SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE REVISION EXP. 31383 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 31383 Acta No. 15 Recurso de Revisión Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2007). Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por EDGAR GONGORA MENDEZ, CARLOS ALCIBAR GUZMAN, EVARISTO MURILLO MORENO, REINALDO SANCHEZ CARVAJAL, HERNANDO LUNA MIRQUEZ y JOSE HERMINSO URUEÑA MEDINA, por conducto de apoderado, contra “la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué…fechada el 6 de Marzo (sic) de 2002”, dentro del proceso ordinario que los recurrentes junto con FLAMINIO FERIA RODRIGUEZ, le adelantaron a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P..
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes presentaron ante esta Corporación, recurso de revisión contra la sentencia ejecutoriada de segundo grado, proferida en el proceso laboral acumulado que fue instaurado por CARLOS ALCIVAR GUZMAN y OTROS contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P., y que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal - Tolima, a fin de que la misma sea anulada y se dicte la decisión que en derecho corresponda.
Para tal efecto invocaron como causal de revisión la contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley 712 de 2001. Como sustento de sus pretensiones narraron en resumen, que promovieron demanda contra la mencionada entidad ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, solicitando como petición principal su reintegro, con base en que para el momento del despido ilegal e injusto se encontraban amparados por la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de trabajadores, la cual consagraba una cláusula de estabilidad que fue violada flagrantemente por la empleadora; que el Juzgado de conocimiento, aunque estableció la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, se abstuvo de ordenar el reintegro impetrado, por razón de que al proceso no se habían aportado todas las convenciones a partir del año 1987 al año 1996, pues solo se allegó la de 1987 y las de 1992 a 1996; que el Tribunal confirmó la decisión del a quo con fundamento en esa omisión probatoria, la cual en criterio del impugnante configura la causal invocada de revisión; que el apoderado de la época de los accionantes incurrió en infidelidad profesional, al faltar a la fe, someter a engaño y desconocer sus propios deberes frente a los derechos de quienes representaba, dado que aportó al expediente las convenciones laborales en forma extemporánea después del fallo, quedando así burlados los derechos de dichos trabajadores; que es menester aclarar que en este proceso, el juez de alzada consideró adicionalmente que los actores no tenían la condición de trabajadores oficiales y por ello tampoco procedía el derecho al reintegro, inferencia que la obtuvo del manual de funciones que aportó la demandada con la contestación al libelo principal, no siendo aquella la prueba plena e idónea para acreditar este hecho, aunque al confirmarse íntegramente lo resuelto por el juzgador de primer grado, este puntual aspecto queda en contradicción; que como los trabajadores demandantes no tuvieron la culpa del error profesional u omisión probatoria provocada por su procurador judicial, acuden al recurso de revisión para que sea la Corte quien efectué el control de legalidad de la sentencia que se pretende invalidar, máxime que ese pronunciamiento violó tanto la dignidad humana de éstos como sus derechos adquiridos, dejándolos en total orfandad.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que el apoderado de los accionantes en su escrito contentivo del recurso de revisión, presenta una confusión en cuanto a la fecha de la sentencia que busca invalidar, pues revisada la copia de la actuación que se acompañó con la solicitud, la Sala observa que el fallo de primera instancia data es del “seis (6) de marzo del dos mil” y la de segundo grado del “quince de agosto del año dos mil dos” (folio 634 a 645 y 730 a 735 del cuaderno de copias).
Pues bien, hecha la anterior precisión, es de acotar que la reforma introducida al procedimiento laboral por la Ley 712 de 2001, en su artículo 28 estableció el recurso de revisión en materia laboral y señaló en el canon 31 las causales por las cuales es dable interponerlo, entre ellas la invocada por los recurrentes que es del siguiente tenor: “ART. 31.- Causales de revisión: ( ) 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este ” (Resalta la Sala).
La normatividad que antecede presupone que el apoderado o mandatario judicial haya incurrido en el delito de infidelidad a los deberes profesionales, que no es otro que el tipificado en el artículo 445 del Código Penal que reza: “ART. 445. El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años ”.
(Resalta la Sala). Lo anterior significa, que se requiere de una decisión de la autoridad penal en la cual se haya declarado responsable al apoderado o mandatario por su conducta antijurídica, esto es, mediante sentencia ejecutoriada que declare que se cometió el delito del cual debe responder. En el sub lite, los accionantes manifestaron simplemente que el profesional que los apoderó dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P., y que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal – Tolima, había incurrido en la conducta de infidelidad a los deberes profesionales, sin poner de presente o acreditar la existencia de denuncia penal contra éste por ese presunto delito, y mucho menos decisión de fondo en ese asunto.
La mera afirmación de los demandantes de que el citado profesional del derecho, faltó a la fe, sometió a engaño y desconoció sus propios deberes frente a los derechos de las personas que representó en la litis de marras, no lo hace responsable del punible, habida cuenta que una de las garantías procesales y constitucionales es que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal al tenor de los artículos 7° del C. de P. Penal y 29 de la Constitución Política.
En estas condiciones, no es dable configurar la causal de revisión que los recurrentes invocan a fin de anular la sentencia calendada 15 de agosto de 2002 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Por consiguiente, y acorde con lo expresado, deviene el rechazo por lo improcedente del recurso de revisión objeto de estudio, debiéndose imponer la multa de que trata el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. RECHAZAR la demanda contentiva del recurso de revisión, por improcedente, interpuesta por EDGAR GONGORA MENDEZ, CARLOS ALCIBAR GUZMAN, EVARISTO MURILLO MORENO, REINALDO SANCHEZ CARVAJAL, HERNANDO LUNA MIRQUEZ y JOSE HERMINSO URUEÑA MEDINA, por conducto de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de agosto de 2002, dentro del proceso ordinario que los recurrentes junto con FLAMINIO FERIA RODRIGUEZ, le adelantaron a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P.. 2.
RECONOCER al Doctor JORGE ELIECER GIRON DIAZ, con tarjeta profesional 42.039 del C.S. de la J., como apoderado judicial de los recurrentes, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 5 y 6 del cuaderno de la Corte, quien acreditó su calidad de abogado con el escrito visible a folio 16 ibídem. 3. IMPONER al apoderado de los recurrentes, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura a donde se remitirá copia de esta decisión.
NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. 8