CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación 31388 Sistema Acusatorio Colombiano María del Rosario Camacho Barrera PAGE Cambio de radicación 31388 Sistema Acusatorio Colombiano María del Rosario Camacho Barrera Proceso No 31388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 065 Bogotá, D. C., jueves, cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación formulada por el defensor de María del Rosario Camacho Barrera, en contra de quien la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación por el delito de captación masiva y habitual de dineros ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN: 1. La razón invocada está referida a la situación de orden público que se presenta en el departamento de Putumayo, con motivo de la “caída de las pirámides”. 2. Afirma que la situación de peligro que corre la acusada la ha obligado a renunciar al derecho que le asiste de participar de las diferentes audiencias que se han programado por los jueces de garantías y de conocimiento. 3.
Que dicha situación también la ha tenido que lidiar el mismo defensor. 4. Para demostrar la alteración del orden público recuenta hechos que han sido recogidos por los medios de comunicación y acompaña una serie de documentos en los que ha denunciado el riesgo que padece y las solicitudes especiales de protección elevadas por el mismo motivo. 5.
Por todo lo anterior solicita cambio de radicación para que el proceso sea asignado a otro juzgado ubicado en Distrito Judicial diferente al de Pasto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud de la defensa, que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro, en asunto que se halla en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, pendiente de la celebración de la audiencia de acusación. 2.
El cambio de radicación previsto por los artículos 46 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, como excepción a los factores que determinan la competencia territorial, tiene como finalidad preservar la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Desde antaño la Sala tiene dicho que: el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial. 3.
Cuando el precepto que se acaba de citar dispone el cambio de radicación porque en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público -que es el motivo planteado por la peticionaria-, se requiere que el superior funcional llamado a decidir el incidente pueda construir el juicio de valor determinante que en la sede donde regularmente se debe adelantar y culminar el proceso, las condiciones no son las propicias para garantizar la rectitud de juicio y la transparencia en la delicada tarea de administrar justicia. 4.
En el presente asunto la petición de cambio de radicación que elevó el defensor ante el Juzgado de conocimiento tiene como fundamento expreso la situación de orden público que se presenta en el Putumayo, que impide el desarrollo normal de la actuación procesal. También se deduce de lo expresado por el defensor que las garantías procesales se están viendo recortadas por la misma alteración pública. 5.
Examinados los argumentos del peticionario se observa que las circunstancias aducidas no pueden ser neutralizables en la propia región, dado que la compleja situación derivada de la quiebra económica de las llamadas “pirámides” se extendió por gran parte del surcolombiano. 6. Lo anterior es evidente y ha alcanzado notoriedad por el gran despliegue que de los hechos han dado cuenta los medios de comunicación, de cuyas incidencias dan fe los reportes noticiosos anexos al incidente de cambio de radicación. 7.
Adicionalmente, es deber de las autoridades permitir que todas las partes e intervinientes en un proceso penal puedan participar del mismo, que en el caso de una procesada detenida implica protegerla y trasladarla hasta las instalaciones judiciales en donde tengan lugar las audiencias públicas. 8. En el presente asunto existe un grave y fundado temor por parte de la defensa respecto de la posibilidad de que las autoridades garanticen la vida e integridad física de la procesada, situación que se refleja en su renuncia a comparecer a las audiencias públicas, de donde se sigue que se presenta una circunstancia perturbadora del principio de la inmediación procesal. 9.
La Sala encuentre fundado el temor esbozado por la defensa sobre la alteración del orden público que se presenta en el Putumayo y que, para el sub examine, implica poner en grave riesgo las garantías procesales y la seguridad o integridad personal de la procesada, razón por la cual, y en uso del mecanismo que excepciona la competencia por el factor territorial, dispone la radicación de este proceso en los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, en consideración a que la distancia y la cobertura de este distrito neutralizarían aquéllas anómalas circunstancias. 10.
Si bien los preceptos que regulan el cambio de radicación establecen que la fijación del sitio en donde debe continuar el proceso procede previo informe del Gobierno Nacional o departamental, la Sala estima que dicho concepto resulta inútil y dilatorio, contrario a la celeridad que debe imperar en el sistema procesal acusatorio de la Ley 906 de 2004, amén de implicar una intromisión del ejecutivo en el ejercicio de la función de administrar justicia, razón por la cual y en aras de la independencia judicial no se da curso al Gobierno para la elaboración del referido informe.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°. Ordenar el cambio de radicación del proceso seguido contra María del Rosario Camacho Barrera del Distrito Judicial de Pasto al de Bogotá. 2°. Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, efecto para el cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, hasta ahora competente, remitirá las carpetas y cuadernos que posea al reparto de los mencionados funcionarios. 3°.
Ordenar a la Secretaria que las carpetas y cuadernos allegados a la Corte con motivo del este incidente, se remitan directamente al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá (reparto). 4°. Comunicar lo resuelto a las partes e intervinientes. 5°. Advertir que contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 18 de mayo de 1988, radicación 2651. � Ley 906 de 2004, artículo 49. � Constitución Política, artículos 4° y 228.
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