Proceso nº 31380 Casación Inadmite N° 31380 Héctor Horacio Mahecha Ibarra y otro PAGE Casación Inadmite N° 31380 Héctor Horacio Mahecha Ibarra y otro Proceso nº 31380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°225 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Héctor Horacio Mahecha Ibarra y José Leonel Mosquera Copete, contra la sentencia del Tribunal Superior Militar que confirmó la proferida por el Juzgado de Primera Instancia adscrito al Departamento de Policía de Quindío, por cuyo medio fueron condenados como coautores responsables del delito de concusión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros se contraen al siguiente acontecer fáctico: En la mañana del 12 de febrero de 2005, en el municipio de La Dorada (Caldas), los uniformados Héctor Horacio Mahecha Ibarra y José Leonel Mosquera Copete acudieron al parqueadero donde Pedro Londoño Estrada había dejado su vehículo con el propósito de verificar la legalidad de la documentación y constatar si el citado era reclamado en extradición por el Gobierno de Venezuela, según lo informara su ex esposa, razón por la cual fue conducido a la Estación de Policía de dicha localidad y tras confirmarse que no le aparecía requerimiento alguno se le permitió abandonar el lugar, no obstante, Mahecha Ibarra y Mosquera Copete, argumentando que aún estaba pendiente la solicitud de extradición, le pidieron cuatro millones de pesos para “arreglar” el asunto y de paso conservaron los documentos del automotor.
Tras un par de llamadas de los agentes del orden insistiendo en la petición, Londoño Estrada, para la época residente en el municipio de Honda (Tolima), decidió acudir al D.A.S. —Gaula Rural del Tolima— con sede en Ibagué, donde se grabaron otras dos conversaciones telefónicas, llevándose a cabo un operativo el 18 de febrero de 2005 que concluyó con la captura de los agentes de la policía Héctor Horacio Mahecha Ibarra y José Leonel Mosquera Copete en una estación de servicio ubicada a las afueras de La Dorada cuando recibían el dinero solicitado. 2.
Abierta la investigación en la Fiscalía Primera Especializada con sede en el Gaula Regional del Tolima, se escuchó en indagatoria a Héctor Horacio Mahecha Ibarra y José Leonel Mosquera Copete y se remitieron las diligencias por reparto a la Fiscalía Quinta Especializada de Ibagué, de donde se trasladaron a la Unidad Local de Fiscalías con asiento en La Dorada, tras concluirse que los hechos constituían el punible de extorsión y que habían ocurrido en esta población. El 25 de febrero de 2005 la Fiscalía Local de La Dorada dejó en libertad a los sindicados después de señalar que no se había legalizado su captura en el término previsto en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004 y ordenó enviar la actuación a la Unidad Seccional de Fiscalías al concluir que se estaba ante el delito de concusión, no obstante, en esta unidad a su vez se dispuso remitir el proceso a la Justicia Penal Militar. 3.
El Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar con sede en Manizales amplió la indagatoria a Héctor Horacio Mahecha Ibarra y José Leonel Mosquera Copete y el 3 de mayo de 2007 les definió la situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores del delito de concusión, quienes fueron capturados los días 14 y 29 de igual mes y año, respectivamente. 4.
Cerrada la investigación, el 16 de julio de 2007 la Fiscalía 145 Penal Militar con sede en Armenia profirió resolución de acusación contra Héctor Horacio Mahecha Ibarra y José Leonel Mosquera Copete por la conducta punible atribuida al definirles la situación jurídica, providencia que cobró ejecutoria el 13 de septiembre siguiente cuando la Fiscalía Sexta ante el Tribunal Superior Militar declaró extemporánea la impugnación presentada por el defensor. 5.
El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado de Primera Instancia adscrito al Departamento de Policía de Quindío y celebrada la audiencia de Corte Marcial, el 2 de mayo de 2008 se condenó a Héctor Horacio Mahecha Ibarra y José Leonel Mosquera Copete a la pena principal de 8 años de prisión, multa de 67 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por 6 años y 8 meses, así como a la accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública, y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, al hallarlos coautores responsables del delito de concusión. 6.
La anterior determinación fue apelada por el apoderado de los procesados y el 8 de agosto siguiente el Tribunal Superior Militar la confirmó mediante fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo impugnante. LA DEMANDA: 1. Se contrae a un sólo cargo en el cual el libelista aduce que en la sentencia de segundo grado se violó el debido proceso porque “se tuvieron en cuenta toda una serie de pruebas y actuaciones procesales, a todas luces ilegales e ilegítimas”. 2.
En demostración de esa afirmación expresa que en el mes de febrero de 2005, la víctima acudió al D.A.S. —Gaula Rural del Tolima— con sede en Ibagué para informar de la solicitud dineraria que le realizaran miembros de la policía del municipio de La Dorada, lugar en donde ya regía la Ley 906 de 2004 y, por ello, sostiene, en lugar de que en tal organismo se adelantara una investigación a motu proprio, se ha debido remitir la denuncia a la Unidad Local de Fiscalías de aquella población, pues inicialmente se consideró que se estaba ante un delito de extorsión en cuantía de cuatro millones de pesos. 3.
Agrega que en el D.A.S. no se debió asesorar a la víctima para que se grabaran las llamadas telefónicas, como tampoco para que acordara una cita con los procesados, misma que a la postre concluyó con la captura de éstos. 4. Una vez recuerda la actuación adelantada en las Fiscalías Primera Especializada con sede en el Gaula Regional del Tolima, Quinta Especializada de Ibagué y Local de La Dorada a fin de poner de manifiesto que los hechos ocurrieron en éste municipio y que en el despacho citado en último término se dejó en libertad a los procesados por cuanto no se aplicó la Ley 906 de 2004, concluye que en el sub judice se presentaron errores que afectaron la prueba recogida por el Gaula y por la Fiscalía Delegada ante tal organismo.
Sobre el particular expresa que en el sistema acusatorio tiene especial relevancia la manera como se aporta la prueba, incluso la llamada anticipada, razón por la cual, en el sub lite, como se tenía conocimiento de la identidad de los procesados, no había justificación para no remitir la actuación a la Fiscalía en orden a que allí se ordenara el respectivo programa metodológico.
Precisa que la anterior irregularidad condujo a que el D.A.S. —Gaula Rural del Tolima— adelantara la etapa inicial de la investigación y a que la Fiscalía Primera Especializada con sede en el Gaula Regional del Tolima abriera investigación y escuchara en indagatoria a los acusados donde fueron interrogados sobre las grabaciones de las llamadas telefónicas, versión que luego resultó esencial para deducirles responsabilidad, pues en esa oportunidad reconocieron que eran sus voces, sin que incluso se haya ordenado “un cotejo de voces para establecer si las mismas les correspondían”.
Afirma que en cambio, en la ampliación de indagatoria rendida ante el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar, sus asistidos en “ningún momento aceptan ser los autores de las llamadas”. Así las cosas, asegura que se dio validez a unas pruebas practicadas por funcionarios sin competencia y con fundamento en una ley derogada. 5. Sobre las pruebas cuestionadas destaca que la grabación de las llamadas sirvió para que en la sentencia de primer grado se concluyera que los procesados le habían pedido la suma de cuatro millones de pesos a la víctima, pues al ponérselas de presente a éstos en la indagatoria, reconocieron que eran sus voces. 6.
Indica que si bien en el fallo de segunda instancia se precisó que la información obtenida por el D.A.S. —Gaula Rural del Tolima— no tenía el valor de “testimonios ni de indicio, pues sólo servía de criterio orientador dentro de la investigación”, a reglón seguido se sostuvo que “de las pruebas antes referidas se desprende el actuar temerario” de los procesados, de manera que a juicio del demandante, el ad quem se fundó en piezas procesales supuestamente descartadas, porque a partir de ellas dio por demostrado que la presencia de los uniformados en la estación de servicio era para recibir el dinero exigido. 7.
Añade que en sustento de la sentencia se mencionaron “actividades de contrainteligencia” desarrolladas por el D.A.S. a pesar de ser inexistentes. 8. Por igual critica que el Tribunal haya afirmado que sólo tendría en cuenta la “prueba lícita —directa e indirecta—” mencionada en el fallo de primer grado, pero finalmente no la identificó. 9.
A juicio de libelista, en definitiva, se tuvieron en cuenta las grabaciones de las llamadas telefónicas y la versión rendida inicialmente por los procesados, pues no de otra forma se los habría condenado, por tanto, señala que eliminados estos elementos de persuasión y sólo contando con la declaración de la víctima y el indicio de presencia, tales pruebas resultan insuficientes para derivarles responsabilidad penal a sus representados. 10.
Aduce que el indicio consistente en que sus representados no informaron a sus superiores acerca del procedimiento adelantado con la víctima se desvirtúa con el dicho del mayor Rafael Ancizar Vanegas Olaya y el de los policias Luis Carlos Medina Alfonso y Danny Alexis López García. 11. Concluye que como el ad quem se fundó en prueba ilegal para condenar, sustraída esta es claro que no se desvirtúa la presunción de inocencia de los acusados con la legalmente aportada y, en consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir la de reemplazo de carácter absolutorio a favor de Héctor Horacio Mahecha Ibarra y José Leonel Mosquera Copete.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Respecto del recurso de casación la Sala ha insistido en exigir de los demandantes la satisfacción de unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación con el propósito de no desdibujar su carácter extraordinario, los cuales están consagrados en la normativa a través de la cual se gobierna el instituto, así como en el conjunto de principios pacíficamente decantados por la Corporación. 2.
En el caso particular desde la misma postulación del reproche el censor se aleja de este deber, pues omite identificar la causal que le sirve de sustento, y si bien se observa que centra su interés en cuestionar la prueba, razón por la cual finalmente solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a los procesados por cuanto no se logra desvirtuar la presunción de inocencia, ello en modo alguno resulta suficiente para superar la falencia advertida, porque tal presentación se opone a los principios de claridad y precisión que gobiernan el recurso extraordinario, más aún si se tiene en cuenta que la Corte no está autorizada para enmendar, complementar o aclarar los defectos de libelo en razón del principio de limitación. 3.
Las inconsistencias de carácter lógico argumentativo se proyectan a lo largo de la demanda, pues si lo atacado son las pruebas, además del deber de expresar que se acudía a la violación indirecta de la ley sustancial, era necesario descubrir si se configuraban errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios de convicción que sustentan el fallo.
En esa medida, igualmente le correspondía al demandante precisar si los errores de hecho se consolidaban por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio al valorar la prueba, o si se presentaban errores de derecho en las modalidades de falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. Esta labor en modo alguno es desarrollada por el libelista, pues prefirió acoger un estilo propio de instancia en contra de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual considera el actor como suficiente para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a los fallos cuando arriban a esta sede. 4.
El actor no sólo incurre en las inconsistencias advertidas, sino que tampoco ajusta su discurso a la realidad procesal, como más adelante se verá, circunstancia que aprovecha para extraer consecuencias frente a la sentencia de segundo grado. 5. Observa la Sala que el recurrente, una vez recuerda la actuación procesal adelantada y lanza en su contra algunas críticas, cuestiona la prueba y en esa pretensión pregona su carencia de validez, en particular respecto de las grabaciones de la llamadas cruzadas entre la víctima y los procesados, de donde se sigue que si ese era su interés, ha debido alegar al respecto un error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual, conviene mencionar, puede darse en dos sentidos.
De un lado, se configura cuando el fallador aprecia una prueba irregularmente aducida a la actuación o cuando la misma adolece de irregularidades que afectan su validez y, de otra parte, ocurre cuando el funcionario desecha por ilegal una prueba que no ostenta irregularidad alguna. Ahora, en el primer caso corresponde al actor identificar el elemento de persuasión calificado de ilegal, poner de manifiesto las disposiciones legales o constitucionales que al ser quebrantadas determinan su ilegalidad y demostrar que ello efectivamente se materializó. En el segundo evento, es deber del demandante comprobar la legalidad de la prueba que ha sido desechada por el juzgador.
Adicionalmente, en los dos casos referenciados, es del resorte del libelista acreditar la trascendencia del yerro de cara a las conclusiones del fallo, es decir, debe demostrar que con la marginación de la prueba calificada de ilegal, los restantes medios de convicción conducen a una decisión sustancialmente diversa de la que es objeto de impugnación o, que con la incorporación del medio de prueba que el censor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia recurrida por vía extraordinaria. 6.
En el caso particular la actividad argumentativa del libelista se limita a cuestionar la validez de las grabaciones de las llamadas sostenidas entre el denunciante y los acusados porque fueron realizadas por miembros del Departamento Administrativo Seguridad adscritos al Gaula Rural del Tolima con sede en Ibagué, no obstante que para la época de los hechos y de acuerdo con el lugar de su ocurrencia, se debió dar aplicación al nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Así las cosas, si uno de los presupuestos del recurso de casación es que el demandante sea fiel con la realidad mostrada por la actuación, por cuanto la impugnación extraordinaria es un juicio lógico objetivo que se le hace a la sentencia con el propósito de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad, resulta equivocado que se parta de realidades distintas, pues con ello simplemente se alientan discusiones personales de imposible aceptación en esta sede.
En este sentido se tiene que a pesar de que en la sentencia de segundo grado se precisó el alcance demostrativo de las referidas grabaciones, el actor prefiere ofrecer su propia versión del alcance del fallo en este punto para plantear una discusión a todas luces estéril, pues sobre ellas sostuvo el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, no tendrían valor de “testimonio ni de indicios” y sólo podrían servir de “criterio orientador dentro de la investigación”.
No obstante la claridad realizada por el ad quem sobre las grabaciones, el actor insistió en que el Juzgador de segundo grado sí las tuvo en cuenta para deducirle responsabilidad penal a los procesados, afirmación que es fruto de su particular lectura de la sentencia, pues si se revisa, en el pasaje aludido por él se hace mención a la información contendida a folios 19 a 104 del cuaderno original No. 1, en donde si bien obra la transliteración de las referidas grabaciones, que de suyo corren la misma suerte suasoria que los registros magnetofónicos porque simplemente son su reproducción, igualmente milita el testimonio de la víctima, los documentos que dan cuenta de la investigación que se le adelantó en Venezuela y las indagatorias rendidas ante la Fiscalía por los acusados (sobre las que más adelante se tratará).
Más allá de lo anterior, también se cita la declaración del mayor Rafael Ancizar Vanegas Olaya para expresar que una vez este constató que Pedro Londoño Estrada no era requerido ordenó que se le permitiera abandonar la Estación de Policía y sin embargo los procesados decidieron asumir la conducta que a la postre llevó a proferirles fallo de condena. 7.
Lo dicho también lleva a señalar que la crítica dirigida contra la sentencia de primera instancia fundada en las referidas grabaciones por igual carece de asidero, por cuanto no debe perderse de vista que si bien, de conformidad con el principio de unidad jurídica inescindible, según el cual cuando los fallos de primer y segundo grado tienen el mismo sentido, el del a quo complementa el del ad quem, también ha de tenerse en cuenta que prevalecen las conclusiones consignadas en el último, de manera que si como se viene de reseñar, respecto de las susodichas grabaciones se precisó su alcance con fundamento en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, pierde toda pertinencia el cuestionamiento alegado por el defensor alrededor de ellas. 8.
El estilo personal que exhibe el actor en la demanda y, por ende, su desconocimiento de las mínimas exigencias de lógica y adecuada fundamentación, incluso lo llevan a predicar defectos de motivación en la sentencia, pues asegura que en ella no se identificaron las pruebas, lo cual riñe con la realidad analizada anteriormente, denotando con ello que hace una lectura sectorizada del fallo para extraer este tipo de afirmaciones.
En efecto, no obstante lo señalado al examinar el tema de las grabaciones, conviene agregar que otros medios de convicción sí fueron identificadas expresamente, pues se mencionó la versión del policía José Leonel Mosquera Copete, la del denunciante Pedro Londoño Estrada, los documentos que inicialmente hicieron pensar que este último tenía un requerimiento judicial, sin olvidar que en aplicación del principio de unidad jurídica inescindible, se tiene que todo el acervo probatorio se ve cubierto al observar en conjunto los fallos de primer y segundo grado, pues en este último se afirma, con la salvedad realizada inicialmente sobre las grabaciones, que “comparte la Sala entonces, la juiciosa valoración probatoria que realiza el a quo ”. 10.
La visión personal del demandante aparece una vez más al cuestionar la validez de las indagatorias rendidas por los procesados ante la Fiscalía Primera Especializada con sede en el Gaula Regional del Tolima, pues, de un lado, el Tribunal dio completa cuenta de ello a partir de su decisión del 14 de septiembre de 2006, en donde en síntesis, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 456 del Código Penal Militar, concluyó que las diligencias practicadas son válidas aun cuando se produzca cambio de competencia. De otra parte, ni siquiera se ajusta a la realidad procesal la afirmación según la cual los acusados no admitieron en la ampliación de indagatoria rendida ante el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar que entraron en contacto por vía telefónica con la víctima, por cuanto José Leonel Mosquera Copete, aseguró que él y Héctor Horacio Mahecha Ibarra en efecto se comunicaron con aquella, no obstante, para ese momento manifestaron que sólo pretendían devolverle los documentos que por olvido no se le habían entregado y por ello lo llamaron varias veces y se pusieron una cita a las afueras del municipio de La Dorada, excusa que el Tribunal se encargó de desvirtuar completamente a partir de la versión de Pedro Londoño Estrada.
En esa medida, si hipotéticamente se desecharan las diligencias de injurada llevadas a cabo inicialmente, su trascendencia sería inocua. 11. Los argumentos fundados en una realidad distinta a la mostrada por la actuación hacen presencia una vez más cuando el censor aduce la valoración de prueba inexistente en relación con las “actividades de contrainteligencia” adelantadas por el D.A.S., pues tal afirmación no se compadece con lo señalado en la sentencia, en donde si bien se utiliza esa expresión, se empleó para recordar que la víctima se desplazó hasta el D.A.S. —Gaula Rural del Tolima— para presentar la denuncia, “autoridad que realiza las primeras diligencias”.
Tal situación entonces no es constitutiva de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba, el cual se da cuando a pesar de no obrar un determinado medio de convicción en el proceso, a partir de él se extrae una específica valoración, sino de la visión particular del censor. 12. La ausencia de lealtad con el contenido de la actuación procesal afloró nuevamente cuando el censor pretendió desvirtuar un presunto indicio según el cual los procesados no informaron a sus superiores acerca del procedimiento adelantado con la víctima, pues con tal propósito el actor fracciona convenientemente la sentencia para indicar que la situación sí se puso de presente a su jefe, ignorando que la queja del Tribunal, fundada en la declaración del mayor Rafael Ancizar Vanegas Olaya mas no en prueba indirecta, es que a pesar de que éste dispuso que Londoño Estrada podía abandonar la sede de la Estación de Policía al no contar con requerimiento alguno, los procesados optaron por mantener contacto con el citado a raíz de la exigencia dineraria. 13.
En suma, la postura asumida por el libelista indudablemente atenta contra el principio de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en la realidad procesal y en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente, bajo el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la selección realizada por el actor. 14.
Por tal razón, es inobjetable la ausencia de lógica y adecuada fundamentación de la demanda, pues evidentemente la intención del actor se redujo a utilizar el recurso de casación como excusa para expresar su opinión frente a los medios de conocimiento. 15. Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Héctor Horacio Mahecha Ibarra y José Leonel Mosquera Copete. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 19 _1097413356.doc