República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 31386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA_ SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31386 Acta No. 14 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de OLGA ALMARIO DE PUYO y OTROS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 9 de mayo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes en contra de la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ELECTROHUILA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Olga Almario de Puyo, Alcibíades Aragonés, Raúl Arias Vargas, Samuel Barreiro, Mesías Cabrera Ipuz, Julio Caquimbo Perdomo, Luis Alfredo Cárdenas, Gilberto Cedeño Medina, Luz Mila Cerón Correa, Enrique Cuenca Iriarte, Fabio Alberto Espinel Valderrama, Ricardo Floriano Núñez, Carlos Julio Franco Leonel, Saín García Muñoz, Alfonso Graffe Cabrera, Luis Alberto López Lozada, Pedro Martínez, María Concepción Medina de Trujillo, Ramón Murcia, José María Narváez Aldana, Félix Pascuas Rodríguez, Esteban Pastrana Polanía, Josué Marín Peña Quevedo, Gilberto Penagos Carvajal, Jesús Antonio Quintero, Luis Armando Ramos Rojas, Isidro Rodríguez González, Alba Rubiano de Rojas, Ilde Salazar, Marco Tulio Tovar Caballero, José Vicente Trujillo, Nidia María Trujillo Ramírez, Víctor Félix Trujillo, Salomón Vanegas Cangrejo, José Farid Villanueva Lucuara y Roberto Zúñiga Andrade, demandaron a la mencionada empresa para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación de orden legal consagrada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; la sanción moratoria prevista en la Ley 10 de 1972; la indexación de cada una de las mesadas causadas y, la totalidad de la pensión convencional compatible con la que les reconoció el ISS.
En sustento de tales súplicas afirmaron ser beneficiarios de las distintas convenciones colectivas de trabajo firmadas entre la demandada y el sindicato; con posterioridad al 1 de enero de 1986 les fue concedida la pensión de jubilación convencional; por reunir los requisitos que exigen las normas del ISS, este organismo ulteriormente les reconoció la pensión de vejez; de manera inconsulta la empresa accionada empezó a descontar de la mesada de la pensión extralegal, el valor de la de vejez que les paga el ISS; lo anterior les ha causado perjuicios, además de que no les reconoció la pensión legal prevista en los Decretos 3135 y 1848 mencionados, los cuales eran aplicables a los demandantes; no fueron afiliados a una Caja de Previsión Social, no obstante que así lo ordenaban las normas mencionadas, siendo responsable directa la demandada del pago de la pensión legal de jubilación de los Decretos 3135 y 1848 ibídem, la cual resulta compatible con la pensión de vejez a cargo del ISS y con la de origen convencional (folios 256 a 277 del cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones, admitió los hechos 4 y 13, sobre los demás manifestó que no le constaban, que no eran ciertos o que no eran hechos. En su defensa invocó las excepciones de inepta demanda por no reunir los requisitos formales y por insuficiencia de poder, cobro de lo no debido, falta de título y causa legal, buena fe y prescripción (Folios 288 a 299 ídem).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 10 de octubre de 2005, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Estableció que el debate se circunscribía a determinar si las dos pensiones (convencional y la de vejez), son o no compatibles entre sí, para lo cual dio por demostrado el reconocimiento a cada uno de los actores de dichas pensiones, lo mismo que el descuento aplicado por la demandada sobre el monto de la mesada de la pensión convencional, a partir de la fecha en la que el ISS reconoció la de vejez, es decir, empezó a compartirlas.
Resolvió la contención concluyendo el último de los eventos, es decir, la compartiblidad pensional, puesto que el empleador si bien reconoció la pensión de origen convencional, también es cierto que siguió cotizando al Instituto de Seguros Sociales con el ánimo de adquirir la pensión de vejez. En su apoyo citó y reprodujo el texto del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de esa anualidad, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese año y, apartes de las sentencias dictadas el 30 de enero de 2001, radicación No. 14207 y del 31 de mayo de 2005, radicación No. 24424.
Concluyó su disertación afirmando que no era viable que los demandantes gocen, previo al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ISS, la pensión convencional reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, es decir, teniendo en cuenta el referente jurisprudencial citado, dándose, por consiguiente, la compartibilidad pensional, que no la compatibilidad (Folios 50 a 63 del cuaderno del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes, con él aspiran a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de la totalidad de la pensión de orden convencional compatible con la que les otorgó el Instituto de Seguros Sociales, así como la indexación de las mesadas atrasadas.
Con ese propósito propuso tres cargos que no fueron replicados. La Corte estudiará los dos primeros de manera conjunta, pues están dirigidos por la misma vía, acusan similar cuerpo normativo y su demostración es semejante. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por “interpretación errónea de las normas contenidas en los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio de los artículos 1, 11, 60 y 61 del Acuerdo número 224 de 1966 del Instituto de los Seguros Sociales, aprobado por el Decreto número 3041 de 1966, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 9 (numeral 2), 47, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 1 y 13 del Acuerdo número 189 de 1965 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 1824 de 1965, a través de los cuales infringió también lo dispuesto en los artículos 5 del Acuerdo número 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el decreto número 2879 de 1985; y 18 del Acuerdo número 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 52 de la Ley 4 de 1913; 10 de la ley 153 de 1887; 52, 283, 289 de la ley 100 de 1993, y 58 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” Como pruebas dejadas de apreciar denunció el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, de fecha 23 de mayo de 2004, preguntas 1,2,5 y 6 (Folios 525 a 527),y el oficio 001564 de febrero 5 de 2004, suscrito por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la demandada, en respuesta al oficio No. 1207 de 29 de octubre de 2003, librado por el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, en donde se afirma que la empresa continuó cotizando al sistema de pensiones una vez que reconoció la pensión de jubilación convencional (Folios 511 y 512).
Señala como errores de hecho: “1. Dar por demostrado no estándolo que la demandada (página 8, de la sentencia del Tribunal, folio 57 cuaderno No. 3). “2. No dar por demostrado estándolo que los demandantes después de pensionados continuaron cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte con destino al ISS, un porcentaje del valor de su mesada pensional, descontando directamente por la demandada, sin autorización de los demandantes.
“3. Dar por demostrado no estándolo que la demandada cumplió con los requisitos establecidos en el (Sic) los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966) el artículo 5 del Acuerdo No. 29 de 1985 (Decreto 2879 de 1985) y artículo 18 del acuerdo 49 de 1990 Decreto 758 de 1990), para ser beneficiaria de la compartibilidad de la pensión convencional reconocida a los demandantes.” Para su demostración afirma que en las pruebas denunciadas se acepta que a los demandantes se les descontó de la mesada pensional un porcentaje para la cotización de la pensión de vejez.
Resalta que conforme a las normas acusadas, la obligación de seguir cotizando es estrictamente de los empleadores, y el Tribunal les impuso cargas a los demandantes que no tenían por qué soportar. Para el efecto copia el texto de las mismas y reitera que la falta de apreciación de las pruebas enunciadas, llevaron al Tribunal a interpretar erróneamente las disposiciones acusadas.
Agrega que la jurisprudencia que trajo en su apoyo el Tribunal se separa del análisis concreto del acervo probatorio que da cuenta del incumplimiento de la demandada de su obligación legal, para que legítimamente se pueda usufructuar de la compatibilidad. Es decir, el Tribunal interpretó erróneamente las normas aplicadas, consagradas en la jurisprudencia citada, por falta de apreciación de las pruebas denunciadas, porque la jurisprudencia que cita el juzgador se refiere a situaciones fácticas diferentes a las discutidas en el presente caso, pues en la sentencia del 30 de enero de 2001, radicación 14207, la Corte explica el alcance de las normas que regulan la compartibilidad de las pensiones de orden convencional con las legales, como son los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, referente a la fecha del 17 de octubre de 1985, fecha en que se inició la vigencia del acuerdo 29 y la compartibilidad pensional, lo que no aplica al presente caso porque la demandada no cumplió con los presupuestos que establecen dichas normas sobre cotización. Que la misma situación se analiza en la otra sentencia que cita el Tribunal, la cual fue ratificada por la sentencia de 31 de mayo de 2005, radicación No. 24424.
Agrega que la compartibilidad no opera de manera automática, es decir, por el simple hecho de que la pensión sea reconocida después del 17 de octubre de 1985, pues es preciso que se cumplan los presupuestos establecidos en las normas indicadas, pues en caso contrario, no es el pensionado quien debe asumir la responsabilidad del incumplimiento sino el empleador.
Por último, sostiene que la acusación la plantea en el concepto de interpretación errónea, por así haberlo dispuesto esta Corte en la sentencia de 12 de febrero de 2007, radicación No. 28818, M.P. Dr. Luis Javier Osorio López. SEGUNDO CARGO Acusa el mismo cuerpo normativo del primer cargo, por la misma vía, sólo que en este lo hace en el concepto de aplicación indebida.
Atribuye al Tribunal la comisión de los mismos errores de hecho del primer ataque, los cuales también hace derivar de la falta de apreciación de idénticas pruebas. Su demostración la plantea con argumentos semejantes al primero. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuanto al primer cargo, es pertinente anotar que se incurre en un grave error que impide su estudio a fondo, pues no obstante que la censura escogió la vía indirecta, irregularmente acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente las normas denunciadas, olvidando que este concepto de violación de la ley resulta por sí mismo incompatible con la vía indirecta, pues mientras esta última supone la gestación del error en el momento del análisis que el juez hace de los elementos probatorios, aquella sólo se produce en el análisis que el fallador realiza sobre el entendimiento, origen, causa o finalidad de la disposición aplicada para resolver el caso correspondiente.
En la sentencia de 17 de septiembre de 1996, radicación No. 8691, esto dijo la Corte: “La interpretación errónea de la ley es un concepto de violación de ella que en el recurso de casación sólo puede plantearse por la vía de puro derecho, con absoluta independencia de los hechos del proceso y de su prueba. Además, cuando se acusa un fallo por esta clase de quebranto normativo es necesario que exista pleno acuerdo entre el recurrente y el Tribunal sobre los hechos relevantes del proceso, puesto que el cargo debe fundarse en la violación de la ley por la equivocada exégesis del precepto legal aplicado o tomado en cuenta para resolver el litigio.
En este caso la Corte actúa para resolver la discordancia interpretativa, corrigiendo, si el yerro hermenéutico se da, la errónea interpretación hecha por el Tribunal, mas no para corregir las deficiencias de valoración de las pruebas.” Posteriormente, en sentencia de 18 de mayo de 1999, radicación 11852, se reiteró el anterior criterio, en los siguientes términos: “La vía indirecta y la interpretación errónea no son compatibles.
La primera supone que el Tribunal cometió errores en cuanto a los hechos del proceso para aplicar la ley, mientras la segunda se apoya en la plena conformidad con los hechos determinados por el fallador, por lo que el cuestionamiento que se le hace es que incurrió en un error jurídico determinante en el resultado de la controversia. Por eso, solo puede acusarse la violación de la ley bajo la modalidad de la interpretación errónea cuando la sentencia contiene esa consideración como uno de los soportes de la decisión.” En sentencia de 28 de octubre de 2002, radicación 18836, reiteró el criterio expuesto y, dijo: “En reiterada jurisprudencia ha dicho esta Sala de la Corte que cuando la acusación se dirige por la vía de los hechos, es la aplicación indebida la modalidad de infracción que procede, dado que la interpretación lleva ínsito un problema de hermenéutica jurídica, ajeno por completo a discusiones sobre los supuestos fácticos del litigio o sobre la falta o errada apreciación de los medios de convicción que obran en el expediente.” Ahora bien, la censura aduce que acusa la sentencia por interpretación errónea de la ley por así estar autorizado por esta Corte en la sentencia de 12 de febrero de 2007, radicación No. 28818.
Sin embargo, este argumento no puede ser de recibo pues en esa providencia ciertamente se dijo que la acusación debió orientarse con fundamento en dicho concepto de violación, pero porque el cargo en ese proceso se orientó en la modalidad de aplicación indebida por la vía directa, sendero en el que sí es viable el estudio en el concepto referido, esto es, por interpretación errónea de la ley.
Con todo, la argumentación de los dos cargos es similar y por ello la Corte procede al estudio del segundo, en el que el recurrente hace radicar la equivocada aplicación de las normas que regulan la compartibilidad pensional, en no haber advertido el Tribunal que dicha institución opera sólo bajo el supuesto de que el empleador cumpla con las obligaciones previstas en dicha norma, es decir, afiliar al pensionado al Instituto de Seguros Sociales y seguir cotizando [él] para el riesgo de vejez, yerro que en su sentir se demuestra con la confesión del representante legal al absolver el interrogatorio de parte y el oficio No. 001564 de febrero 5 de 2004, en el cual se da respuesta al oficio del Juzgado A quo, y en el que se informa que tanto el pensionado como la empresa continuaron cotizando al sistema de pensiones.
El examen objetivo de las pruebas denunciadas no demuestran que el ad quem hubiera cometido los errores que le atribuye la censura, pues la compartibilidad pensional, como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral, es una opción que la ley le otorga al empleador para trasladar parte o toda su carga al sistema de seguridad social, siempre y cuando que cumpla con la obligación de financiar al Instituto de Seguros Sociales con el pago de aportes suficientes requeridos para que se cause el derecho a la pensión de vejez.
Desde esta perspectiva, es ineludible para el sentenciador ocuparse de si el empleador cumplió con lo suyo para hacer obrar la compartibilidad, siendo este el proceder que asumió el juzgador de segundo grado cuando tuvo por demostrado que la demandada efectivamente “continuó cotizando al ISS con el animo de adquirir la pensión de vejez” (Folio 57 del Cuaderno de segunda instancia), aserto que efectivamente se colige de las pruebas denunciadas por su falta de apreciación, en tanto en el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada asintió que con posterioridad al reconocimiento de la pensión convencional, a los pensionados se les descontaron los aportes para el sistema de pensiones, con el propósito de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez.
Aserto que también surge de la apreciación del oficio que corre a folios 511 y siguientes, suscrito por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la demandada, pues de ese medio de prueba también se desprende que la demandada, junto con los pensionados, siguieron haciendo las cotizaciones para el sistema general de pensiones, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió la pensión de vejez, quedando de cuenta de la empresa el mayor valor de la pensión convencional.
Ahora bien, es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta que los demandantes siguieron cotizando al Seguro Social, como surge de las probanzas arriba reseñadas, pero ello no significa que incurriera en un desacierto fáctico protuberante, pues no implica que el empleador no cumpliera con su obligación y tal circunstancia no le otorga carácter compatible a la pensión convencional con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
En efecto, si ese descuento no tiene asidero legal, como lo aduce el censor, se estaría frente a otra problemática completamente diferente al tema de la compartibilidad pensional, como lo es una deducción ilegal de una mesada pensional, a fuerza de que comporta un análisis de puro derecho que resulta incompatible con la vía indirecta seleccionada para el ataque.
Tampoco atina la censura en el yerro que le endilga al Tribunal, supuestamente porque aplicó automáticamente la figura de la compartibilidad pensional, y no acierta porque, como se advirtió anteriormente, el juzgador, además de tener por probado que la pensión convencional fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, también dio por demostrado que después de dicho reconocimiento, la demandada “continuó cotizando al ISS con el animo de adquirir la pensión de vejez”, lo cual descarta la aplicación automática de esta figura prestacional.
Por lo anotado inicialmente el primer cargo se desestima y, el segundo no prospera. TERCER CARGO. Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación de los artículos 52, 283, 289 de la Ley 100 de 1993, a través de los cuales infringió también lo dispuesto en los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 52 de la Ley 4 de 1913; 10 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Para su demostración aclara que la violación de la ley se dio respecto de los demandantes que fueron pensionados por la demandada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 283 prevé que las cotizaciones con cargo a la seguridad social integral, pagarán exclusivamente las prestaciones consagradas en dicha ley, y que lo pactado en convenciones colectivas de trabajo deberá contar con los recursos para cubrir las mencionadas prestaciones.
Reproduce el artículo 52 ibídem y anota que los demandantes fueron pensionados por el ISS como entidad encargada de administrar el régimen de prima media y, en los términos del artículo 283 citado, la pensión a ellos reconocida con cargo a las cotizaciones de la seguridad social, es independiente de la pensión convencional reconocida por la empresa después de la vigencia de la Ley 100 citada.
Agrega que las exigencias de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y del 049 de 1990, en el sentido de que las convenciones colectivas de trabajo deben indicar que las pensiones convencionales deben ser distintas de las de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, contravienen lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Política, que consagró el derecho a la negociación colectiva, norma que en materia pensional fue reglamentada por la Ley 100 de 1993, pues ello constituye una intromisión no autorizada por la ley ni por la Constitución Política.
Aclara que lo pretendido es la protección de los derechos adquiridos por el pensionado, derivados de las cotizaciones realizadas al ISS como trabajador activo, siendo este el alcance del artículo 58 de la Constitución Política. Que, la falta de aplicación de las normas de la seguridad social acusadas, condujo al Tribunal a que infringiera los artículos 467, 468 y 479 del CST, que sirven de fundamento a los accionantes para reclamar la compatibilidad pensional pregonada, pues la convenciones colectivas de trabajo fueron pactadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que no obstante que el artículo 283 citado estableció la facultad a los empleadores para denunciar las convenciones colectivas de trabajo a efecto de armonizarlas con las Ley 100, las mismas continuaron vigentes y como tal el Tribunal no podía relevar a la demandada de su cumplimiento.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema de la compartibilidad de las pensiones convencionales, extralegales o voluntarias con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la jurisprudencia laboral tiene definido que, a partir de la fecha de publicación del Decreto que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales que reconozcan a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbítrales o de manera voluntaria, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento dicho Instituto, procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador.
Ninguna duda queda entonces de que la compartibilidad que instituyó esa disposición, que fue reiterada por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, opera para las pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en el artículo 5º de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo.
En el caso bajo examen no fue materia de controversia que las pensiones reconocidas por la demandada tienen origen convencional, así hubieran sido reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues se otorgaron con base en disposiciones convencionales y no con fundamento en dicha ley, lo cual significa que las aludidas pensiones tampoco están gobernadas por esta disposición. Ahora bien, y no obstante que las pensiones de vejez fueron concedidas a los actores por el Seguro Social en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cabe duda de que a tales prestaciones les resulta aplicable lo dispuesto en el articulo 18 del Acuerdo 049 de 1990, por así disponerlo el último inciso del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en cuanto señala que: “Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”.
Por lo tanto, las pensiones de marras, por estar sometidas a la regulación de estas normas [no íntegramente a las de la Ley 100 de 1993], quedaron así mismo sujetas al precepto 18 antes aludido, que permite la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en tanto fueron reconocidas con posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, el 17 de octubre de 1985 y el empleador continuó cotizando a ese Instituto para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando éste otorgó la pensión de vejez.
Si bien es cierto que el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, señala que “El sistema de seguridad social integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente ley, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma”, ello no puede conducir a concluir que preceptos de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte, dictados antes de la expedición de la citada ley, no sigan produciendo efectos y no puedan aplicarse a pensiones causadas en vigencia de la nueva normatividad que, obvio es concluir, no sólo no los derogó expresamente sino que les mantuvo su aliento jurídico.
Por tanto, la norma que cita el recurrente no determina que las pensiones que se reconocen al amparo de la Ley 100 de 1993 solamente se entiendan gobernadas por las disposiciones de esa ley, de manera que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que la censura le endilga, porque, como se dijo antes, las pensiones de los actores también se encuentran cobijadas por normas expedidas con antelación a la ley aludida, que permiten la compartibilidad del pago de las pensiones convencionales que les fueron otorgadas.
El cargo, conforme a lo expuesto no prospera. Sin embargo, no hay lugar a costas, pues no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dictada el 9 de mayo de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovieron OLGA ALMARIO DE PUYO y OTROS, en contra de la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ELECTROHUILA S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 20