CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento N° 31.385 HAROLD GAVIRIA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Impedimento N° 31.385 HAROLD GAVIRIA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 31385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 61.
Bogotá, D.C., cuatro de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por el magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, Valle del Cauca, doctor Ranulfo Guerrero Guerrero, para conocer de la apelación presentada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a través de la cual improbó el acuerdo al que llegó la Fiscalía con el procesado HAROLD GAVIRIA MARTÍNEZ, a quien se le imputaron los delitos de homicidio simple y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones.
ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron narrados en el escrito de acusación, así: “Ocurren aproximadamente a las 08:55 horas de la noche del 4 de febrero del año en curso (2007, aclara la Sala), en la Cra. 68 N° 13b-61, Conjunto Residencial Altos de Pinares, momentos en los que el hoy occiso RODRIGO RAMÍREZ DUQUE departía con algunos amigos en la piscina de la Unidad Residencial; al percatarse de la presencia del menor de edad YORDI SEBASTIÁN GAVIRIA, quien tenía desavenencias con su sobrino, el menor JOSÉ LUIS RAMÍREZ VARGAS, decide hacerle un reclamo, en medio del cual, al parecer el pequeño cae de un asiento.
Acto seguido YORDI SEBASTIÁN sube al apartamento, donde reside, en compañía de un primo también menor y le pone la queja a su padre HAROLD GAVIRIA MARTÍNEZ, quien en consecuencia baja armado inquiriendo por la persona que había golpeado a su hijo; al enterarse de la identidad de este, le dispara a corta distancia impactando el proyectil, según Medicina Legal en ojo izquierdo, causando su deceso inmediatamente por afectar no solo el globo ocular sino el lóbulo frontal izquierdo del cerebro.” 2.
Realizadas la audiencia preliminar de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, aunque esta en ausencia del procesado, el 23 de noviembre de 2007, se presentó escrito de acusación, pero no se realizó la audiencia de formulación de acusación, programada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, para el 25 de marzo de 2008, porque no compareció la defensa del procesado. 3.
Como quiera que en ese interregno se firmó por la Fiscalía con el procesado y su defensor, un preacuerdo, el correspondiente escrito fue presentado ante el juez de conocimiento encargado del caso, el 16 de abril de 2008, cuando se iniciaba la audiencia de formulación de acusación. El titular del despacho decide, por solicitud de la Fiscalía, aplazar la diligencia, dado que ese mismo día se produjo la aprehensión del imputado, llevándose a cabo ante el correspondiente Juez de Control de Garantías, la audiencia de legalización de la misma. 4.
El 12 de febrero de 2009, se realizó, ante el Juez 14 Penal del Circuito de Cali, la audiencia de verificación de preacuerdo, que culminó con improbación de este, dado que, advirtió el funcionario, no era posible otorgar al procesado una rebaja del 50% de la pena, en tanto, ya había sido presentado, para el momento del preacuerdo, el escrito de acusación. La decisión fue apelada por la Fiscalía y el defensor del procesado, razón por la cual se envió la carpeta ante el tribunal de Cali. 5.
El asunto fue asignado, como magistrado ponente, al Dr. Ranulfo Guerrero Guerrero. Empero, a pesar de fijarse fecha para la correspondiente audiencia de sustentación, previo a ello el funcionario, por escrito, manifestó su impedimento para actuar en el proceso, aduciendo que el defensor de las víctimas, abogado Álvaro Díaz Garnica “es mi defensor dentro de la actuación preliminar que adelanta la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado N° 8412 y que en razón a dicha situación y el encargo profesional debo cumplir con el pago de honorarios, lo que me ubica en calidad de deudor.
En consecuencia, estimo que me encuentro bajo el imperio de la causal 2 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004”. Acorde con ello, el asunto ha sido enviado a la Corte, para que se pronuncie sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo establecido en los Arts. 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hace uno de los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.
Ya la Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230, prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, imperativo en las decisiones judiciales, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
Sin embargo, este imperativo ético y legal, de clara raigambre constitucional, como se dijo atrás, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
Ahora bien, dentro de tan precisos lineamientos, la Sala no observa completamente claro que, efectivamente, en el asunto examinado se materialice la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues, de manera bastante genérica el magistrado del Tribunal de Cali fabrica una inferencia que en estricto sentido no se compadece con la circunstancia puntual allí descrita.
En efecto, el que se trate, el abogado de las víctimas, del apoderado del funcionario en asunto que se le sigue en la Fiscalía General de la Nación, no trasunta por sí mismo que en verdad, como lo consagra la norma invocada, exista cabalmente una relación acreedor-deudor entre uno y otro. Y si, como lo advierte el magistrado, esa calidad de apoderado suyo registra la posibilidad o necesidad de pagar honorarios, ello por sí mismo no conduce a sostener que se hayan quedado debiendo los mismos y allí sí, de la forma exigida por la norma, pueda hablarse de una deuda, entendida como la obligación de pagar que no ha sido satisfecha.
Es distinta, para clarificar, la relación jurídica que surge de la condición de apoderado y poderdante, e incluso la contraprestación monetaria del vínculo contractual, de esa situación concreta en la cual lo debido pagar no ha sido solventado, a la que se refiere la norma que consagra tan específica causal de impedimento. De esta manera, como la condición de deudor parece inferirla el funcionario de la relación contractual, o cuando menos deja de aclarar si de verdad debe a su apoderado dinero o algún otro tipo de contraprestación económica, habrá de señalarse que no se cubre la exigencia modal establecida en el numeral 2° del artículo 56 de la ley 906 de 2004, para separarlo del conocimiento del asunto.
No significa ello, sin embargo, que no exista razón para ese separamiento, toda vez que con claridad el numeral 15 de la norma en comento, consagra como causal de impedimento: “Que el juez o el fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”. Al efecto, si sucede que en la actualidad, vale decir, dentro de los 3 años que consagra la norma, el abogado de las víctimas funge también como apoderado del magistrado en la investigación que contra este adelanta la Fiscalía General de la Nación, apenas puede asumirse objetiva la causal, sin que se requiera de mayores lucubraciones jurídicas.
En ese orden de ideas, la Corte encuentra que existe un motivo de impedimento en cabeza del Magistrado Ranulfo Guerrero Guerrero, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento del Magistrado Ranulfo Guerrero Guerrero, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que improbó el acuerdo efectuado por la Fiscalía con el imputado HAROLD GAVIRIA MARTÍNEZ, emitida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esa ciudad.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.
N° 26.246.