CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación No. 31380 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación No. 31380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER RECURSO DE ANULACIÓN ACTA No. 15 RADICACIÓN No. 31380 Bogotá D.C., Primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte lo pertinente al recurso de anulación interpuesto por el representante legal del BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CALI, contra el Laudo Arbitral proferido el 20 de noviembre de 2006 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la entidad mencionada y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CALI.
ANTECEDENTES El Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución número 001676 del 22 de mayo de 2006, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que estudiara y resolviera el conflicto colectivo de índole laboral mencionado, tomando en cuenta que no fue resuelto en la etapa de arreglo directo (fl. 1 C.P.). Los árbitros expidieron el laudo arbitral respectivo el 20 de noviembre de 2006, siendo recurrido por el representante legal del BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CALI (Fls. 140 A 149 C.P.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El representante legal de la entidad mencionada en los antecedentes interpuso y sustentó el recurso de anulación contra el laudo citado. Sin embargo, como no acreditó su condición de abogado titulado que exige el artículo 63 del C. de P.C., aplicable analógicamente al procedimiento laboral, en concordancia con el 33 del C. de P. L., y S.S., habrá de rechazarse el recurso.
Al respecto Tiene dicho la sala que es propio y natural del recurso de anulación el de ser un acto del proceso, por lo que constituye un acto del litigio que autoriza a las partes para solicitar su revisión, por lo cual su viabilidad está supeditada a que se interponga dentro del término de tres (3) días previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a que se sustente por quien tenga la capacidad procesal para ello, que para el efecto debe ser un abogado en ejercicio del derecho de postulación de acuerdo con las previsiones del artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con los artículo 22 y 28 a 38 del Decreto 196 de 1971.
Así se desprende del precepto en mención, el cual dispone que el laudo debe ser enviado con todos sus antecedentes a esta Corporación a solicitud de una de las partes o de ambas, para efectos de que se decida el recurso de anulación, expresión que hoy en día es la que corresponde de acuerdo a las previsiones del artículo 52 de la Ley 712 de 2001, que reemplazó a la de recurso de “homologación” que era la que utilizaba el citado artículo 143 del estatuto procedimental del trabajo y de la seguridad social.
El cambio de las expresiones antes mencionadas, tiene su explicación, la cual quedó consignada en la sentencia del 8 de julio de 2003, radicación 21913, en los siguientes términos: “Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación “Recurso de homologación” (artículo 141). Como la expresión “homologar” significa confirmar o convalidar, la función de la corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones.
“Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende” En relación con este tema, en sentencia del 6 de agosto de 2003, radicación 22409, cuyas orientaciones fueron reiteradas en auto del 10 de noviembre de 2004, con radicación 25125, dijo la Corte lo siguiente: “En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación”.
Pues bien, teniendo en cuenta el contenido del art. 26 de la Constitución Nacional en relación con la inspección y vigilancia en el ejercicio de las profesiones, de conformidad con el artículo 229 de la misma, a toda persona se le garantiza el acceso a la Administración de Justicia, debiendo la ley señalar los casos en los cuales pueda hacerlo sin la representación de un abogado, mandato que encierra una regla general, cual es la de estar representado por abogado en las actuaciones ante la justicia, salvo las excepciones que la ley señale.
Y ocurre que el Decreto 196 de 1971 que regula el ejercicio de la profesión de abogado, no tiene previsto dentro de las excepciones para actuar sin ser abogado (art. 28 a 38) la de interponer y sustentar el recurso de homologación -hoy de anulación- ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al igual que acontece con el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que tampoco lo autoriza.
En las condiciones anotadas no resulta procedente el estudio del recurso interpuesto. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
RECHAZAR el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el representante legal del BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CALI, contra el Laudo Arbitral proferido el 20 de noviembre de 2006 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la entidad mencionada y el SINDICTADO DE TRABAJADORES DEL BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CALI.
Remitir el expediente al Ministerio de la Protección Social. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Recurso de Anulación Radicación No. 31380 Con el debido respeto, me separo de la decisión de la mayoría que rechazó el recurso de anulación interpuesto por el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali.
Como razón para rechazar el recurso, se argumentó por la mayoría que no fue sustentado por intermedio de abogado titulado, en el término de tres días contados desde la notificación del laudo, exigencia que considero no existe en tratándose del recurso de anulación contra un laudo arbitral cuando tal actuación se presenta ante el Tribunal de Arbitramento, por lo siguiente: Como medio de solución del conflicto colectivo de trabajo el arbitramento obligatorio se caracteriza por la ausencia de ritualidades procesales en su trámite, pues ha sido concebido por el legislador como un método ágil e informal de solución de un diferendo económico en el que, ante la falta de acuerdo de los involucrados, se soluciona un conflicto colectivo de intereses sobre la creación de una nueva normatividad o la modificación de la ya establecida para regular las condiciones que rigen los contratos de trabajo en la empresa, como fruto de la negociación colectiva.
Así las cosas, se diferencia del conflicto en derecho en el que los árbitros dirimen una controversia de índole jurídica sobre la aplicación o interpretación de una norma de derecho. Lo que es materia de la decisión de los árbitros en un conflicto económico laboral no puede considerarse como una cuestión litigiosa, de ahí que el laudo que ellos profieran deba estar fundado en la equidad y no se asimile a una sentencia judicial, por cuanto, en los precisos términos del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, “tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo”.
Por ese motivo, el arbitramento obligatorio no está sometido al rigor de los juicios en derecho, de modo que no es una de las actuaciones que según el Decreto 196 de 1971 precisan de la representación de un abogado, lo que significa que las partes enfrentadas en el conflicto colectivo de trabajo están habilitadas para intervenir directamente en todo el proceso arbitral y adelantar las gestiones y actuaciones que en desarrollo del mismo estimen necesarias, sin la necesidad de estar representadas por un abogado debidamente inscrito.
No me cabe duda, entonces, de que para que la solicitud de anulación de laudos de tribunales especiales se entienda correctamente sustentada, cuando esta actuación se surte ante el Tribunal de Arbitramento, no se requiere que ello se haga por un abogado, con más veras si se toma en cuenta que tal representación no es exigida por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el artículo 7º del Decreto 2279 de 1989, “cuando se trate de arbitraje en derecho, las partes deberán comparecer al proceso arbitral por medio de abogado inscrito, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley”. Independientemente de tener que establecer si el anterior precepto puede ser aplicado analógicamente al arbitramento laboral, lo allí establecido no puede pasarse por alto, pues si para el arbitraje en equidad previsto en otras materias las partes no necesitan comparecer a través de abogado, me parece francamente un formalismo excesivo que la mayoría de la Sala exija a los empleadores y a los trabajadores una carga adicional a la solución de su diferendo laboral, que como dije gira en torno a las condiciones laborales de la empresa y debe ser dirimido también en equidad, y les imponga un requisito que el legislador no ha encontrado necesario en otros tipos de arbitramento.
Por lo expuesto, no podía la Sala exigir que la empresa compareciera por medio de abogado para sustentar el recurso y rechazarlo a pesar de haber sido oportunamente solicitado. Por otra parte, considero conveniente precisar que el criterio de la Sala del cual me aparto se fundamenta en la exigencia de sustentación del recurso de anulación, raciocinio que no comparto porque, a mi juicio, una vez solicitado tal recurso dentro del término legal, no se precisa de argumentación si se tiene en cuenta que en los precisos términos del citado artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para acudir ante la Corte Suprema de Justicia con el objeto de que anule un laudo arbitral proferido para resolver un conflicto colectivo de trabajo de naturaleza económica, basta la solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo.
No consagra esa disposición legal un rigorismo especial para la procedencia de esa solicitud, de modo que, en mi opinión, tal petición no tiene que ser fundamentada o sustentada. No encuentro que la simple modificación del término recurso de homologación por el de recurso de anulación, dispuesta por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, tenga trascendencia bastante para concluir que con esa mera variación terminológica se transformaron totalmente la naturaleza y los objetivos del recurso, de tal suerte que a partir de ese cambio en su denominación ya no esté orientado a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, pero sí a la invalidación de lo por ellos resuelto.
Y me aparto de ese discernimiento, que actualmente es acogido por la mayoría de la Sala, porque es verdad averiguada que, a pesar de la denominación dada al recurso, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias siempre entendieron que el real significado de la palabra homologación dentro del contexto del Código Procesal del Trabajo no era el que literalmente y en estricto rigor le correspondía, esto es, el de un medio para otorgarle firmeza al laudo a través de su confirmación por la jurisdicción, sino el de un instrumento de impugnación dirigido a la verificación de la regularidad del fallo arbitral para que, en el evento de encontrarse que el tribunal de arbitramento extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que afectó derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, las leyes o por normas convencionales, se dispusiera la anulación del laudo, y de igual modo, para que en caso de no haber decidido los arbitradores alguno de los asuntos indicados en el decreto de su convocatoria, se les devolviera la actuación para que se pronunciaran sobre esos tópicos.
Por manera que aún antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001, el entonces llamado recurso de homologación tenía por objeto primordial la anulación del laudo. Cabe reiterar, por otro lado, que, salvo el comentado cambio en el nombre que se le otorga al recurso, en lo demás la normatividad que lo gobierna se mantiene exacta y en ella, insisto, no existe ninguna expresión de la que razonablemente surja la obligación de la sustentación que por vía de su jurisprudencia pretende establecer la Sala; sustentación que a todas luces es impertinente, con mayor razón si se tiene en cuenta que en la concisa reglamentación del trámite del recurso no se consagró una oportunidad para la expresión de los motivos de inconformidad del recurrente, ni un término de traslado a la otra parte para ejercitar su derecho de defensa, como tampoco la posibilidad de la declaratoria de deserción del recurso.
Por ese motivo, estimo que no tiene justificación legal la exigencia de la Sala de que el recurso se sustente dentro de los 3 días siguientes a la notificación del laudo arbitral, porque si la ley no previó la necesidad de sustentarlo, obviamente no pudo establecer un término para hacerlo. Pienso por ello que tal sustentación, aún de admitirse en gracia de discusión su pertinencia, no puede ser exigida en un breve término que la ley no consagra y que, de otra parte, resulta ciertamente escaso en tratándose de asuntos de tanta importancia social y, en algunos casos, de complejidad como los relativos a las condiciones de trabajo, fijadas en un instrumento que adquiere, por virtud de la ley, naturaleza de convenio colectivo de trabajo.
Y aunque no discuto que la solicitud de anulación contra laudos arbitrales puede tenerse como un recurso judicial, considero que de esa sola circunstancia no surge la necesidad de su sustentación, como quiera que no es cuestión extraña a nuestro sistema procesal la existencia de recursos que para su estudio y decisión por la autoridad judicial correspondiente no precisan de una argumentación por quien los interpone.
Tampoco desconozco que para la mejor decisión del recurso de anulación es sin duda deseable que quien pretende la abrogación del laudo precise los aspectos sobre los que ella debe recaer, pero ello no significa que, ante la ausencia de una expresión de las razones de discrepancia del impugnante con lo decidido por los arbitradores, carezca la Corte de elementos de juicio suficientes para decidir el recurso.
En efecto, la actuación de esta Corporación está claramente precisada por el antes citado aludido artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto establece que “ verificará la regularidad del laudo”. Y esa comprobación la puede realizar sin necesidad de una argumentación por el recurrente, tal como durante mucho tiempo lo entendió antes de la modificación de su acertado razonamiento.
Por lo expuesto, es mi opinión que habiendo sido oportunamente solicitado el recurso, la Sala no podía abstenerse de verificar la regularidad del laudo proferido para resolver el conflicto colectivo de trabajo, con más veras si fue sustentado por un profesional del derecho. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Radicado 31380 Con el acostumbrado respeto me permito expresar el motivo por el cual salvo voto así: En mi criterio importa precisar que por virtud de haberse adecuado por la Ley 712 de 2001 la naturaleza jurídica del que antaño se denominara “recurso especial de homologación” a lo que hoy se llama “recurso de anulación”, se impone entender que la actuación surtida ante la Corte en defensa de los intereses del recurrente se debe adelantar por quien lo represente pero cuente con la calidad de abogado, de no ostentarla quien lleva su mera representación legal debe ser acopio de la personería adjetiva, ello siguiendo las reglas que para el derecho de postulación o “ius postulandi” prevé el artículo 29 de la Constitución Política, y que en su momento reglamentaran los artículos 24 y 25 del Decreto 196 de 1971; 63 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pero tal situación no es predicable en la etapa de arreglo directo, ni en la de arbitramento, en las cuales la ley no exige que la vocería de las partes en conflicto la lleve un abogado. De donde resulta que para dichas etapas no es dable exigir lo que la ley no establece y, por ello, bien puede el representante legal del sindicato interponer el recurso de anulación y si es del caso allí sustentarlo, ó, en su defecto, sustentarlo ante la Corte pero, como ya se anotó, ahora sí, a través de abogado.
Por tanto, en el sub júdice sí estaba legitimado el representante legal del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Cali; para interponer el recurso de anulación por ello estimo debe reponerse el auto que rechazó el estudio del recurso de anulación. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14