República de Colombia Segunda instancia N° 31.381 Luís Eduardo Vives Lacouture República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia N° 31.381 Luís Eduardo Vives Lacouture República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 70 Bogotá, D.C. diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 243 Judicial Penal I contra el interlocutorio de enero siete (7) de 2009, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad en virtud del cual se resolvió conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena privativa de la libertad impuesta.
HECHOS En su oportunidad la Sala expuso que como parte de la confederación de grupos armados al margen de la ley que con ocasión de las aproximaciones con el Estado estratégicamente se presentaron ante el país como las “Autodefensas unidas de Colombia”, el “Bloque Norte” de las Autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá comandado por Rodrigo Tovar Pupo, alias “ Jorge 40”, se asentó, entre otras regiones de la Costa Atlántica, en buena parte del departamento del Magdalena.
Al igual que otros grupos de autodefensa, el de “Jorge 40”, primero mediante la violencia, impuso en algunos espacios geográficos de la costa Caribe sus propias “normas” bajo el falso supuesto de que lo hacía en defensa del Estado Constitucional, y luego con ese pretexto incidió mediante los llamados “acumulados de solidaridad comunitaria” en la construcción del tejido social, definiendo propósitos que acomodó a sus particulares criterios.
Con ese poder, la incidencia en los espacios políticos comenzó a manifestarse en la elección de las autoridades locales y después en las nacionales, sobre todo en la contienda para Congreso de la República del año 2002, en las cuales las autodefensas dividieron el departamento del Magdalena en tres secciones para garantizar que la fórmula para Senado encabezada por LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE resultara beneficiada con los votos de los ciudadanos de los municipios del sur de ese departamento, de acuerdo con un programa fundado en el constreñimiento al elector y en la alteración de los resultados electorales.
Luego de celebrada la diligencia de audiencia pública, la Corte dictó sentencia dentro del juicio contra el senador LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE, en fecha primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008) por medio de la cual lo condenó a las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley y determinador del ilícito de alteración de resultados electorales, previstos en los artículos 340 inciso 2°, y 394 de la Ley 599 de 2000.
De igual manera declaró que no era procedente la prisión domiciliaria, porque sólo es viable la consideración de esa sustitución cuando la pena mínima prevista en la ley para el delito objeto de condena sea de 5 años o menos, según los términos de los artículos 38 y 63-1 y 38 del Código Penal. ACTUACION PROCESAL El condenado requiere ante el funcionario que vigila la ejecución de la sentencia proferida en su contra, se le otorgue el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de la prisión domiciliaria con fundamento en “ la ley 750 de 2002 en concordancia con el artículo 314 numeral 5º y 461 de la Ley 905 de 2004 (sic); al igual que la ratio decidendi de la sentencia C-318 de 2008; así como la jurisprudencia que regenta la figura en comento”.
Indica como sustento de su requerimiento y en referencia a sus menores hijos que “ el estado de indefensión y casi abandono en que se encuentran los infantes; al igual que el menoscabamiento de la salud mental, espiritual y física de los niños, teniendo en cuenta así mismo que la madre de mis hijos viene padeciendo de una crisis nerviosa constante que no le permite brindarles una atención adecuada, razón por la cual actualmente mis niños viven afrontando una desatención casi total en todo lo que se refiere a su desarrollo como personas, circunstancias que reclaman con urgencia mi presencia como padre en razón a que se encuentran casi en abandono” Agrega que sus hijos Nicolás y Mariana están bajos de talla y Ana Milena la menor tiene sobrepeso, ello ocasionado por su detención. Allega como soporte de su requerimiento: 1.- Concepto de médico internista de noviembre 20 de 2008 que dictamina respecto de la menor Ana Milena Vives González de 8 años, palpitaciones en reposo que se asocian a la situación familiar y del Sicólogo particular de fecha 23 de noviembre de 2008 que de la misma paciente refiere ansiedad y depresión infantil; sugiere como terapia el fortalecimiento de vínculos sociales con pares, familia y compañeros de trabajo por lo que recomienda a la madre contratar tutora de apoyo extra académico. 2.- Diagnóstico del sicólogo del colegio donde cursa sus estudios Ana Milena de fecha 24 de noviembre de 2008 que dictamina ansiedad infantil. 3.- Declaraciones extra proceso rendidas por Sergio Fernández de Castro Ortiz, Abraham Antonio Correa Solano y Juan Carlos Zuñiga Vives, quienes deponen sobre relaciones positivas de residencia y vecindad de Luís Eduardo Vives Lacouture. 4.- Copias de certificados de estudio intramural efectuados por el sentenciado en agricultura, informática y administración de empresas. 6.- Copia constancia académica expedida por el colegio Bilingüe Santa Marta donde certifica que Ana Milena, Mariana y Nicolás Vives González cursan en dicha institución los grados 2º, 7º y 11º respectivamente. 7.- Copias de los registros civiles de nacimiento de los antes mencionados.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008 dispuso previo a decidir la práctica de visita domiciliaria a la residencia del condenado, la cual se practicó el 22 de diciembre de 2008 y cuyo resultado a través de comisionado en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) en los ítems relacionados estableció: 1.
Composición familiar: Esposa y cuatro hijos, uno cursando estudios superiores, dos en educación media y una en básica primaria. 2. Relaciones familiares: Vínculo fraterno de los hijos con la cónyuge la cual se desempeña como docente en la Universidad Sergio Arboleda y en la oficina de comunicaciones de la Gobernación del Departamento. 3.
Característica vivienda: Buena, con todos los servicios públicos, ambiente sano y excelente mantenimiento. 4. Aspecto Social: Condiciones del padre han afectado sus relaciones sociales con jóvenes de su edad. 5. Presupuesto familiar: La cónyuge asumió el control del presupuesto cuyos ingresos declara en cinco millones de pesos mensuales, es organizada, situación económica estrecha que es comprendida por los hijos. 6.
Concepto profesional: Estrechos vínculos con el padre y pronóstico positivo para su regreso ya que al decir de los descendientes “ no estaremos solos, ya que mi mamá se la pasa todo el tiempo en su trabajo y por eso no podemos contar con ella cada vez que la necesitamos”. Mediante auto del siete (7) de enero del año en curso la instancia judicial ejecutora de la sentencia resuelve con fundamento en el artículo 461 de la ley 906 de 2004 que remite al cánon 314 numeral 5º de la misma normatividad “Otorgar la Prisión Domiciliaria, como sustitutiva de la Prisión, a favor del condenado LUÍS EDUARDO VIVES LACOUTURE, de acuerdo con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.” En aquella decisión como sustento basilar de su determinación se adujo: “ Este despacho encuentra que el sentenciado LUÍS EDUARDO VIVES LACOUTURE, puede cumplir la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de su residencia, toda vez que se ha acreditado de manera suficiente su condición de padre cabeza de familia, con la documentación aportada al proceso, como son los informes efectuados por diferentes sicólogos que han venido tratando a sus menores hijos Nicolás, Mariana y Ana Milena, los que dan cuenta de la profunda crisis emocional que han sufrido por la soledad en el hogar dada la ausencia de sus padres, lo que ha repercutido en su desarrollo académico, físico y de comportamiento, máxime cuando su progenitora, según el informe de atención sicológica emitido por el doctor Javier Arturo Polo Rovira, no está en condiciones de velar por ellos, toda vez que se encuentra en tratamiento constante, por presentar ansiedad generalizada y depresión que requieren de terapia y manejo profesional, situación corroborada con el informe de la Asistente Social comisionada para ello, quien concluye que con base en la visita y las entrevistas realizadas a quienes habitan el domicilio del sentenciado, ellos están en disposición de aceptar que permanezca en prisión domiciliaria, pues su presencia sería benéfica para los menores; además, su personalidad, como aspecto subjetivo y social, al igual que los supuestos relativos al aspectos familiar, permiten deducir fundadamente que no colocará en peligro a la comunidad o las personas a su cargo”
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La señora Procuradora 243 Judicial Penal I interpuso contra la mencionada determinación recurso ordinario de apelación por medio del cual solicita se revoque la decisión adoptada y se ordene “ mantener en reclusión intramural al señor LUÍS EDUARDO VIVES LACOUTURE, mientras las circunstancias de su caso no varíen”.
Sustenta su inconformidad afirmando que no procede la institución reclamada en tanto el delito por el cual se le condenó al petente tiene pena superior a los cinco (5) años de prisión. Agrega que se trata de una familia de buena posición social, la madre trabaja y obtiene en promedio ingresos mensuales de cinco millones de pesos, sin desconocer que por la ausencia del padre, están sus miembros en tratamiento sicológico desde el año 2007.
Resalta que los menores no se encuentran en estado de abandono, ya que su progenitora asume su cuidado actual y les asiste en las necesidades básicas como educación, vestuario, salud, inclusive con médicos particulares, vivienda, etc. Menciona que el reconocimiento del beneficio no puede derivar de la simple dependencia moral de los hijos con su padre, los cuales en el presente evento, tampoco son mentalmente incapaces o sufren discapacidad, conforme las voces de los artículos 314 y 461 de la ley 906 de 2004 y no se demostró, por ende, la calidad de padre cabeza de familia del señor Vives Lacouture.
ALEGATOS DEL DEFENSOR NO RECURRENTE. La defensa, durante el término de alegación de los no apelantes avala la decisión adoptada por el a quo y solicita se mantenga ella por cuanto considera que su defendido ostenta la calidad de padre cabeza de familia. Indica que el recurso ordinario interpuesto lo fue de manera extraordinaria toda vez que en su sentir la determinación objeto de disenso fue impugnada por el Ministerio Público con ocasión de su conocimiento vencidos los términos de notificación personal del auto, situación que amerita la declaratoria de desierto del mismo.
Señala, además, que la viabilidad de la pretensión de la impugnante se enmarca en la ausencia de soporte probatorio, la cual sólo expone su particular criterio. En respaldo de su aspiración afirma que la unidad familiar por la ausencia del padre se resquebrajó, por lo que no existe motivo válido para esperar la ocurrencia de un daño irreparable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar la Sala se ocupará de reiterar, sobre la oportunidad procesal de los sujetos intervinientes en el proceso de manifestar su inconformidad con las decisiones que se adoptan por el funcionario competente que, mediante sentencia de casación del 31 de marzo del 2004 (radicado 20.594) dejó sentada su jurisprudencia de la siguiente manera: “ Si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello.
Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija”. De igual manera en providencia del once de mayo de dos mil cinco bajo la radicación 20.528 la Corte hizo varias precisiones en relación con el tema de las notificaciones por estado y por edicto, y sobre la obligación o no de librar comunicación a los sujetos procesales antes de recurrir a esta forma de notificación subsidiaria.
Las conclusiones a las que llegó la Sala pueden sintetizarse de la siguiente manera: “ 1. Si la notificación de la decisión debe cumplirse por estado, se impone para el órgano judicial la obligación de citar previamente a los sujetos procesales, por un medio eficaz, según mandato expreso del artículo 179 del estatuto procesal penal (ley 600 de 2000)”.
Corolario a lo anterior, previa la citación al representante del Ministerio Público con el objeto de poner en su conocimiento el auto proferido dentro de la presente actuación y agotada la notificación por estado una vez enterado el mismo, aviene oportuno, dada la condición de privado de la libertad del sentenciado, la interposición del medio impugnatorio incoado.
Desde ya debe la Sala destacar, que en virtud a que en la providencia impugnada no fueron resueltos la totalidad de los aspectos a los que se refiere la sustentación del recurso materia de esta decisión, mas concretamente el punto referente a la condición de padre cabeza de familia del sentenciado que según el recurrente se encuentra acreditada por su asistido, en esta decisión se resolverá exclusivamente la impugnación que se ofrece en contra de la negativa a conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria a LUÍS EDUARDO VIVES LACOUTURE, asunto que sí fue materia de decisión en el proveído impugnado.
Preliminarmente ha de manifestarse por esta Sala, que la prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí una serie de exigencias tanto de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención. Pero a la par con la anterior figura, la Ley 750 de 2002 y específicamente lo previsto por el artículo 1, añadió a aquella forma de ejecutar una pena otra especie de prisión domiciliaria, esta vez con un destinatario específico: la mujer (y/o el hombre) cabeza de familia, siempre y cuando se cumplan también los requisitos allí mismo señalados, entre los cuales cabe destacar la inexistencia de antecedentes penales y el que el delito no esté excluido de tal beneficio, así como la valoración de factores personales, laborales, sociales que permitan determinar que el condenado no pondrá en peligro a la comunidad o -entre otros- a los hijos menores.
Al beneficio de la prisión domiciliaria, bien desde la óptica del artículo 38 del C.P., ora desde la perspectiva de la Ley 750, puede formalmente aspirar VIVES LACOUTURE., previa la satisfacción de los requisitos pertinentes. En el caso concreto, descartada fue la concesión del beneficio por la vía de la Ley 599 de 2000. Aún así, y en la mira de verificar la posibilidad de la sustitución, surge viable la aplicación de la nueva normatividad procesal regulada por la Ley 906 de 2004, en cuyo artículo 314 se describe la internación domiciliaria, y aunque si bien es cierto lo hace el legislador como sustitución de la detención preventiva (cfr num. 5 idem), esto es, de la medida de aseguramiento, también lo es que a la sustitución de la ejecución de la pena puede arribarse por ese mismo sendero, tal como lo autoriza el artículo 461 de la reseñada Ley 906.
Ahora, las exigencias que demanda la Ley 906 en referencia al beneficio bajo examen son significativamente reducidas y abiertamente ventajosas, como que basta demostrar la calidad de cabeza de familia respecto de hijo menor o que sufra incapacidad permanente, y además, que ese menor (a quien la ley pretende proteger) haya estado bajo su cuidado.
Como se ve, la aplicación del sustituto hoy en día no está limitada por la naturaleza del delito, así como tampoco supeditada a la carencia de antecedentes penales y mucho menos a la valoración de componente subjetivo alguno, dada la simplicidad que ofrece la construcción legislativa del dispositivo. No hay duda, pues, que el citado instituto a la luz de la nueva normatividad resulta ser más ventajoso en su aplicación que el regulado bajo la normatividad anterior, resultando por ello aplicable en virtud del principio de favorabilidad, pues nadie discute -de una parte- el carácter sustancial del instituto y -de otra- la sucesión de leyes en el tiempo acompañada de la simultaneidad de sistemas, completando y configurando así el trío de elementos necesarios para que jurisprudencial, constitucional y legalmente pueda abrirse paso la aplicación de aquella garantía fundamental.
Dígase, además, que no es ajeno para la Sala que a partir de la expedición de la Constitución de 1991 y bajo la concepción del Estado social de derecho entronizado por la misma, y en virtud del estado de vulnerabilidad de los menores, en una obligación prioritaria del Estado colombiano la protección de los derechos de los niños. Para alcanzar ese cometido la asistencia y protección de la población infantil, no solo es obligación de la familia, sino de la comunidad en general, pero ante todo del Estado.
De allí que por igual se exija a los progenitores comprometidos en la protección integral del menor, altos niveles de responsabilidad y compromiso en el desarrollo de las obligaciones que les impone la paternidad, ya sean obligaciones de orden afectivo, moral, sicológicas etc., o aquellas de orden material y que guardan relación con la asistencia de vivienda digna, manutención, vestuario y educación. También es cierto, que como se ha reiterado por la Corte Constitucional: “La efectividad total de los derechos de un menor y la satisfacción de sus necesidades básicas pueden ser reclamadas por las vías administrativas y judiciales que establece la legislación, para lo cual existen una serie de mecanismos y procedimientos ágiles que previenen y corrigen las situaciones irregulares en las cuales se puedan ver envueltos los niños y, por ese motivo, sancionar a los padres responsables.
". De allí, que como se ha insistido por aquella Corporación, la satisfacción de aquellas necesidades le es exigible solidaria y mancomunada a los padres, tal y como se dijo en Sentencia T-1101 DE 2003, en que se expuso: “Sea esta la oportunidad para recordarle también a la madre de las menores que las obligaciones para con las hijas, tanto en el aspecto material como de otra índole mencionadas, son equiparables con las que ella misma, a través de los distintos procesos vistos, le demanda al padre, y generan una responsabilidad a su cargo, cuyo incumplimiento puede hacerla incurrir en faltas que justifiquen la imposición de las respectiva sanciones con arreglo a la ley.
Según se evidencia a lo largo del expediente, aun cuando ella esta siendo sometida a una serie de conflictos, los deberes con sus hijas permanecen y no pueden quedar supeditados a la consecución de la cuota alimentaria del padre de ellas o, lo que es peor, de aquella que le suministra el padre de su otro hijo, el joven Johan Alexander Mojica Rodríguez, pretendiendo mantener una posición indefinidamente dependiente; por lo tanto, se insta a la misma para que emprenda una búsqueda de soluciones económicas más apropiadas para ella y sus hijos.” Conforme a las anteriores reflexiones y precisiones, queda claro entonces que en lo que hace al núcleo familiar de la población infantil, la asistencia es obligación de ambos progenitores.
En el caso particular que ocupa la atención de la Sala, lo que se aduce por el impugnante es que los menores hijos del sentenciado, dependen afectivamente de su representado y que por tanto, conforme a ello, ostenta la condición de padre cabeza de familia, lo cual, lo hace acreedor al beneficio de la prisión domiciliaria que solicita en los términos del artículo 314-5º de la Ley 906 de 2004.
No obstante, sobre la condición que se alega en el presente evento, esto es, la de padre cabeza de familia no cuenta en el proceso con evidencia alguna que la respalde, pues solo lo pregona el petente y su defensa. Mírese que además de ello, informa que sus hijos se hallan al cuidado de su madre de la cual afirma padece crisis nerviosas que de acuerdo al concepto médico allegado, es susceptible de ser manejada con terapia constante y permanente.
Si a lo anterior se adiciona que tampoco se acredita en el proceso que la madre de los descendientes del requirente se halle incapacitada para laborar y afrontar las obligaciones económicas que le competen por mandato legal en torno a las menores, y acorde con la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional, fácil resulta concluir que la exclusiva dependencia afectiva de las menores hacia su padre, no cuenta con respaldo probatorio alguno como que no se erige en elemento aislado que por si sólo tenga la virtud de hacer próspera su solicitud.
De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 2º DE 1983, se entiende por mujer cabeza de familia, “… quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.” En Sentencia C-964 de 2003, la Corte Constitucional destacó que la legislación que desarrolla el artículo 43 de la Constitución, protege no sólo a la mujer cabeza de familia, sino también al núcleo familiar que de ella dependa, que se supone compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar.
En esos eventos, ha dicho la Corte, “ en desarrollo de los principios de igualdad y protección especial del menor, las medidas de protección de la mujer cabeza de familia resultan así mismo aplicables a los menores que estén a cargo de un hombre que se encuentre en las mismas condiciones que la ley ha previsto para la mujer cabeza de familia.
Esto es, las medidas de protección que la ley ha previsto para los menores a cargo de una mujer cabeza de familia también se aplican en los eventos en los que sea un hombre quien tenga a su cargo, de manera exclusiva, desde el punto de vida social y económico, el cuidado de los menores, y carezca de apoyo y de otros recursos. “ Respecto de dichos beneficios la Corte no encuentra que exista fundamento para establecer una diferencia de trato entre los niños menores y los hijos impedidos que dependen de la mujer cabeza de familia, frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma situación a que alude el artículo 2 de la Ley 82 de 1983 ARTICULO 2º”.
Como puede verse, se ha reiterado por la Ley y la jurisprudencia, que el concepto de madre cabeza de familia se rige por las mismas condiciones que se imponen eventualmente al de padre cabeza de familia, condición que solo se deriva de la comprobación procesal de la asistencia integral de los hijos menores, y no de la dependencia moral y exclusiva como la que acá se alega, además sin respaldo alguno, el mismo que si demuestra la existencia de una asistencia permanente en el cuidado que prodiga actualmente la progenitora de los hijos habidos de la unión marital, que surge no solo de la obligación legal que le asiste respecto de sus hijos sino del vínculo fraterno que procura, ante el quebrantamiento temporal de la unión familiar, su preservación sobre principios de confianza y ayuda mutua.
Así, el lazo fraterno se establece entre cada uno de los miembros del grupo familiar a pesar de la ausencia temporal de uno de ellos, cuya afectación por sobrevivientes circunstancias de orden temporal, - en el presente caso- es susceptible de ser superado a través de terapias médicas que así lo ameriten y que en el evento de la especie se realizan desde el año 2007 sin que surja imprescindible, conforme la terapia sugerida por los galenos tratantes, la inmediata e imprescindible presencia del padre en el núcleo familiar, menos aún, cuando la cónyuge no demostró que esté incapacitada física, moral o mentalmente para continuar asumiendo el rol que le corresponde.
Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-414/93, C- 410/94, C-034/99, C-371/00, C-184/03 y C-964 de 2003. Además de lo anterior, no se evidencia abandono o desprotección de los hijos del sentenciado, menos en grado tal que amerite de manera manifiesta el reconocimiento del beneficio solicitado, en aras de evitar una situación futura e incierta y que de acuerdo a lo acreditado en nada riñe con la continuidad del permiso administrativo de 72 horas solicitado ante la autoridad respectiva por el condenado como al cumplimiento del régimen de visitas a que tiene derecho el penado.
Como en el caso que nos ocupa, la Sala precisa que en lo que hace al condenado LUÍS EDUARDO VIVES LACOUTURE, no es posible verificar su condición de padre cabeza de familia, se revocará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR el proveído de enero siete (7) de 2009, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, en virtud del cual se resolvió conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, solicitado en este asunto en favor del condenado LUÍS EDUARDO VIVES LACOUTURE.
En consecuencia, el condenado debe regresar a reclusión en el centro carcelario dispuesto por el INPEC. Devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-034/99 PAGE 2