CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.31385 CARLOS ENRIQUE PÉREZ ARANGO VS. CERVUNIÓN S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31385 Acta No. 23 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CERVECERÍA UNIÓN S.A. CERVUNIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de octubre de 2006, dentro del proceso promovido por CARLOS ENRIQUE PÉREZ ARANGO, en su contra.
ANTECEDENTES: CARLOS ENRIQUE PÉREZ ARANGO demandó a la sociedad antes mencionada para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, una vez se declare que su despido fue unilateral, injusto e ilegal, se ordene reintegrarlo, con el consiguiente pago de los salarios y demás prestaciones legales y extralegales, de las cotizaciones a la seguridad social y los parafiscales con destino al SENA y al ICBF hasta cuando se produzca la reinstalación, de los perjuicios morales y las costas del proceso.
Subsidiariamente, al pago de la indemnización “ convencionalmente pactada, o la legal si fuere más favorable ”, todo debidamente indexado, los intereses “ corrientes y moratorios ” y la indemnización moratoria “ por quince (15) días de retardo”. En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró, entre el 27 de septiembre de 1975 y el 3 de marzo de 2005, fecha ésta en que la demandada le terminó el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; la citación a descargos adolece de fallas sustanciales, ya que no se efectuó conforme con las normas disciplinarias y la propia convención colectiva, por lo que se le violó el derecho de defensa; su despido se produjo antes de resolvérsele la apelación y además, le imputaron otras faltas diferentes a las de la citación; el salario diario fue de $36.826,oo; en enero de 1991, tenía más de 10 años de servicios a la empresa; era beneficiario de la Convención Colectiva; las prestaciones se las cancelaron 15 después del despido.
La empresa accionada al contestar la demanda (fls. 136 a 144), aceptó los extremos de la relación laboral, pero aclaró que el actor había tenido varias suspensiones, algunas de ellas por sanciones disciplinarias y por huelga; negó que la citación y el proceso disciplinario hubieran sido irregulares; afirmó que el hecho de que estuviera en curso el recurso de apelación no impedía su desvinculación, “ pues está prevista la reinstalación del trabajador en caso de desatarse favorablemente ese recurso ”; de algunos hechos manifestó que eran apreciaciones que no compartía y que debían probarse; negó haberle formulado imputaciones diferentes a las iniciales; aceptó que el último turno en que laboró el actor fue de 9:00 P M a 5: A M y adujo que canceló las prestaciones dentro de los 15 días convenidos contractualmente.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, carencia de derecho sustantivo, inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe y compensación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí, mediante sentencia de 23 de junio de 2006 (folios 344 a 360), ordenó el reintegro del demandante, “ con las consecuencias que de él se derivan, es decir, el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, con sus incrementos legales y extralegales, dejados de percibir desde la fecha del despido – 3 de marzo de 2005, hasta que se haga efectivo y real el mismo ”.
Igualmente, ordenó el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social Integral en salud, pensión y riesgos profesionales. Absolvió de los perjuicios morales y de los conceptos parafiscales al SENA, ICBF y a la Caja de Compensación Familiar. Declaró la compensación frente a las sumas pagadas y le impuso costas a la demandada en un 90%. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 6 de octubre de 2006, confirmó la del a quo, pero la modificó “ en el sentido de que la compensación reconocida a la demandada, opera solamente con respecto a la suma pagada al demandante por concepto de cesantías”.
No impuso costas en la alzada (fls. 379 a 389). El ad quem, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, advirtió, que circunscribía el estudio a lo propuesto por las partes en la apelación, de conformidad con el artículo 66 A, entre otras disposiciones, “ entendiéndose que las partes quedaron conformes con todo lo demás resuelto ”.
Fijó en dos puntos la inconformidad de la parte demandada, y los desarrolló así: Respecto de la improcedencia del reintegro, con fundamento en la violación al debido proceso, le negó la razón por cuanto adujo que no había logrado demostrarla, “ porque si bien es cierto, la demandada acreditó haber observado el procedimiento establecido para faltas disciplinarias y para el despido en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita con “ Sintracervunión … ”, también lo era, que el accionante no restringió a esta determinada causal la pretensión de reintegro ”, dado que también la había planteado, en virtud de su despido injusto e ilegal, porque de los hechos de la demanda “ hace ver que el reintegro que solicita se debió a una falta que no cometió, es decir, a un despido injusto ”.
Sobre la inconveniencia del reintegro, con fundamento en que crearía un desequilibrio en la relación contractual, en razón de la “ conducta anticontractual asumida por el trabajador, que dio origen al despido”, afirmó, que tampoco podía acoger tal planteamiento, “ ya que el hecho que en vano se le imputó al accionante en la carta de despido, consistente en la presunta falta de diligencia y cuidado durante la semana del …., en la verificación “de que el producto saliera en la caja en óptimas condiciones para el cliente final..”, ninguna incidencia directa tenía en las relaciones trabajador- empleador o con la lealtad que se debe al patrono, o que constituyera una afrenta directa y odiosa contra sus superiores, ni interfería con el clima laboral, tampoco con el normal desarrollo del objeto social de la empresa, por lo que no advertía que el reintegro fuera inconveniente, “ …máxime que atendiendo a la prueba testimonial, no se logró demostrar en el proceso la falta imputada al trabajador ”.
En cuanto al recurso de la parte demandante, consideró que la compensación reconocida debía operar solamente “ sobre y hasta la suma recibida por concepto de cesantías ”, porque al restablecerse el contrato, era obvio que no podía recibir sumas por ese concepto. De los demás dineros que recibió el trabajador al ser liquidado, sostuvo que correspondían a otros derechos sociales a los que tenía derecho y no podían imputarse al rubro de cesantías, por lo que no procedía la compensación. Negó la pretensión por perjuicios morales, con apoyo en las normas pertinentes y la jurisprudencia, porque no estaban plenamente demostrados en el proceso como correspondía y, porque, además, había obtenido el reintegro.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, “ se revoquen las condenas impuestas en primer grado ” y se absuelva a la demandada. Subsidiariamente solicita “ se revoque el reintegro con sus consecuencias ordenado por el a quo, para que en su lugar se absuelva del mismo y se condene a la demandada solo al pago de la indemnización por despido ”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de violar la ley “ por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965,(modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), de los artículos 55, 58, 60, 104 y 467 del CST ”.
Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada señaló como objeto de su apelación el de obtener la absolución plena “por haberse dado una justa causa para la cancelación del contrato”. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el 21 y el 26 de febrero de 2006 se presentaron 61 faltantes en las cajas de producto terminado sin que el demandante en su calidad de revisor los hubiera detectado.
“3.- No dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo, tenía registradas varias medidas disciplinarias por alicoramiento estando en el trabajo e irrespeto a superiores y compañeros. “4.- No dar por probado, estándolo, que la conducta laboral del demandante genera condiciones que hacen desaconsejable su reintegro ”.
Como pruebas mal apreciadas señala: el escrito de apelación de la parte demandada (folios 363 a 365) y la carta de terminación del contrato (folios 11 a 13 y 185 a 187). Como inapreciadas: la confesión del demandante en el interrogatorio de parte (folios 232 y ss), los controles disciplinarios (folios 151 a 177), la carta de 8 de marzo de 2005 (folios 16 a 17 y 188 a 189), el acta de descargos (folio 10) y el control disciplinario de febrero de 2005 con sus anexos (folios 178 a 181).
Como “ prueba no calificada – mal apreciada ” señala los testimonios de Elkin Sánchez y Catalina Giraldo (folios 251 y ss y 220 y ss respectivamente). En la demostración se queja de que el Tribunal no hubiera apreciado, como correspondía, el escrito de apelación, al haber limitado su estudio a dos puntos relacionados con el reintegro, “ uno originado en el cumplimiento del debido proceso y otro con la inconveniencia del mismo ”.
Sostiene que el recurrente pidió la revocatoria de la sentencia en lo desfavorable, para que en su lugar se absolviera plenamente a Cervunión de todas las pretensiones tanto principales como subsidiarias, lo que posteriormente completó al referirse a la indemnización de la que dijo que “ tampoco es procedente por haberse dado una justa causa para la cancelación del contrato de trabajo ”.
Insiste en que la inconformidad no estaba planteada en torno al reintegro solamente, sino que comprendía la totalidad de la decisión del a quo, bajo el supuesto de que el despido estaba precedido de una justa causa, cuya declaratoria debía producir la absolución total para la demandada. Afirma que la justificación del despido está contenida en la carta de terminación y en la comunicación de 8 de marzo de 2005, que dan cuenta que en la semana del 21 al 26 de febrero de 2005, se presentaron muchos faltantes en las cajas de productos, atribuidos a la omisión, negligencia y descuido en el ejercicio de las funciones que le correspondían al actor, que se tradujo en incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones.
Indica que en los documentos de folios 178 y 191 obra la constancia del supervisor sobre los faltantes, que ascendieron a 61 unidades, que respalda la existencia del hecho por el que fue citado a descargos y evidencia la gravedad, “ partiendo de la repetición, 61 veces, de la irregularidad que el demandante ha debido detectar en el desarrollo de sus funciones ”.
Sostiene que el actor confesó, al contestar la pregunta 6ª del interrogatorio de parte, en cuanto aceptó que dentro de sus funciones se encontraba la de revisar el producto para no permitir faltantes en las cajas, manifestación que coincide con lo expuesto en el acta de descargos en la que igualmente aceptó haber sido asignado para la revisión de los trenes 6 y 7, por lo que no queda duda del conocimiento de la responsabilidad asignada.
Respecto de la pregunta 10ª del interrogatorio antes aludido, afirma, que igualmente hay confesión, en relación con que la empresa le adelantó varios procesos disciplinarios por diferentes faltas, aunque al aceptarlo lo atribuyó a llegadas tarde, lo que no es cierto, conforme lo demuestran los documentos de folios 151 y 177, que dan cuenta que estuvo involucrado en otras faltas “ incluyendo la de asistir al trabajo en estado de alicoramiento ”, y otra muy importante, para efectos de la inconveniencia del reintegro, “ por faltarle al respeto al supervisor Gilberto García ” con palabras soeces (folio 160 y ss), y por incurrir en malos tratos e injurias con el vigilante de turno de la portería principal.
Censura que el Tribunal por haber analizado únicamente la carta de despido, no hubiera advertido la inconveniencia del reintegro, porque de haber evaluado las demás pruebas, hubiera concluido que las faltas disciplinarias antes mencionadas, en conjunto, muestran una conducta impropia de difícil relación con superiores y compañeros, que sumado a lo sucedido al momento de la terminación del contrato arrojan la inconveniencia del mismo.
LA RÉPLICA Considera que el impugnante dejó de acusar las normas que utilizó el Tribunal para circunscribir el estudio de los recursos en la forma como los evacuó. Indica que el escrito mediante el cual la demandada fundamentó el recurso de apelación de fls. 363 a 365, “ no contiene confesión alguna de la parte contraria, por lo que no constituye una prueba apta para estructurar un cargo en casación ”.
Sostiene que el Tribunal llegó a la conclusión de no se había demostrado en el proceso la falta imputada “ atendiendo a la prueba testimonial ”, lo que quiere decir que apreció en su integridad los cuatro testimonios recepcionados y la parte recurrente solo relacionó dos de ellos, con lo que la no demostración de la justa causa queda incólume, no obstante que la prueba testimonial no es calificada en casación para estructurar errores de hecho.
Aduce que como por los hechos que dieron lugar la diversos procesos disciplinarios fue sancionado en su oportunidad, y por lo mismo “ no pueden existir dos sanciones ”, no se podían invocar ni como causal justificativa de despido ni para demostrar lo desaconsejable del reintegro, por disposición del art. 44 de la Convención Colectiva de Trabajo.
SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica, en la crítica que hace al cargo relacionada con la falta de integración de las normas sustanciales que tuvo en cuenta el Tribunal, pues las incluidas en la proposición jurídica guardan relación con el reintegro que es el derecho principal reclamado por la parte actora. El restante cuestionamiento tiene que ver más con el fondo de la acusación. Aclarado lo anterior, se examinarán las pruebas que el recurrente señaló como mal apreciadas y como no apreciadas, para determinar si la sentencia impugnada se ajusta a la legalidad.
La carta de terminación del contrato de trabajo de folios 11 a 13, literalmente igual a la de los folios 185 a 187, a la que se refiere la censura, contiene un compendio explicativo de los hechos que llevaron al convencimiento del Departamento de Relaciones Industriales de la sociedad demandada, de que el actor “ incurrió en un grave incumplimiento de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales ”, estos razonamientos, si bien son consonantes con las faltas que le endilgó la empresa al trabajador, cuando lo convocó a rendir descargos, y que le sirvieron para la decisión de cancelarle el contrato de trabajo con justa causa, conforme con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, no indican que estuvieran probados los hechos imputados.
Además de la referencia sobre los faltantes que la empresa adujo, se presentaron en el segundo turno en la semana comprendida entre el 21 y el 26 de febrero de 2005, que dieron lugar al proceso disciplinario, en la parte final de la carta se advirtió que, “ Aunado a lo anterior, su hoja de vida presenta constantes faltas disciplinarias, como irrespeto a otras personas, incluido sus superiores, el laborar bajo estado de alicoramiento y el no acatar las normas sobre higiene y seguridad industrial ”.
Por todo lo antes dicho, surge patente que el Tribunal no incurrió en el error de apreciación de este medio probatorio, ya que, por sí solo no demuestra la ocurrencia de la conducta que dio origen al despido. Del interrogatorio de parte rendido por el actor, al que alude la censura (folios 232 y s.s.), no es posible deducir confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C. pues lo que allí se advierte es que el ex trabajador, si bien aceptó tener conocimiento de la razón por la cual fue citado a rendir descargos, también alegó que “ a mi no me mostraron ninguna evidencia, sobre este informe que la empresa me pasó y me dio por terminado el contrato de trabajo ”, y a renglón seguido acotó “ a mi me entregaron una carta y explicaban el por qué, pero la pregunta que yo me hago es por que no me notificaron que me iban a informar o me mostraron evidencias para dicho informe ”.
A la Sexta pregunta sobre si era cierto que dentro de las funciones estaba la de revisar el producto terminado para no permitir faltantes en las cajas “ CONTESTÓ. Si es cierto, pero como digo no me mostraron evidencias de dichos faltantes ”. Queda claro que de la anterior diligencia no es posible deducir la confesión que reclama la acusación en torno a las unidades faltantes, que dieron lugar a la cancelación del contrato, tal como se explicó en forma precedente.
Los controles disciplinarios de folios 151 a 177, que la impugnación denuncia como no apreciados, son intrascendentes para de ellos concluir o deducir que el actor efectivamente incurrió en la falta que originó su desvinculación, toda vez que lo que registran hace relación a hechos disciplinados en épocas anteriores, como en los años 1984, 1990, 1992, 1995 y 2004 respectivamente, por lo tanto, se reitera, sin trascendencia para el asunto aquí debatido.
La carta de 8 de marzo dirigida al demandante (folios 16 - 17 y 188 – 189), no es más que la respuesta al recurso de apelación, en la que le ratifican las razones esbozadas en la misiva inicial, que en sentir de la empresa constituían justa causa para desvincularlo, pero de ninguna manera se puede deducir de ella la existencia de la prueba que motivó la terminación de la relación laboral.
El acta de descargos de folio 10 no aporta ningún elemento de juicio del que pudiera deducirse la responsabilidad del actor respecto de los faltantes que se le endilgan. El control disciplinario y los anexos de folios 178 a 181, no son elementos probatorios de los que se pueda derivar responsabilidad del extrabajador demandante, porque si bien se observa un anexo que detalla el número de unidades faltantes por cada hora, no es posible inferir que aludiera al período AM o PM.; y más bien pareciera que las supuestas pérdidas ocurrieron durante el turno diurno, dado que allí se detallan las horas y el número de unidades faltantes entre otras:“ 6:00 a 6.30 1 ”, “ 8:00 a 8:30 1 ”, “ 12:30 a 13:00 1 ”, “ 6:30 a 7:00 1 ”, “ 7:00 a 7:30 1 ”, “ 7:30 a 8:00 4 ”, “ 8:30 a 9:00 4 ” y “ 12:30 a 13:00 2 ”.
La anterior consideración descartaría en principio la atribución al actor de las perdidas, si se tiene en cuenta que éste laboró en el turno de la noche. Esta conclusión resulta de la respuesta “ es verdad ” (folio 140), que la sociedad demandada dio al hecho 13 de la demanda según el cual, “ el último turno de trabajo en que laboró el demandante fue de las 9:00 PM a las 5:00 AM”.
Por lo demás, dicho anexo carece de firma responsable que lo haga probatoriamente estimable. El informe del supervisor de folio 178 que refiere a “ faltantes en cajas con producto que llega a la paletizadora… ”, contiene unos recuadros en los que dicho funcionario podía contestar “ sí o no ”, con solo llenar la correspondiente casilla. Estos responden a las preguntas: “ Escuchó las explicaciones del trabajador ?, “ Considera que hubo culpabilidad ?, dichos recuadros no fueron utilizados en ningún sentido.
De esta suerte, precisa decirse que no existe prueba alguna que le indique con certeza a la Corte, que el actor incurrió en las faltas que esbozó la demandada para desvincularlo unilateralmente. A la empresa accionada le correspondía demostrar, obviamente con algún medio probatorio idóneo de análisis en casación, que su proceder tenía el soporte necesario que lo justificara.
Por lo demás, no resultan viables probatoriamente procesos disciplinarios anteriores a los que dieron lugar a la cancelación del contrato, entre otras razones, por disponerlo así el artículo 44 de la Convención Colectiva 2002 – 2005, que textualmente reza: “ Antecedentes disciplinarios. Los antecedentes disciplinarios anteriores a la vigencia de esta convención, no se tendrán en cuenta para ningún efecto, y por lo tanto no figurarán en la hoja de vida del trabajador”.
Sin haberse evidenciado error con la prueba calificada, no procede el estudio de los testimonios de ELKIN SANCHEZ y CATALINA GIRALDO, a los que alude la parte impugnante, por no ser pruebas aptas de examen en casación. Artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Los argumentos anteriores son suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le endilga la censura.
El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que CARLOS ENRIQUE PEREZ ARANGO le promovió a la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A. CERVUNIÓN S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13