vo​luntaria en el otro. “Ahora bien: cuando el artículo 10 de la Ley 12 de 1975 dice que los beneficiarios 'tendrán de​recho a la pensión de jubilación del otro cónyu​ge si éste falleciere antes de cumplir la edad cro​nológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo consagrado para ello en la ley o en convenciones colectivas’, es indudable que se refiere a las personas fallecidas que por ha​ber trabajado el tiempo de servicios señalado en la ley o convencionalmente para que se configu​re el derecho a la pensión, les faltaba cumplir la edad para disfrutarla.

No de otra manera se en​tiende la expresión pensión de jubilación del otro cónyuge. En relación con la pensión plena de ju​bilación, en sus distintas modalidades, no existe problema alguno para la aplicación del artículo 1o de la Ley 12 de 1975, pues prestados los ser​vicios durante el tiempo legal o convencional, si el trabajador fallece cuando los está prestando o después de haberlos prestado, sus beneficiarios adquieren el derecho a la pensión que le hubie​ra correspondido de tener la edad para disfrutar​la.

Pero cuando se trata de la pensión proporcio​nal del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 la situación es diferente, porque el derecho no surge con la simple prestación del servicio durante de​terminado lapso, sino que es necesario que el tra​bajador haya sido despedido injustamente o re​nunciado voluntariamente para que pueda afir​marse que tendría derecho a la pensión de jubi​lación al cumplir los 50 o 60 años de edad.

Si el trabajador fallece cuando no está prestando sus servicios, pero fue despedido injustamente o re​nunció voluntariamente después de diez o quince años de haberlos prestado, según el caso, sus be​neficiarios tendrán derecho a la pensión que hu​biera disfrutado al cumplir 50 o 60 años de edad. Pero, se repite, si fallece estando al servicio del patrono, no puede afirmarse que a determinada edad disfrutaría de una pensión de jubilación pro​porcional, pues no fue despedido injustamente ni renunció voluntariamente y esa pensión no se reconoce por la sola prestación de servicios por más de diez o quince años.

“La muerte del trabajador no es equiparable a la renuncia voluntaria, ni a fuerza mayor. Es un modo específico de terminación del contrato, pre​visto en la letra a) del artículo 6º del Decreto 2351 de 1965, distinto a la terminación por decisión unilateral por parte del trabajador, letra h), o por mutuo consentimiento, letra b), del mismo artículo.

No puede equipararse a la fuerza mayor, que no es modo de terminación del contrato y que es todo lo contrario de una manifestación de voluntad, como lo es la renuncia o el despido in​justo, que deben producirse en vida del traba​jador. “De todo lo anterior se concluye que el Tribunal Superior interpretó correctamente el artículo 1o de la Ley 12 de 1975 en relación con el artícu​lo 8 o de la Ley 171 de 1961, cuando consideró que los demandantes no tenían derecho a la pen​sión de jubilación del señor Andrés Antonio Quintana Pérez, por no haber terminado por re​nuncia voluntaria el contrato de trabajo, sino por muerte del trabajador, y cuando éste solamente había prestado sus servicios al patrono durante 17 años 2 meses.

“Por otra parte es cierto que el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 creó una prestación nueva ra​dicada en cabeza de los beneficiarios, por lo cual no se trata de que la pensión de jubilación de que venía disfrutando el trabajador o a la que te​nía derecho, por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios, se transmita a las personas indicadas en la ley, sino que éstas recibirán la pensión que le correspondería al causante de haber llegado a la edad para disfrutarla.

De otra ma​nera no se entendería la referencia a la pensión de jubilación del trabajador fallecido”. El anterior discernimiento jurídico fue reiterado en la sentencia proferida el 13 de mayo de 2005, radicado 24533, en la que se dijo lo que a continuación se transcribe: “La renuncia voluntaria, como su propia expresión lo refleja, constituye la libre e inequívoca decisión del trabajador de retirarse de su empleo.

La muerte, en cambio, constituye un proceso natural de extinción de las funciones vitales, que a veces ocurre por el paso del tiempo, por causas violentas, por enfermedad o inclusive por la propia voluntad del ser que la procura por razones que solo a él le competen. “No pueden, por tanto, para efectos laborales, asimilarse las dos figuras, pues la dejación voluntaria del empleo, supone únicamente la separación del asalariado de la actividad que hasta entonces desempeña, mientras que la muerte, en tanto se produce la cesación definitiva de las funciones como ser viviente, implica su desaparición del universo físico, comprendiendo lógicamente al mundo jurídico.

“Para el Derecho del Trabajo, la distinción es relevante, por cuanto, para el caso bajo examen, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, establece como modos de terminación del contrato de trabajo, en su literal e) la muerte del asalariado y en su literal g) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, en los eventos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50 de dicho decreto.

“Así las cosas, si como lo dejó sentado el Tribunal, en presupuesto fáctico que necesariamente la censura debe compartir dada la formulación del cargo por la vía directa, el fenecimiento del vínculo laboral que unía al cónyuge de la demandante con la Administración ocurrió por la muerte de aquel, es imperativo concluir que no hubo renuncia voluntaria o decisión unilateral del asalariado.

Y como lo uno o lo otro tienen efectos jurídicos diferentes, es indiscutible que falta uno de los supuestos de hecho que contempla el numeral 3° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, para que el asalariado hubiera dejado causado el derecho a la pensión proporcional de jubilación, con la eventualidad de que su cónyuge, la aquí demandante, tuviera vocación a la sustitución pensional que pretende, esto es, el retiro voluntario del servidor oficial”.

Se sigue de lo dicho que el Tribunal no pudo incurrir en el yerro jurídico que le enrostra el censor y, por consiguiente, el cargo no halla prosperidad en el recurso extraordinario. No se causan costas en casación porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 10 de octubre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN CAMILO ZEA SARAZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 1 " EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS " ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO PRIVATE Del Magistrado Eduardo López Villegas PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE Radicación No.: 31393 tc \l 2 "Radicación No. 23187" Magistrado Ponente: GUSTAVO GNECCO MENDOZA Demandado: Departamento de Antioquia Con todo respeto, me aparto de la tesis de la mayoría de la Sala en la sentencia en que se invoca, cuando se sugiere que las pensiones voluntarias se causan desde el retiro voluntario del trabajador, si este ya ha cumplido la edad, por las razones que así expongo: Como corresponde a la esencia del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del trabajador para cuando llega a la vejez.

Sin embargo esta regla general tiene por excepción la pensión sanción; el legislador de 1961 – artículo 14 de la Ley 171- para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.

Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “ tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.

Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine qua non de la causación del derecho reclamado.

Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque su regulación esté bajo el mismo alero del de la pensión sanción, responde a conceptos y contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador, evento justamente contrario de aquel del que emerge la pensión sanción. Y es la misma ley la que bajo una fórmula igualmente precisa le otorga a la edad el carácter que le corresponde; ella manda a que cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause, es de que no existe esa pensión en el sub lite, por cuanto el actor cumplió la edad luego de la vigencia del sistema general de pensiones.

Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de pensiones restringidas; y no admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumiera de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.

Fecha ut supra, PRIVATE tc \l 1 "" PRIVATE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS 2 18