CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación No. 31380 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación No. 31380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 30 RADICACIÓN No. 31380 Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007).
Mediante apoderado judicial la entidad denominada BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS DE CALI, pide que se reponga el auto de 1° de marzo de 2007 por medio del cual la Corte rechazó el recurso de anulación interpuesto por ese cuerpo de socorro contra el laudo arbitral proferido, el 20 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CALI.
En el escrito de reposición se aduce que en razón de las características y finalidades del recurso de anulación, previsto contra los laudos arbítrales que deciden conflictos colectivos de trabajo, éste se encuentra regulado de manera diferente al establecido tratándose de laudos en derecho. Explica que ello se debe a que los tribunales de arbitramento de conflictos de intereses no resuelven conflictos jurídicos, sino precisamente de naturaleza económica, de modo que por eso no están sujetos a la misma formalidad y rigorismo.
Al respecto apunta que el recurso en mención era denominado en el Código Procesal del Trabajo “especial de homologación”, pero aclara que su finalidad siempre ha sido la de la anulación de los laudos arbítrales, de allí que la Ley 712 de 2001 lo llamara de manera distinta, consultando la naturaleza que siempre ha tenido. Resalta el recurrente que la Ley 712 de 2001 no introdujo unos requisitos ni trámites nuevos para la interposición del recurso de anulación contra los laudos de los mencionados tribunales especiales, pero que en cambio hizo modificaciones de trámite para los recursos de apelación y de revisión. Igualmente subraya que las normas de orden público que disciplinan la interposición del recurso de anulación contra los laudos que dirimen los conflictos colectivos económicos del trabajo son los artículos 141 y 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no fueron modificados o subrogados por la Ley 712 de de 2001.
Añade a lo dicho que ni el artículo 63 del C. de P. C. ni el artículo 33 del C. de P. L. y la Seguridad Social pueden ser fundamento normativo para concluir que el recurso deba ser interpuesto por “abogado titulado”, puesto que tal condición, aún desde que entraron a regir tales disposiciones, no fue exigida por la jurisprudencia de la Sala, siendo así que aún existiendo tales preceptos la Corte consideraba que el recurso podía ser interpuesto por una de las partes, vale decir, con la simple solicitud del representante legal de cualquiera de ellas.
SE CONSIDERA Corresponde anotar una vez mas que la Ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación dirigido a obtener la anulación de lo decidido por los tribunales de arbitramento, lo que supone necesariamente que ese fallo está amparado por los principios de legalidad y acierto, de manera que corresponde a la parte interesada concretar y motivar los temas del laudo cuya anulación pretende.
Como quiera entonces que la sustentación del recurso de anulación mencionada comporta un acto de litigio obviamente debe ser ejercida por persona habilitada para hacerlo, por estar asistida del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del C. de P. del T. y la S.S., pues si bien es cierto que el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, también lo es que este mismo precepto difiere en la ley, como excepción a la regla general, los casos en que las personas podrán acudir ante las autoridades judiciales sin la representación de un abogado, salvedad que no contempla nuestra legislación en el evento de los recursos de anulación. El artículo 373 del C. S. del T., que se ocupa de precisar las funciones que corresponden a los sindicatos no incluye dentro de ellas la de sustentar directamente el recurso referido, de modo que al referirse el numeral 5° de esta preceptiva a la representación en juicio debe entenderse que es a través de un procurador judicial que puede hacerse parte tratándose de trámites judiciales, toda vez que en esta disposición no se previó ninguna excepción al principio general según el cual todas las personas deben comparecer a los juicios representadas por un abogado.
El doctor Fernando Álvarez Reyes al interponer el recurso de anulación contra el laudo proferido el 20 de noviembre de 2006, para dirimir el conflicto colectivo existente entre el BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CALI y el sindicato de trabajadores de esa entidad, no actuó en su condición de abogado sino como representante legal del cuerpo de socorro mencionado, lo que es distinto; además, sin que hiciera la menor alusión a que fuera abogado, de manera que ahora resulta extemporáneo que pretenda aducir tal condición, pues ella debía estar acreditada para el momento de la concesión del recurso, lo que no tuvo lugar en este asunto.
En éste sentido, es pertinente apuntar que el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 exige a quien pretenda actuar como abogado el deber de exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión; acto del cual se deberá dejar constancia en el expediente. La falta del cumplimiento de la formalidad anotada determina, en los términos de la disposición citada, que no se deba dar curso a la solicitud presentada.
El posterior cumplimiento de la exigencia a que se hizo alusión no implica que sus efectos se extiendan al pasado, ya que las actuaciones judiciales no pueden estar sujetas al antojo de los litigantes. Criterio doctrinal que aparece sentado en auto de 3 de junio de 1999 Expediente C-7657, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- No reponer el auto impugnado de fecha 1° de marzo del año en curso. 2.- Téngase al doctor FERNANDO ÁLVAREZ REYEZ como apoderado del BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CALI, en los términos y para los efectos de la sustitución poder que obra a folio 26 del cuaderno de la Corte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Radicado 31380 Con el acostumbrado respeto me permito expresar el motivo por el cual salvo voto así: En mi criterio importa precisar que por virtud de haberse adecuado por la Ley 712 de 2001 la naturaleza jurídica del que antaño se denominara “recurso especial de homologación” a lo que hoy se llama “recurso de anulación”, se impone entender que la actuación surtida ante la Corte en defensa de los intereses del recurrente se debe adelantar por quien lo represente pero cuente con la calidad de abogado, de no ostentarla quien lleva su mera representación legal debe ser acopio de la personería adjetiva, ello siguiendo las reglas que para el derecho de postulación o “ius postulandi” prevé el artículo 29 de la Constitución Política, y que en su momento reglamentaran los artículos 24 y 25 del Decreto 196 de 1971; 63 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pero tal situación no es predicable en la etapa de arreglo directo, ni en la de arbitramento, en las cuales la ley no exige que la vocería de las partes en conflicto la lleve un abogado. De donde resulta que para dichas etapas no es dable exigir lo que la ley no establece y, por ello, bien puede el representante legal del sindicato interponer el recurso de anulación y si es del caso allí sustentarlo, ó, en su defecto, sustentarlo ante la Corte pero, como ya se anotó, ahora sí, a través de abogado.
Por tanto, en el sub júdice sí estaba legitimado el representante legal del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Cali; para interponer el recurso de anulación por ello estimo debe reponerse el auto que rechazó el estudio del recurso de anulación. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10