CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31388 Octavio Vélez Vélez vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.31388 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de OCTAVIO VÉLEZ VÉLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de octubre de 2006, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES OCTAVIO VÉLEZ VÉLEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a pagarle la pensión de invalidez, a partir del 1º de enero de 1997, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que presentó, el 17 de abril de 1998, solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez de origen común; su última cotización fue como trabajador independiente; la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 69.5%, con fecha de estructuración el 1 de enero de 1997; el demandado negó la prestación solicitada, a través de la Resolución No. 5274 de 1999, bajo el argumento de haberle concedido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 21 de julio de 1993, en una cuantía de $1.059.630.00 y que, por esta razón, se encontraba excluido para cotizar por los riesgos de vejez, invalidez y muerte, lo que le generaba asimismo la obligación de reclamar la devolución de aportes desde octubre de 1993; no interpuso ningún recurso contra esta resolución y, con ello, quedó agotada la vía gubernativa; en sentencia del 2 de noviembre de 2000, radicación No. 14741, esta Corporación mantuvo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensiones de invalidez, y recalcó la importancia de que las cotizaciones se den con anterioridad al estado de pérdida de capacidad laboral; el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 consagra la favorabilidad de ésta, bajo el sometimiento a la totalidad de sus disposiciones; reúne más de las 300 semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, es decir, las sufragadas en cualquier tiempo anterior al estado de invalidez; y debe tener plena validez y eficacia el artículo 53 de la Constitución Política.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 23 a 24 del cuaderno del juzgado), el accionado se opuso a las pretensiones y aceptó como ciertos los hechos, salvo el relativo a la cita de la jurisprudencia. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de junio de 2004 (fls. 68 a 71 del cuaderno del Juzgado), absolvió al demandado de todas las pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 4 de octubre de 2006 (fls. 5 a 10 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que “El Art. 39 de la Ley 100 de 1993, determina que la pensión de invalidez exige cotizaciones durante 26 semanas en el evento de estar afiliado al régimen, o contabilizadas en el año anterior al estado de invalidez en caso de estar desafiliado; en este caso no se cumple con tales requisitos, teniendo en cuenta que el demandante fue declarado inválido a partir del 1º de Enero de 1997, fecha para la cual el actor se encontraba desafiliado del sistema por los riesgos de invalidez, vejez y muerte”.
(…) Así las cosas, en desarrollo del principio de Favorabilidad, que contempla la aplicación de la condición más beneficiosa, el actor cumplía con los requisitos previstos para acceder a la prestación económica solicitada con base en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 del mismo año, es decir, 150 semanas en los últimos 6 años anteriores al estado de invalidez o 300 en cualquier época con anterioridad a dicho estado), pues éste en total había cotizado más de las 300 semanas exigidas bajo el régimen regulado por dicho acuerdo (345 semanas), pero el derecho no se reconocerá por cuanto el artículo 13 del Decreto 3041 de 1996 establece que los asegurados que reciban la indemnización sustitutiva de vejez, no podrán ser inscritos nuevamente en los riesgos de vejez, invalidez y muerte, al momento de declararse el estado de invalidez (3 de abril de 1998), el accionante se encontraba desafiliado del sistema de seguridad social, toda vez que mediante Resolución No. 004147, del 21 de Julio de 1993, se le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión debido a su imposibilidad de seguir cotizando al sistema”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, “se servirá revocar totalmente la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, en su numeral primero que absolvió al demandado y como consecuencia de lo anterior, a su vez condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante la pensión de invalidez, más los reajustes, mesadas adicionales de Ley e intereses moratorios, a partir de enero de 1997”.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por cuanto existe una misma razón para su desestimación. PRIMER CARGO Lo formula “por error de hecho previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 la causal de violación indirecta debido a que fueron mal apreciadas por el Tribunal en la prueba de oficio solicitada por la demandada sobre la copia auténtica de la autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social del actor, tal como lo dispone expresamente el literal b) del artículo 90 del CPTS”.
En la demostración dice que a folio 48 aparece la autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social como trabajador independiente, y, por ende, el poder acceder al derecho irrenunciable a la seguridad social; que si el Tribunal hubiera apreciado que, para la fecha de la declaración del estado de invalidez, el actor se encontraba afiliado al sistema de salud (folio 48) hubiera aplicado la norma más beneficiosa, porque reunía más de trescientas semanas; que la equivocada apreciación del ad quem al considerar que no se encontraba afiliado fue que absolvió al ISS.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 12 de la Ley 100 de 1993; 1º del Acuerdo 019 de 1983; 5 del Acuerdo 224 de 1966; 2, 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 48 y 53 de la Constitución Política.
Para sustentar el cargo afirma que el Tribunal absolvió al demandado, porque consideró que el demandante recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a pesar de transcribir apartes de la sentencia del 5 de julio de 2005 de esta Corporación, en la cual se aplicó el principio de la condición más beneficiosa; que el sentenciador afirmó que el actor cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestación económica, es decir, 150 semanas cotizadas en los últimos 6 años anteriores al estado de invalidez; que no es comprensible que el Tribunal se rebele contra el mandato legal y constitucional de ser la seguridad social un derecho irrenunciable; que esta Corporación ha reconocido pensiones de invalidez con base en el principio de la condición más beneficiosa, como lo hizo en la sentencia del 5 de julio de 2005, de la cual citó apartes.
TERCER CARGO Acusa a la sentencia recurrida de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 38, 39, 40, 50 y 141 de la Ley 100 de 1993. En la sustentación sostiene que “El ad- quem decidió absolver al Instituto de Seguros Sociales al dejar de aplicar las normas sobre el principio de la condición más beneficiosa, se revela (sic) contra la norma legal y constitucional a pesar de apoyarse en sentencia de la alta Corporación sobre el principio de favorabilidad concluye. …El actor cumplía con los requisitos previstos para acceder a la prestación económica solicitada con base en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, (150 semanas en los últimos 6 años anteriores al estado de invalidez o 300 en cualquier época con anterioridad a dicho estado), pues éste en total había cotizado más de las 300 semanas exigidas bajo el régimen regulado por dicho acuerdo (345 semanas)”.
LA RÉPLICA Considera que la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición para las pensiones de invalidez, por lo que se trata de una materia sujeta a estricta reserva legal; que el momento en que se cause el derecho pensional por invalidez es el mismo de la ley que regula el estado, pues no es admisible que el operador jurídico aplique una normatividad diferente y, con ello, viole el artículo 230 de la Constitución Política; que es importante transcribir el salvamento de voto a la sentencia del 14 de julio de 2005, radicación 25090, de esta Corporación, que acoge el criterio anterior; que el principio de la norma más favorable supone la coexistencia de dos o más normas vigentes que regulen el mismo caso, fenómeno que no se presenta en la litis, toda vez que el Acuerdo 049 de 1990 no solo es norma anterior, sino inferior jerárquicamente respecto de la Ley 100 de 1993; que el principio de la condición más beneficiosa hace referencia a la prohibición de desmejorar derechos adquiridos, lo que implica que éstos se hayan causado; que una persona que recibió una indemnización sustitutiva, antes de la configuración del estado de invalidez, no tiene un derecho adquirido, por cuanto no se encontraba vinculado al sistema; este último principio no opera frente a la seguridad social, al ser ésta una rama autónoma del derecho laboral; las normas de seguridad social “tienen carácter de orden público según el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y, por lo tanto, producen efecto general inmediato”; el otorgamiento de una pensión, en las condiciones solicitadas por el recurrente, atenta contra los principios de solidaridad y universalidad del sistema; en caso de considerar la existencia de un conflicto entre el principio de la condición más beneficiosa y el interés general de la sostenibilidad financiera del sistema, debe prevalecer el segundo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento esencial de la decisión recurrida estribó en que no se podía reconocer la pensión de invalidez al actor, por cuanto, conforme al artículo 13 del Decreto 3041 de 1966, los afiliados que reciban indemnización sustitutiva de vejez, no podrán ser inscritos nuevamente en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y como, de acuerdo con la Resolución 004147 del 21 de julio de 1993, a aquél se le reconoció tal indemnización, en el momento de declararse su estado de invalidez se encontraba desafiliado, dada su imposibilidad de seguir cotizando.
En ninguno de los tres ataques cuestiona el censor el anterior soporte de la decisión. Es más, en ninguna de las proposiciones se menciona como infringido el artículo 13 del Decreto 3041 de 1966, a pesar de ser la norma que fue base fundamental del fallo. Ni siquiera el primer cargo tiene proposición jurídica, y no aparece formulado en correcta forma, pues no indica los errores que le imputa al Tribunal, ni cómo ellos influyeron en la decisión. En consecuencia, los cargos no son estimables.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por OCTAVIO VALEZ VÉLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11