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31384(21-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31384 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31384 Acta N° 96 Bogotá D.C, veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de octubre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ RUBÉN TORRES SAAVEDRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Ante el fallecimiento del demandante el día 11 de junio de 2004, se reconoce como sucesor procesal a su hijo William Augusto Torres Calderón, de acuerdo con los registros civiles de defunción y nacimiento y la solicitud que obran a folios 6, 9 y 15 del cuaderno de la Corte, respectivamente; igualmente se le reconoce personería para obrar a nombre propio y en representación del señor Nelson Rubén Torres Calderón, sucesor procesal, en los términos del poder que éste le confirió visible a folio 30 ibídem.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicitó el actor que se condenara al I.S.S. a reajustarle el monto de la pensión de vejez que le reconoció mediante la Resolución 3776 del 31 de julio de 2000, a la suma de $721.984,17, a partir del 2 de octubre de 1998, así como al pago de las diferencias, debidamente indexadas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que fue afiliado y cotizó a esa entidad para pensiones desde el 1º de enero de 1967 hasta el 2 de octubre de 1998, a través de los empleadores Avianca S.A., Simeón Cifuentes Sánchez, Marco Tulio Torres Saavedra y el Municipio de Guamo, igualmente como trabajador independiente; que al 1º de abril de 1994 cuando entró en vigencia el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de cotización al I.S.S., por lo que es beneficiario del régimen de transición establecido en ella, siéndole entonces aplicable el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que por haber cotizado más de 1.250 semanas, tiene derecho a pensionarse con el 90% del salario mensual de base, que debe obtenerse como lo dispone el parágrafo 1° del artículo 20 del citado Acuerdo; que como cotizó las últimas 100 semanas, con un salario de $1’000.000,oo en 1998; de $700.000,oo en 1997, y de $265.000,oo en 1996, el monto de su pensión según dicha normatividad asciende a $721.984,17, suma muy superior a $369.914,oo que le liquidó el I.S.S.; que en caso de no acogerse lo anterior, y se le fuera a aplicar el ingreso base tomando en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para pensionarse conforme lo dispone el artículo 36 de la citada ley, le faltarían entonces para cumplir el requisito de la edad 36 meses y 22 días, por lo que la cuantía de su pensión hecha por el I.S.S., resulta ser igualmente inferior a la que le corresponde en realidad; y que para la liquidación de su pensión de vejez, éste no le tuvo en cuenta todo el tiempo cotizado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos aceptó que el demandante estuvo afiliado a ella desde el 1° de enero de 1967, cotizándole hasta el 1° de octubre de 1998, y que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa adujo que para reconocerle la pensión de vejez le dio cumplimiento a lo dispuesto en dicha disposición, según la cual para acceder a ella debía respetarle la edad, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, que para el caso era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pero no aplicable para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, pues tal aspecto está regido por el inciso tercero del mencionado artículo.

Propuso como excepción la de inexistencia de la obligación demandada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien profirió sentencia el 28 de octubre de 2004, en la que condenó al I.S.S. a reajustar la pensión al demandante, a la suma de $722.571,41 desde el día que adquirió el derecho, y en consecuencia ordenó el pago de una diferencia mensual de $352.657,41, indexada, y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 25 de octubre de 2006, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar la absolvió de las pretensiones de la demanda e impuso costas en ambas instancias al actor. Para ello consideró que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el 1° de abril de de 1994, cuando ésta entró en vigencia, contaba con más de 40 años de edad, por lo que su situación pensional debe examinarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto a la edad, número de semanas de cotización y monto de la pensión, no siendo procedente, como éste lo pretende, promediar la base de liquidación de la misma teniendo en cuenta las últimas 100 semanas de cotización, sino el promedio de lo devengado entre esa fecha y hasta cuando demostró su retiro al sistema de seguridad social integral, para lo cual se apoyó en sentencia de esta Sala del 5 de marzo de 2003, que transcribió en extenso, y de la cual no dio radicación. Al respecto expresó: “El recurso de apelación tiene como finalidad la revocatoria de la sentencia emitida por el a quo, al estimar el recurrente que para efecto de la liquidación de la pensión se debe tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir tal derecho a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y no la de las últimas 100 semanas.

No discute el demandado que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia esta ley, contaba con más de 40 años de edad, más exactamente 56 años de edad (folio 33). De acuerdo con lo anterior se tiene que el derecho pensional del demandante se debe analizar bajo la norma vigente antes que la ley 100 de 1993, que en materia de empleados del sector privado, corresponde al acuerdo 049 de 1990, aspecto en lo está de acuerdo el accionado, quien sólo discute que el régimen de transición arriba señalado recae sobre la edad, número de semanas de cotización y monto de la pensión, más no sobre el salario base de liquidación, sobre el cual se apoyó el a quo para conceder las pretensiones.” Seguidamente cita y transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 5 de marzo de 2003, sin mencionar radicado, y continúa diciendo: “Revisando la documentación se tiene que el actor no contaba con los 60 años de edad al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, ya que sólo los cumplió el día 23 de abril de 1997, por lo que según documento visto a folio 231 se tuvo como base para liquidar su pensión de vejez el promedio que devengó desde el 1º de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 y hasta cuando demostró su retiro al sistema de seguridad social Integral, el cual ascendió a $411.015.00, en consecuencia aplicándose sobre este monto el 90% para pensión, da un valor de $369.913.15, suma que reconoció el demandado.

El actor pretendió que se promediara la base de liquidación para pensión, tomando en cuenta las últimas 100 semanas de cotización, lo cual no procede tal como lo explicó la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en la sentencia transcrita, en consecuencia erró el a quo al atender la petición del demandante debiéndose revocar su decisión para en su lugar negar las pretensiones.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado, “ y a seguir cancelando como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del demandante a la señora María de los Andeles Calderón de Torres.” Con tal objeto formuló tres cargos que merecieron réplica.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del “…inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con lo consagrado en los artículos 53 Constitucional, 21 del Código Procedimental del Trabajo y en el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de febrero 1° de 1990 aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 758 del mismo año”.

En su demostración la censura en resumen, le reprocha al Tribunal el haberle dado aplicación al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, al considerar que sería el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho, cuando en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa debe aquel determinarse teniendo con base en el promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas, tal como lo dispone el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. VII.

LA REPLICA Por su parte la réplica expresa, que el régimen de transición a favor del demandante, no comprende para determinar el ingreso base de liquidación el promedio de lo cotizado durante las últimas 100 semanas, sino el promedio del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión de vejez, esto es, el transcurrido entre el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993, y el día del cumplimiento de los 60 años de edad - 23 de abril de 1997-, en cuyo lapso se dan 1119 días para promediar el ingreso base de cotización, valor al que se le aplicó el máximo porcentaje del 90% como monto de la pensión. VIII.

SE CONSIDERA Dada la vía escogida quedan incólumes las conclusiones fácticas del sentenciador de segunda instancia, en el sentido de que actor no contaba con 60 años de edad al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, pues solo los cumplió el 23 de abril de 1997, y por ende se encuentra cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la misma.

Visto lo anterior, el Tribunal infirió que el ingreso base para computar la pensión no podía ser el promedio del salario correspondiente a las últimas 100 semanas de cotización, como lo pretendía el demandante, sino el de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, lo cual es el punto a esclarecer en sede de casación. Definida así la controversia, debe decirse que la razón está de parte del ad quem, ya que en realidad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en modo alguno establece que a las personas beneficiarios del régimen de transición que le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho pensional se les liquidará éste con base en el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en las últimas 100 semanas, como lo preceptuaba el parágrafo 1° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad; pues lo que establece tal artículo es que ese derecho se les liquidará con base en lo devengado durante el tiempo que les hiciera falta para ello, que para el caso, consideró lo era entre el 1° de abril de 1998 y hasta cuando demostró su retiro del sistema.

Al respecto debe precisarse, que en la citada ley se distinguen dos hipótesis, una el de las personas que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tenían reunidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez, quienes conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, tal como lo dispone su artículo 11; y otra, el de las que al entrar en vigor la misma normatividad contaban con 40 años o más de edad si son hombres, o 35 si son mujeres, o quince (15) o más años de servicios o cotizados, para quienes la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Pese a lo anterior, el IBL de estas últimas, cuando les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese período, es decir, el comprendido entre la entrada en vigencia la ley 100 y el momento en que cumplan los requisitos para adquirir el derecho pensional, como lo previó su artículo 36 en el inciso tercero, lo cual indica que al respecto perdió vigencia cualquier disposición anterior, y obviamente no tendría aplicación el principio constitucional y legal de la condición más favorable.

Así las cosas, la pensión del demandante corresponde al 90% del promedio de lo devengado durante el tiempo transcurrido entre el momento que entró a regir la ley 100 de 1993 y aquel en que completó los requisitos para acceder a dicha prestación que fue el 23 de abril de 1997 cuando cumplió 60 años de edad. En consecuencia el juzgador de segundo grado no cometió el yerro jurídico que le enrostra la censura, y por ende el cargo no prospera.

IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…concretamente por transgredir el espíritu o el entendimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. En su desarrollo el recurrente le enrostra en síntesis al juez colegiado, el error jurídico de haber interpretado erróneamente el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto consideró que el ingreso base de liquidación de la pensión del actor debía determinarse con fundamento en el promedio que devengó desde el 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y hasta cuando demostró su retiro al sistema de seguridad social integral, cuando en casos como éste, en el que no coincide el momento de cumplir los requisitos para tener derecho a la pensión, con el que se deja de cotizar, se hace preciso primero establecer, cuántos días contados desde tal fecha faltaban al trabajador para reunir los requisitos de la pensión, y luego transponer el número de días obtenido a la fecha del retiro y empezar a contar hacia atrás las sumas devengadas, hasta agotarlos, cuyo promedio actualizado constituye el IBL para liquidar la prestación. Al respecto se apoya en sentencia de esta Sala del 29 de noviembre de 2001 radicado 15921, de la cual copia apartes.

X. LA REPLICA La oposición aduce que no existió interpretación errónea por parte del Tribunal de la norma con la cual se integra la proposición jurídica, pues se limitó a seguir los lineamientos de esta Sala, y fue así fue como entendió correctamente la disposición para determinar el salario e ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor.

XI. SE CONSIDERA Tiene razón la censura en el reproche de orden jurídico que le hace a la sentencia recurrida, pues el inciso tercero del artículo 36 de la Ley de 1993 preceptúa que el ingreso base para liquidar las pensiones de las personas, que como el demandante están cobijadas por el régimen de transición, debe calcularse sobre “el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello”, es decir, para el caso, el período transcurrido entre el 1° de abril de 1994 y 23 de abril de 1997 cuando el actor cumplió 60 años de edad, y no como erróneamente lo entendió el sentenciador de segunda instancia “hasta cuando demostró su retiro al sistema de seguridad social integral”.

Sobre la interpretación que debe darse a dicho inciso, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse; fue así como en sentencia del 29 de noviembre de 2001 radicado 1592, citada por el recurrente, reiterada entre otras, en la del 20 de abril de 2007 radicación 29470, precisó: “El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello”, esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem.

Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses. Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal (“el tiempo que les hiciera falta para ello”) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto, directriz desconocida por el fallo impugnado al hacer caso omiso de la misma y optar por computar todo el período cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social integral, rebasando así la fecha de reunión de los presupuestos para la pensión. Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.

Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener ninguna incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que “a mayor cotización, mayor pensión”, axioma que resulta congruente - además - con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad.

De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla.” (Resalta la Sala).

Por lo tanto, el ad quem cometió el yerro jurídico que le endilga la censura en este cargo y en consecuencia el mismo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida, lo cual releva a la Sala de abordar el estudio del tercer cargo que persigue idéntico fin. En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones debe decirse que entre el 1° de abril de 1994, cuando entró a regir el sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, y el 23 de abril de 1997, fecha en que el demandante cumplió 60 años de edad cuando adquirió el derecho pensional, lo devengado por él en ese período corresponde a 1.119 días según el documento que aparece a folio 231 y no 1.516 como lo determinó el I.S.S. en la misma prueba, y que fue el tenido en cuenta por el Tribunal.

Así las cosas, al aplicar el régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación para determinar el monto la pensión de vejez, en el presente asunto se debe calcular así: Se toma como referente de tiempo, un lapso equivalente al transcurrido entre el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 de manera general en materia pensional, hasta el 23 de abril de 1998, día en que el demandante cumplió 60 años de edad, lapso que en número de días devengados equivale a 1.119.

Luego se tienen en cuenta los salarios devengados por el actor en el citado número de días, contados del 1° de octubre de 1998, cuando efectuó la última cotización al I.S.S. para pensiones, hacia atrás, es decir hasta el 22 de junio de 1994. Tales salarios aparecen en el documento citado. Seguidamente, los salarios del período indicado, se actualizan hasta el 1° de octubre de 1998, fecha en que el demandante hizo la última cotización al sistema, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Por último, para obtener el Ingreso Base de Liquidación, se toma el salario devengado en cada mensualidad, y ya actualizado se multiplica por el número de días retribuidos para cada mes y se divide por el total de días reseñado, es decir 1.119; seguidamente se suman los resultados de todas estas ponderaciones y, al total para el presente caso se le aplica el 90%, obteniéndose así el monto de la pensión. Lo anterior se refleja en el siguiente cuadro: HISTORIA LABORAL N° de Días Salario Indexado PROMEDIO SALARIAL Desde Hasta SALARIOS 22-Jun-94 30-Jun-94 $98.700,00 8 $206.935,38 $1.479,43 01-Jul-94 31-Jul-94 $98.700,00 30 $206.935,38 $5.547,87 01-Ago-94 31-Ago-94 $98.700,00 30 $206.935,38 $5.547,87 01-Sep-94 30-Sep-94 $98.700,00 30 $206.935,38 $5.547,87 01-Oct-94 31-Oct-94 $98.700,00 30 $206.935,38 $5.547,87 01-Nov-94 30-Nov-94 $98.700,00 30 $206.935,38 $5.547,87 01-Dic-94 31-Dic-94 $98.700,00 30 $206.935,38 $5.547,87 01-Ene-95 31-Ene-95 $118.933,00 30 $203.398,28 $5.453,04 01-Feb-95 28-Feb-95 $118.933,00 30 $203.398,28 $5.453,04 01-Mar-95 31-Mar-95 $118.933,00 30 $203.398,28 $5.453,04 01-Abr-95 30-Abr-95 $118.933,00 30 $203.398,28 $5.453,04 01-May-95 31-May-95 $118.933,00 30 $203.398,28 $5.453,04 01-Jun-95 30-Jun-95 $118.933,00 30 $203.398,28 $5.453,04 01-Jul-95 31-Jul-95 $118.933,00 30 $203.398,28 $5.453,04 01-Ago-95 31-Ago-95 $118.933,00 30 $203.398,28 $5.453,04 01-Sep-95 30-Sep-95 $118.933,00 30 $203.398,28 $5.453,04 01-Oct-95 31-Oct-95 $118.933,00 30 $203.398,28 $5.453,04 01-Nov-95 30-Nov-95 $118.933,00 30 $203.398,28 $5.453,04 01-Dic-95 31-Dic-95 $118.933,00 30 $203.398,28 $5.453,04 01-Ene-96 31-Ene-96 $142.125,00 30 $203.451,97 $5.454,48 01-Feb-96 29-Feb-96 $142.125,00 30 $203.451,97 $5.454,48 01-Mar-96 31-Mar-96 $142.125,00 30 $203.451,97 $5.454,48 01-Abr-96 30-Abr-96 $142.125,00 30 $203.451,97 $5.454,48 01-May-96 31-May-96 $0,00 0 $0,00 $0,00 01-Jun-96 30-Jun-96 $0,00 0 $0,00 $0,00 01-Jul-96 31-Jul-96 $0,00 0 $0,00 $0,00 01-Ago-96 31-Ago-96 $0,00 0 $0,00 $0,00 01-Sep-96 30-Sep-96 $0,00 0 $0,00 $0,00 01-Oct-96 31-Oct-96 $0,00 0 $0,00 $0,00 01-Nov-96 30-Nov-96 $440.000,00 30 $629.860,10 $16.886,33 01-Dic-96 31-Dic-96 $440.000,00 30 $629.860,10 $16.886,33 01-Ene-97 31-Ene-97 $0,00 0 $0,00 $0,00 01-Feb-97 28-Feb-97 $0,00 0 $0,00 $0,00 01-Mar-97 31-Mar-97 $0,00 0 $0,00 $0,00 01-Abr-97 30-Abr-97 $0,00 0 $0,00 $0,00 01-May-97 31-May-97 $700.000,00 30 $823.790,23 $22.085,53 01-Jun-97 30-Jun-97 $0,00 0 $0,00 $0,00 01-Jul-97 31-Jul-97 $0,00 0 $0,00 $0,00 01-Ago-97 31-Ago-97 $0,00 0 $0,00 $0,00 01-Sep-97 30-Sep-97 $700.000,00 30 $823.790,23 $22.085,53 01-Oct-97 31-Oct-97 $700.000,00 30 $823.790,23 $22.085,53 01-Nov-97 30-Nov-97 $700.000,00 30 $823.790,23 $22.085,53 01-Dic-97 31-Dic-97 $700.000,00 30 $823.790,23 $22.085,53 01-Ene-98 31-Ene-98 $0,00 0 $0,00 $0,00 01-Feb-98 28-Feb-98 $980.000,00 30 $980.000,00 $26.273,46 01-Mar-98 31-Mar-98 $980.000,00 30 $980.000,00 $26.273,46 01-Abr-98 30-Abr-98 $980.000,00 30 $980.000,00 $26.273,46 01-May-98 31-May-98 $980.000,00 30 $980.000,00 $26.273,46 01-Jun-98 30-Jun-98 $980.000,00 30 $980.000,00 $26.273,46 01-Jul-98 31-Jul-98 $980.000,00 30 $980.000,00 $26.273,46 01-Ago-98 31-Ago-98 $980.000,00 30 $980.000,00 $26.273,46 01-Sep-98 30-Sep-98 $980.000,00 30 $980.000,00 $26.273,46 01-Oct-98 31-Oct-98 $33.333,00 1 $203.826,00 $182,15 TOTALES 1.119 $476.591,094 INGRESO BASE DE LIQUIDACION - IBL = $ 476.591,09 POR CENTAJE DE PENSION = 90% VALOR DE LA PENSION = $ 428.931,98 En resumen el ingreso base de liquidación es de $476.591,oo, al que aplicado el 90%, da como resultado un monto inicial de la pensión de $428.932,oo, a partir del 2 de octubre de 1998, por lo que en ese sentido se modificará la sentencia de primera instancia Ahora, teniendo en cuenta esta última cifra, se procede a establecer la diferencia con la pensión de jubilación inicialmente reconocida por el I.S.S. al actor en cuantía de $369.914,oo y su proyección hasta el 11 de junio de 2004, día de su muerte, con el fin de determinar el monto de los reajustes a que haya lugar, debidamente indexados, tal como se deprecó en la demanda con la cual se dio apertura al presente proceso, aspecto éste último no controvertido en el recurso de apelación, la cual es como sigue: Por lo tanto, lo que realmente se le adeuda al demandante por concepto de diferencias o reajuste de su pensión de vejez, hasta el 11 de junio de 2004, se reitera fecha en que falleció, es la suma de $9’249.790,oo, debidamente indexados.

Siendo el monto de su pensión hasta ese día, con los aumentos legales, de $729.284,oo, y en este sentido se modificará la decisión de primer grado. Finalmente, cabe anotar que se abstiene la Sala de pronunciarse sobre la pretensión de seguir cancelando a la cónyuge supérstite María de los Ángeles Calderón de Torres la pensión de sobrevivientes, incluida en el alcance de la impugnación, ya que aquella no está comprendida dentro de los extremos de la presente litis, en donde la discusión se centra exclusivamente en el reajuste causado de la pensión de vejez del demandante fallecido en el curso del proceso.

Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la demanda de casación; en la segunda instancia no se causaron y las de la primera serán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de octubre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ RUBÉN TORRES SAAVEDRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia se MODIFICA la sentencia de primer grado y en su lugar se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor del señor JOSE RUBEN TORRES SAAVEDRA la pensión de vejez en cuantía de cuatrocientos veintiocho mil novecientos treinta y dos pesos moneda corriente ($428.932,oo m/cte. ), a partir del 2 de octubre de 1998, con los aumentos legales anuales, y a la diferencia de las mesadas causadas entre tal fecha y el 11 de junio de 2004, día de su fallecimiento, debidamente indexadas, en cuantía de nueve millones doscientos cuarenta y nueve mil, setecientos noventa pesos moneda corriente ($9’249.790,oo m/cte. ); siendo el monto de la mesada pensional para este último año, con los incrementos legales, de setecientos veintinueve mil doscientos ochenta y cuatro pesos moneda corriente ($729.284,oo, m/cte. ).

En lo demás se confirma. Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 19