Micelio
31390(04-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 528 de 1964

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31390 César de Jesús Villa González vs Municipio de Bello Antioquia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31390 Acta No. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de CÉSAR DE JESÚS VILLA GONZÁLEZ frente al auto proferido por esta Sala el 16 de mayo de 2007, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el mencionado.

ANTECEDENTES El 25 de mayo del presente año, la apoderada de CÉSAR DE JESÚS VILLA GONZÁLEZ solicitó la nulidad del auto proferido el 16 de mayo de 2007, a través del cual esta Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el antecitado. Fundamentó su petición en que el día 18 de abril del presente año acudió a la IPS FUNDACIÓN GUAYAQUIL, en la cual fue atendida por un especialista en ginecología obstetricia y cirugía ginecológica, pues presentaba un cuadro de hemorragia urinaria anormal; que dicho médico estableció una incapacidad de ocho (8) días a partir del 18 de abril de 2007, junto con la fórmula de dos medicamentos; que por segunda vez acudió el 25 de abril a urgencias, porque presentaba dolor “ e F. ID y aun con metrorragia, pálida, sudorosa y dolor en hipogastrio”; que “ el día 20 de marzo” se presentó a la E.P.S. SUSALUD, con diagnóstico de faringitis aguda, inflamación en el colon e incapacidad; que el médico tratante en esta oportunidad le confirmó el diagnóstico de hemorragia urinaria anormal y ordenó incapacidad de nueve (9) días a partir del 26 de abril; que por todas sus afecciones de salud le fue imposible sustentar el recurso de casación interpuesto por su mandante “ y así ejercer una representación oportuna al demandado y así afectando su derecho a la defensa del demandante, sin que se presente la figura de interrupción del proceso, como lo establece las máximas de experiencias que hasta le fecha no se ha presentado, es decir, desde el día 18 de abril hasta el día 4 de mayo de 2007”; que debe declararse la nulidad del auto proferido el 18 de abril de 2007, según lo prescriben los incisos segundos de los artículos 142 y 168 del C.P.C.; que la nulidad implica un defecto o vicio que le resta eficacia a los actos jurídicos y se clasifica en absoluta y relativa; que por regla general, esta figura busca proteger a la parte que le fue conculcado un derecho, como consecuencia de fallas en el proceso o por vicio de actividad “esto es, cuando el juez o las partes, por acción o omisión violan las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil”; que las causales de la misma son taxativas y que desarrollan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política; que en este caso se trata de una nulidad por no interrupción del proceso, pues existía enfermedad grave de la apoderado judicial; y que durante esta interrupción no podía ejecutarse ningún acto procesal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala improcedente la nulidad presentada por la apoderada del recurrente, por las siguientes razones: Se observa que el inicio de las incapacidades alegadas por la apoderada, esto es, desde el 18 de abril del presente año, se dio dentro de los treinta días consagrados en el artículo 64 del Decreto 528 de 1964, para que la parte recurrente presente la demanda de casación. Así consta en el informe secretarial de folio 6 del cuaderno de la Corte, pues el término de este traslado corrió desde el 7 de marzo hasta el 26 de abril del presente año. Por esta razón, los motivos de enfermedad expuestos por la apoderada corresponderían a la causal 2 del artículo 168 del C.P.C., para efectos de interrumpir el término mencionado.

Sin embargo, encuentra la Sala que la solicitud de nulidad, derivada de la no interrupción, fue presentada el día 25 de mayo de 2007 (folio 35), es decir, catorce días después del vencimiento de la segunda incapacidad, la cual fue ordenada el día 26 de abril de la misma anualidad (folio 27). Tal como se afirma en el escrito, el inciso 2 del artículo 142 del C.P.C. establece que, para alegar la nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, se cuentan con los cinco días siguientes a aquél en que cesa la incapacidad.

Es un término perentorio e improrrogable, pues la norma no establece una excepción al mismo. Siendo notoriamente inoportuna la solicitud de nulidad, la Sala de Casación Laboral

RESUELVE

RECHAZAR por extemporánea la nulidad presentada contra el auto del 16 de mayo de 2007, por medio del cual esta Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por CÉSAR DE JESÚS VILLA GONZÁLEZ.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2