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31379(27-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 46 Anulación 31379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ ANULACIÓN No. 31379 Acta No. 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido el 07 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR “SINTRAIME” y la empresa AGRICOLA AUTOMOTRIZ LTDA..

I.

ANTECEDENTES Debido a que las partes no llegaron a ningún acuerdo durante la etapa de arreglo directo sobre algunos puntos contenidos en el pliego de peticiones presentado el 10 de marzo del 2005 por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR “SINTRAIME” SECCIONAL CALI VALLE, y atendiendo la solicitud del representante legal del Sindicato, el Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución 003868 de 03 de noviembre de 2005 ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que “estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo” (folio 142, cuaderno principal) existente entre dicha organización sindical y la empresa AGRICOLA AUTOMOTRIZ LTDA., actuando como arbitradores Otoniel Ramírez, Fernando Vásquez Chávez y Héctor Bernal Noreña, quien lo presidió. II.

EL LAUDO ARBITRAL Instalado el Tribunal y escuchadas las partes, profirió por unanimidad su laudo el 07 de noviembre de 2006 en contenido consignado a folios 150 a 160 del expediente. La Sala, para ejercer el control de legalidad al resolver, tener una mayor claridad sobre los argumentos aducidos por el Tribunal al decidir, como los expuestos por la recurrente al plantear sus reparos, y por razones de metodología, separará en cinco aspectos principales su estudio, así: A.- garantías laborales del trabajador, B.- estabilidad, C.-comisión de reclamos, D.- régimen sindical, E.- beneficios individuales de los trabajadores.

A.- Garantías Laborales Hechas las deliberaciones de rigor, el Laudo Arbitral textualmente consagró: “ ARTICULO 2º.- GARANTÍAS LABORALES Y NO REPRESALIAS. A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, la Empresa AGRÍCOLA AUTOMOTRIZ LTDA., se obliga a no ejercer ninguna represalia ni a dar curso a sanciones disciplinarias ni terminación de contrato trabajo contra ninguno de los trabajadores afiliados ni directivos de la organización sindical con ocasión de la participación directa o indirecta en la preparación, elaboración, discusión y aprobación del pliego de peticiones y la solución definitiva del conflicto”.

Frente a esta consagración, la empresa censura por considerar que “cercena la posibilidad de terminar contratos de trabajo, incluso cuando el trabajador afiliado a la organización sindical, incurre en alguna de las causales de despido” (folio 165 cuaderno principal). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala establece que la argumentación de la Empresa resulta infundada, por cuanto los arbitradores simplemente se refirieron a que tanto la sanción disciplinaria como el despido del trabajador afiliado o directivo de la organización sindical no sobreviniera como consecuencia de su participación directa o indirecta en el conflicto colectivo desde la preparación del pliego hasta la solución definitiva, con lo cual reiteraron la protección constitucional y legal brindada a quienes intervienen legitimante en la resolución de un conflicto de naturaleza colectiva.

Siendo ello así, estima la Corte que dicho compromiso no desborda las facultades otorgadas al Tribunal cuya finalidad esencial es la de mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, poniéndole fin al diferendo, pues, como se observa, la disposición acusada simplemente está garantizando a trabajadores y sindicato, como ya se dijo, el derecho de negociación colectiva que le dan los artículos 55 de la Constitución Política y 432 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el Convenio 098 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 27 de 1976.

Nótase, además, que tal y como quedó plasmada la cláusula, no coarta la facultad de la empresa de sancionar o de terminar los contratos de trabajo con o sin justa causa de sus trabajadores, siempre y cuando, desde luego, no se realicen “con ocasión de la participación directa o indirecta en la preparación, elaboración, discusión y aprobación del pliego de peticiones y la solución definitiva del conflicto”.

En consecuencia, se declarará exequible dicho artículo, en el entendido, entonces, de que el empleador conserva integralmente la potestad de imponer sanciones disciplinarias y de extinguir el vínculo contractual de sus trabajadores, salvo cuando la decisión se adopte con ocasión de la “ participación directa o indirecta en la preparación, elaboración, discusión y aprobación del pliego de peticiones y la solución definitiva del conflicto”.

B.- Estabilidad “ ARTÍCULO 3º.- ESTABILIDAD. Durante la vigencia del presente Laudo arbitral la Empresa Agrícola Automotriz Limitada no podrá sancionar ni dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores amparados por el presente Laudo Arbitral y que hayan originado el Conflicto, sino por justa causa comprobada”. Textualmente el recurrente expresa su inconformidad argumentando que “El artículo 3 del referido Laudo Arbitral impide la posibilidad de terminar contratos de trabajo, cancelando la indemnización correspondiente, desconociendo con ello, situaciones fluctuantes que se presentan en la industria automotriz, de un año a otro” (folio 165 cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son dos las figuras jurídicas que contempla el laudo arbitral en esta cláusula denunciada: una, referente a la terminación del contrato de trabajo; en tanto, la segunda, estriba en la imposición de sanciones disciplinarias. Pues bien, de entrada encuentra la Corte que lo dispuesto en torno a la terminación del contrato de trabajo limita y choca con la facultad que tiene el empleador de despedir invocando o no las causales instituidas en la ley, desde luego, asumiendo los efectos y responsabilidades de su proceder consagrados en las normas laborales que gobiernan la materia.

Ha sostenido esta Corporación de vieja data que la ley laboral regla la facultad del empleador para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, decisión que está atada a que cuando se dan las causas señaladas taxativamente en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 el despido es justificado y cuando no es así resulta injusto.

Como es suficientemente sabido, ninguna norma legal le prohíbe ejercer esa facultad al empleador, salvo se remita a algunos eventos de las llamados fueros, y sólo que cuando lo hace sin justa causa debe pagar al trabajador la indemnización tasada en la ley. En la convención colectiva de trabajo o en el contrato individual pueden las partes contratantes, por ejemplo, acordar un procedimiento para la terminación del contrato de trabajo por el empleador o bien por el trabajador cuando también de esto último se trata, o determinado régimen disciplinario, o la abstención del empleador de adoptar determinadas medidas administrativas, pero ese convenio no afecta, de una parte, la esencia jurídica de la terminación unilateral del contrato individual del trabajo, dado que aquel modo de terminación contractual emana del consentimiento de las partes sin exceder su marco de acción en el derecho; y, de otra, el régimen disciplinario.

Pero distinta es la autoridad de los árbitros señalada con precisión por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, éstos no pueden en sus fallos afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes. Lo anterior, porque aun cuando el Tribunal está habilitado para pronunciarse sobre los puntos no resueltos en la etapa de arreglo directo, el tema de la estabilidad laboral en cuanto atañe a la facultad del empleador para despedir, tiene regulación legal en lo que concierne con su ejercicio y consecuencias.

Igualmente, tiene adoctrinado esta Sala de la Corte que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son, en primer término, los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquellos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; en segundo lugar los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo y los que por ser de orden público son irrenunciables; y en tercer lugar, respecto del empleador, los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento.

Por último en relación con los convencionales, aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo. Ahora bien, en lo que hace con que el empleador no pueda imponer sanciones disciplinarias durante la vigencia del laudo arbitral, a excepción de aquellos eventos en que exista una justa causa para ello, para la Corte, el Tribunal de arbitramento no extralimitó su competencia, ni con esta disposición se afectan derechos de las partes, en especial los del empleador, habida cuenta que lo que en realidad se pretende es que el empleador no abuse del poder disciplinario en relación con los trabajadores que originaron el conflicto colectivo y que se encuentren amparados por el laudo arbitral.

Asimismo, no limita su poder subordinante, dado que se mantiene impoluta la posibilidad de sancionar a cualquier trabajador que incurra en justa causa para tal fin. Puestas así las cosas, se declarará inexequible únicamente la parte del precepto que establece la prohibición de terminar el contrato de trabajo. C.- Comisión de Reclamos Los árbitros plasmaron éste tema, así: “ARTÍCULO 4º.- COMISIÓN DE RECLAMOS (Recoge los Artículos 4º, 6º, y 7º del Pliego de Peticiones).

Durante la vigencia del presente Laudo arbitral la empresa atenderá la Comisión de Reclamos del Sindicato, en los siguientes asuntos, además de los establecidos en la Ley: a) Tramitar ante la empresa todas las reclamaciones que como consecuencia del cumplimiento del contrato presenten los trabajadores por su conducto. b) Asistir a los trabajadores, en las diligencias de descargos, cuando versen sobre la imposición de una sanción o la ejecución de un despido y emitir concepto sobre su viabilidad o no, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la diligencia de descargos, el cual no es vinculante para la Empresa. c) Si la Empresa determina sancionar al trabajador o dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo por supuesta justa causa le notificará al trabajador y a la Comisión de Reclamos, por escrito, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que recibió el concepto por parte de la Comisión de Reclamos. d) Si la decisión de la Empresa, es desfavorable al trabajador, la Comisión de Reclamos o el Trabajador presentará Recurso de Reposición ante la Empresa, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, justificando su inconformidad, y la Empresa resolverá dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. e) Si el trabajador inculpado no estuviere de acuerdo con la decisión de la Empresa, así lo hará saber por escrito, y el trabajador podrá recurrir a la Justicia Ordinaria”.

El apoderado de la empleadora solicita la anulación del referido artículo 4º del Laudo Arbitral que “recoge los Artículos 4, 6 y 7 del Pliego de Peticiones”, con la siguiente argumentación: (i) lo que en realidad persigue es modificar lo relacionado con “aspectos netamente legales (…) suficientemente regulados en las normas del Código Sustantivo de Trabajo”;

(ii) estima que “los trabajadores afiliados a la organización sindical, no tienen la madurez suficiente en materia de relaciones industriales y sindicales como para pretender el reconocimiento de un comité Obrero Patronal con fuero sindical para sus integrantes”; (iii) se sujetó “todo proceso disciplinario al funcionamiento de dicho comité, tal como se pretende en el Artículo 6 del Laudo Arbitral”;

(iv) y “la ley regula suficientemente el tema de la investigación de faltas y la aplicación de sanciones, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento Interno de Trabajo” (folio 166 cuaderno principal). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala que la acusación de la empresa en relación con el artículo 4º del Laudo Arbitral que recogió los artículos 4º, 6º, y 7º, del pliego de peticiones, la hace extensiva y comprende además el artículo 6º del Laudo, como se extrae de la copia textual de su reparo.

En relación con lo reprochado, cabe decir, que si el tema decidido ya se encuentra regulado en la ley, ello no es impedimento para recalcarlo en la decisión arbitral; y en cuanto que pretende la modificación de la regulación legal, el recurrente omite precisar a cuál se refiere, pues solamente lanza una aseveración genérica y vaga. Igualmente, el ataque resulta carente de valor en lo que atañe con la falta de madurez del Comité Obrero Patronal, por cuanto, además de desconocerse la tabla de medición utilizada para dicha apreciación, lo cierto es que tal aserción subjetiva no es razón suficiente para tachar de injusto o inequitativo el reconocimiento hecho por el Tribunal de la Comisión de Reclamos y el procedimiento utilizado por los trabajadores en caso de reclamación, como consecuencia del cumplimiento de sus contratos, como se precisa en el artículo 4º del Laudo, que recoge los artículos 4º, 6º y 7º del Pliego de Peticiones.

También aparece infundada la acusación en cuanto al fuero sindical de que gozarían los integrantes de la Comisión de Reclamos, que según la Empresa se reconoce en el articulado, toda vez que, si bien, en el pliego de peticiones se hacía referencia al amparo foral, nada al respecto dice el Laudo Arbitral. Ahora bien, como la argumentación del impugnante la hace extensiva al artículo 6º del Laudo Arbitral, por ello se torna necesario traerlo a colación. ARTÍCULO 6º.- (Corresponde al Artículo 8º.

Del Pliego de Peticiones). No producirá efecto alguno las sanciones disciplinarias o cancelaciones de contratos de trabajo que se impongan pretermitiendo los trámites de régimen contractual establecidos en este Laudo Arbitral. Adviértase así que el procedimiento establecido en los artículos en precedencia debe agotarse, tanto para imponer sanciones disciplinarias como para terminar el contrato de trabajo.

No encuentra la Corte desacertado que el Tribunal se hubiere ocupado de contemplar un procedimiento disciplinario con la participación de la Comisión de Reclamos, habida consideración de que al margen de que ello esté estatuido en reglamentos de trabajo o en la propia ley, ni la Constitución Política ni la ley, inhiben de hacerlo, toda vez que lo pretendido y obtenido con ello es mejorar las condiciones legales relacionadas con el cumplimiento de los contratos hasta la imposición de sanciones, dándole mayor relevancia a la defensa del trabajador que resultare incurso en conductas que lleven al empleador a determinaciones disciplinarias.

La anterior posición encuentra respaldo en la sentencia de anulación del 23 de agosto de 2005, radicación 27308, proferida por esta Corporación. En otro orden de ideas y en lo que atañe con la decisión de hacer extensivo el procedimiento disciplinario a las “cancelaciones de contratos de trabajo”, se precisa que el procedimiento descrito es de imperativo cumplimiento por el empleador solamente en aquellos eventos en que al trabajador se le impute, como justa causa para terminar la relación laboral, el incumplimiento de sus obligaciones y deberes o la comisión de una falta o conducta irregular (causales de naturaleza sancionatoria), puesto que con dicho trámite se le garantizan los derechos constitucionales de defensa, contradicción y debido proceso, dado que antes de terminarle el contrato de trabajo tiene la oportunidad de ser oído y de presentar las pruebas y explicaciones que considere pertinentes, en aras de su protección laboral.

Queda claro, entonces, que para los demás modos de terminación del contrato de trabajo, por ejemplo, el de por expiración del plazo fijo pactado, por decisión unilateral sin justa causa, por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, o por aquellas causales de naturaleza liberatoria, verbigracia, cuando se invoca como justa causa el reconocimiento de la pensión de jubilación, invalidez, o la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo y cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días, no es deber del empleador cumplir con el procedimiento transcrito.

Por tanto, se declararan exequibles los artículos 4º, 5º y 6º en cuanto extienden el procedimiento disciplinario a la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, bajo el anterior entendimiento. D.- Régimen sindical Los artículos relacionados objeto de inconformidad con este tópico, señalan: “ ARTÍCULO 7º.- PERMISO SINDICAL.

(Artículo 9º del Pliego de Peticiones). La empresa concederá permisos sindicales remunerados con el salario promedio, por un total de veinte (20) horas mes, para todos los trabajadores que se beneficien del presente laudo arbitral, a fin de realizar funciones propias de la actividad sindical o para el cumplimiento de comisiones sindicales, siempre y cuando sean solicitados con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación.

PARÁGRAFO: Los permisos reglamentados en el presente artículo no podrán ser otorgados simultáneamente a dos (02) o más trabajadores y serán acumulables, sólo hasta por dos (02) meses. ARTÍCULO 8º.- (Corresponde al Artículo 10º del Pliego de Peticiones). La Empresa descontará a los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral, el valor del aumento de los primeros quince (15) días de salario, suma que será entregada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal – Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica y Comercializadoras del Sector “SINTRAIME” Seccional Cali.

ARTÍCULO 9 º.- (Corresponde al Artículo 11 del Pliego de Peticiones). La Empresa descontará las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias, de acuerdo con la lista que para el efecto recibirá del Sindicato, mensualmente. ARTÍCULO 10º.- (Corresponde al Artículo 12 del Pliego de Peticiones). La Empresa descontará las cuotas sindicales a los trabajadores no afiliados al Sindicato que se beneficien del presente Laudo Arbitral.

El valor de esta cuota será el mismo que ordinariamente pagan los afiliados. ARTÍCULO 11º.- (Corresponde al Artículo 13 del Pliego de Peticiones). La Empresa auxiliará a SINTRAIME CALI, por una sola vez con un valor de QUINIENTOS MIL ($500.000.oo) para ayudar a pagar un funcionario para que atienda los casos de los trabajadores. Suma que se entregará a SINTRAIME SECCIONAL CALI, dentro del mes siguiente a la fecha de ejecutoria del presente Laudo Arbitral.

Agrícola Automotriz Ltda., pretende la anulación de este articulado por considerar que lo regulado en ellos: (i) trata “aspectos normativos del régimen sindical, (…) regulados por la ley” que no requieren “la categoría de norma convencional”; y, (ii) porque tales peticiones “implican erogaciones económicas de la empresa a favor de la organización sindical, para la cual no se tiene ninguna disponibilidad financiera” (folio 166 cuaderno principal).

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1º- Es cierto, como lo asevera la recurrente, que es la propia ley la que atribuye al empleador la obligación de conceder a su trabajador las licencias necesarias “para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización” tal y como lo dice el numeral 6º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, armonizado con el artículo 432 ibídem y los artículos 39 y 55 de la Constitución Política, en relación con el convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 27 de 1976, pero sin que dichos privilegios vayan en contravía con el normal funcionamiento de la empresa.

Sin embargo, la consagración en la norma no obsta para que los árbitros puedan pronunciarse sobre este tema, toda vez que están facultados para hacerlo sobre aquellos puntos de contenido económico objeto de controversia del pliego de peticiones que no fueron resueltos por las partes o lo fueron de manera parcial durante la etapa de arreglo directo, teniendo como límite la equidad y los derechos constitucionales o legales de las partes.

Insistentemente ha sostenido la Corte que sí puede el Laudo reconocer permisos sindicales, por cuanto ellos constituyen una herramienta necesaria para el libre desarrollo de la agremiación sindical; y aun cuando en la parte del derecho colectivo no se hace mención expresa a tales permisos, ellos son producto del derecho de asociación sindical que fluye del artículo 39 de la Constitución Política, como garantía necesaria para el cumplimiento de la gestión que deben cumplir los representantes de la organización sindical.

Esta Sala así lo asentó en la sentencia de agosto 23 de 2005, radicación 27308, cuando ratificando el criterio fijado en providencia anterior sostuvo: “Y en cuanto a los demás permisos ha sostenido esta Corporación que: “Una de las herramientas más eficaces con que cuentan los sindicatos para el cabal ejercicio de sus funciones indudablemente la constituyen los permisos sindicales.

Aun cuando en la parte colectiva del código del trabajo no se encuentra expresa referencia a ellos, en tanto son emanación del derecho de asociación sindical su fuente jurídica fundamental se halla en el art., 39 de la Carta Política y específicamente en las garantías otorgadas a los representantes de los sindicatos para el cumplimiento de su gestión. De igual manera, los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo debidamente ratificados por Colombia y, en especial los denominados 87, 98 y 151, (leyes 26 y 27 de 1976 y 411 de 1997, respectivamente), garantizan el derecho de asociación sindical y los demás medios para el adecuado ejercicio del mismo, con la precisión de que el último de los citados sólo es aplicable a la administración pública.

Naturalmente, el desarrollo concreto queda deferido a lo que disponga la Ley, los acuerdos de trabajo, los laudos arbitrales, el reglamento interno de trabajo o en general las determinaciones unilaterales del empleador que sean más favorables a lo consagrado en el marco normativo citado. A su turno, conforme al ord., sexto del art., 57 del CST., los permisos sindicales constituyen una de las obligaciones especiales del empleador cuando sean necesarios para desempeñar comisiones inherentes a la organización profesional, siempre que el número de los que se ausenten no menoscabe el normal funcionamiento de la empresa, previsión concordante con el referido Convenio 151 en cuanto prevé que tales prerrogativas no deberán perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado.

Esta última limitación desvirtúa el aserto de que los permisos sindicales - cuando no existe regulación concreta - deban ser señalados libremente por el sindicato, pues ello es posible si así se conviene expresamente por las partes, pero no en los casos de ausencia de previsión por una fuente de derecho laboral. Ahí radica la importancia, y aún la conveniencia, de que el número de permisos sindicales, sus beneficiarios y las condiciones fundamentales de su otorgamiento queden estipuladas por las partes o reguladas por las mencionadas fuentes formales del trabajo.

De lo que viene de decirse se desprende que si bien los árbitros pueden disponer permisos sindicales en los respectivos laudos, en modo alguno están obligados a hacerlo cuando fundadamente encuentren que, analizadas las circunstancias particulares de cada empresa, los existentes son suficiente garantía del derecho de asociación profesional.

De análoga manera, el ordenamiento positivo colombiano tampoco impone a los árbitros la obligación de prescribir en la sentencia arbitral que los permisos sean manejados autónomamente por el sindicato, ni mucho menos ello puede derivarse del tenor del art., 362 del código en cuanto consagra el derecho de las organizaciones sindicales de redactar libremente sus "estatutos o reglamentos administrativos", pues este es un aspecto que atañe exclusivamente a la organización interna de los sindicatos, para preservar su autonomía y liberarla de cualquier injerencia externa, pero no tiene que ver con el ámbito de relaciones laborales con el empleador en las que el indiscutible derecho de los sindicalizados debe armonizarse con las atribuciones del subordinante de la relación de trabajo y con la necesidad de evitar traumatismos en la ejecución normal de las labores encomendadas a todo trabajador.

Por tanto, aun cuando es verdad que los permisos de esta estirpe no quedan sujetos al arbitrio exclusivo del empresario, pues su negación sistemática o caprichosa haría nugatorio el derecho de asociación sindical, tampoco dispone la Ley su manejo reservado a determinada organización sindical, a menos que así se disponga por una de las normativas atrás invocadas, dentro de ellas los laudos arbitrales, sin que la Ley obligue a quienes los profieren a ordenarlo de esa manera”.

“En consecuencia, al estar facultados los árbitros para conceder permisos sindicales con el fin de permitir el normal funcionamiento de la organización sindical, no hay motivos para declarar su nulidad”. En relación con lo dispuesto en el parágrafo segundo, de que tales permisos resultan acumulables hasta por dos (2) meses, por cuanto nada al respecto se dice en el artículo 9 del pliego de peticiones, y si en realidad se trata de cumplir funciones inherentes a la organización sindical, observa la Corte que la recurrente dejó huérfana de ataque dicha decisión, por lo que no se anulara.

Lo que atañe con la objeción a que tales permisos impliquen “erogaciones económicas”, por haber dispuesto el Tribunal de Arbitramento que fuesen “remunerados”, cabe hacer notar que insistentemente la Corte ha sentado que los árbitros no pueden imponer al empleador la obligación de conceder permisos remunerados, porque ello constituye un desbordamiento de la ley, en la medida en que si bien el empleador, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 57-6 del Código Sustantivo del Trabajo, está en la obligación de conceder los necesarios para el desempeño de las comisiones sindicales propias de la organización, es claro que se deben cumplir bajo las previsiones reguladas legalmente, máxime que la inactividad del trabajador que disfruta del permiso sindical obedece a motivos ajenos al empleador y por ello, no pueden convertirse en carga para éste.

Sobre el punto, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala en pronunciamiento de enero 22 de 1997, radicación 9648, reiterado el 31 de julio de 2002, radicación 19250, y 25 de noviembre de 2004, radicación 25195, y 20 de junio de 1997, radicado 10008, en que se dijo: “En relación con los permisos para ausentarse del trabajo, esta Sala de la Corte ha dicho y repetido que es inexequible la decisión arbitral que impone al empleador la obligación de remunerarlos; pues tanto el num., 6° del art., 57 del CST., como el num., 8° del art., 26 del dec., 2127 de 1945, le permiten descontarlos del salario del trabajador o compensarlos en tiempo, "salvo convención en contrario".

Y, conforme al art., 458 del CST., el fallo arbitral "no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.” En consecuencia, se anulará el laudo en lo que respecta a la expresión “remunerado”, contenida en la cláusula séptima que regula los permisos sindicales. b.- En cuanto a los artículos 8, 9 y 10 del Laudo, basta con decir que los reproches hechos de modo general por la empleadora no resultan procedentes respecto de tales disposiciones, toda vez que no corresponden a erogaciones de sus propios recursos, que puedan afectar su presupuesto, sino al recaudo de las cuotas descontadas a los trabajadores sindicalizados o beneficiarios del presente Laudo. c.- El tema relacionado con los auxilios sindicales establecidos en las decisiones arbitrales también ha sido analizado por esta Corporación, con el objeto de sentar jurisprudencia y precisar si ellos resultan procedentes.

En el sub judice, el haber impuesto una suma única de $500.000,oo, pagaderos al mes siguiente a la ejecutoria del presente Laudo, se muestra ajustado a su finalidad, cual es el servir de mecanismo de financiación al desarrollo de las actividades propias de la organización sindical. Sobre este aspecto, importa recordar que esta Sala de la Corte se pronunció en sentencias de 26 de octubre de 1993, radicación 6407; 22 de enero 1997, radicación 9648; 15 de febrero de 2000, radicación 14048 y 9 de diciembre de 2004, radicado 25514.

En la última de las sentencias relacionadas reiteró su pensamiento al considerar tales auxilios como “una herramienta importante para el cabal cumplimiento de las varias funciones asignadas a la organizaciones profesionales en los artículos 373 y 374 del código sustantivo del trabajo y una fuente de armónica colaboración y convivencia entre los dos protagonistas de las relaciones laborales”.

Entonces, al no haber desbordado el Tribunal su facultad de fallar en equidad, reconociendo una sola suma como ayuda a la agremiación, se confirmará la decisión. E.- Beneficios Individuales El Laudo Arbitral se ocupa de esta temática en los siguientes artículos, así: “ ARTÍCULO 12º.- (Corresponde al Artículo 14 del Pliego de Peticiones).

PRIMA DE VACACIONES A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, la Empresa pagará a todos los trabajadores que se beneficien del presente Laudo Arbitral, una PRIMA DE VACACIONES consistente en el equivalente a ocho (08) días de salario mínimo legal, por año cumplido, la cual se pagará al momento en que se inicie su disfrute”. “ ARTÍCULO 14º.- (Corresponde al Artículo 16 del Pliego de Peticiones).

PRIMA EXTRA DE NAVIDAD. La Empresa reconocerá y pagará una PRIMA EXTRA DE NAVIDAD a cada trabajador, equivalente a ocho (08) días de salario mínimo legal. Esta prima se pagará en los primeros diez (10) días del mes de Diciembre. Si el trabajador ingresa después del 1º. De Julio se pagará en forma proporcional”. “ ARTÍCULO 15º.- (Corresponde al Artículo 17 del Pliego de Peticiones).

AUXILIO DE DEFUNCIÓN. A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, la Empresa auxiliará a los trabajadores que se beneficien del mismo, con la suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS, en caso de muerte de los padres, hijos, esposa, compañera o compañero permanente, previamente inscrito”. “ ARTÍCULO 16º.- (Corresponde al Artículo 18 del Pliego de Peticiones).

AUXILIO DE EDUCACIÓN. A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, Empresa auxiliará a todos los hijos de los trabajadores que estén cursando estudios por cada año lectivo en la siguiente forma: a) Para estudios primarios, incluyendo el grado cero (0), con una suma única de 8.0 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS. b) Para estudios de 6º, 7º, 8º y 9º, grado, con una suma única de 8.0 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS. c) Para estudios de décimo y undécimo grados, con una suma única de 5.0 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS”.

“ ARTÍCULO 17º.- (Corresponde al Artículo 19 del Pliego de Peticiones). AUMENTO GENERAL DE SALARIOS. A partir de la fecha de ejecutoria del presente Laudo Arbitral, la Empresa AGRÍCOLA AUTOMOTRIZ LIMITADA, pagará a sus trabajadores, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MENSUALES ($250.000.oo), como salario básico, incrementándolo anualmente en el Índice en que se incremente el Salario Mínimo Legal, a partir del 1º.

De Enero de 2007 y pagará el valor de la hora trabajada, a CINCO MIL PESOS ($5.000.oo).

PARÁGRAFO: En ningún caso el salario mensual puede ser inferior al Salario Mínimo Mensual Vigente”. Para la empresa recurrente “Con relación a los artículos 12, 14, 15, 16, 17 del Laudo Arbitral”, simple y llanamente se “concede el reconocimiento y pago de dos primas extralegales (Navidad y Vacaciones y de dos auxilios (Educación y Defunción)”, para los que “no se tiene ninguna posibilidad presupuestal, ni financiera, teniendo en cuenta el estado de endeudamiento financiero en que se encuentra la compañía” (folios 166 cuaderno principal).

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que el reparo de la impugnante se soporta en que “no se tiene ninguna posibilidad presupuestal, ni financiera”, se torna necesario traer a colación la motivación unánime expuesta por los árbitros al emitir su decisión, que en lo pertinente, dice: “(…) El Tribunal conoció de los DIECINUEVE PUNTOS DEL PETITORIO, estudiados en forma detenida para llegar a una determinación que consulte la equidad, la justicia y el respeto de los derechos de las partes.

“Este Tribunal, acatando los Principios Constitucionales y Legales que orientan el Derecho del Trabajo, la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de los diferentes Tribunales del País y los Tratados Internacionales sobre la materia, a efectos de analizar y decidir sobre el Pliego de Peticiones; asume el criterio de que la convención colectiva de trabajo, los pactos colectivos del trabajo o de intereses, tienen como objetivo el de crear nuevas condiciones de trabajo, entendiendo que éstas, cada vez, deben procurar mejor calidad de vida de los trabajadores, sin atentar contra los intereses de los empleadores; dentro de los criterios de equidad, justicia y legalidad, razón por la cual, y atendiendo las aspiraciones de las partes contenidas en el acta final de negociaciones, no obstante la negativa de la empresa, en ese momento, a negociar alguno de los puntos del pliego de peticiones; y actuando de conformidad con la información obtenida y la prueba documental recaudada, resolvió cada una de las peticiones dentro de los criterios de justicia y equidad procurando la objetividad que exige el Artículo 1º del C.S.T., teniendo en cuenta, además, el número de trabajadores que actualmente se beneficiarían del Laudo arbitral que resuelve el conflicto.

Las peticiones relacionadas con el Laudo arbitra, la Vigencia y bienestar social, se atendieron con sanos criterios” (folios 152 y 153, cuaderno principal). Los preceptos atacados por la recurrente son: El artículo 12 del Laudo Arbitral que corresponde al 14 del Pliego de Peticiones, donde se reconoce una prima de vacaciones “equivalente a ocho (08) días de salario mínimo legal, por año cumplido”, pagadera al momento en que se inicie su disfrute.

El artículo 14, correspondiente al 16 del Pliego de Peticiones que crea una prima extra de navidad, “equivalente a ocho (08) días de salario mínimo legal”, pagadera dentro de los 10 primeros días del mes de diciembre. El artículo 15, que corresponde al 17 del Pliego de Peticiones, donde concede un auxilio de defunción en caso de muerte de los padres, hijos, esposa, compañera o compañero permanente inscritos del trabajador, por valor de “VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS”.

El artículo 16, que corresponde al 18 del Pliego de Peticiones, establece un AUXILIO DE EDUCACIÓN para los hijos de los trabajadores, de manera variable dependiendo del grado que cursen, que oscila entre los 5.0 y 8.0 salarios mínimos legales diarios. En lo que concierne con el reparo por el AUMENTO GENERAL DE SALARIOS que trae el artículo 17 del Laudo Arbitral y que corresponde al artículo 19 del Pliego de Peticiones.

El citado artículo 17 aprobado dice: “A partir de la fecha de Ejecutoria del presente Laudo Arbitral, la Empresa AGRÍCOLA AUTOMOTRIZ LIMITADA, pagará a sus trabajadores DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MENSUALES ($250.000.oo), como salario básico incrementándolo anualmente en el Índice en que se incremente el Salario Mínimo Legal, a partir del 1º.

De Enero del 2007 y pagará el valor de la hora trabajada, a CINCO MIL PESOS ($5.000.oo). “PARÁGRAFO: En ningún caso el salario mensual puede ser inferior al Salario Mínimo Mensual Vigente”. El artículo 19 del Pliego de Peticiones referente a AUMENTO GENERAL DE SALARIOS dice: “A partir de la presentación del presente Pliego de Peticiones la empresa Agrícola Automotriz Limitada aumentará los salarios básicos a un salario mínimo legal mensual a todos y cada uno de los trabajadores y de allí en adelante la hora la pagará a cinco mil pesos Mcte ($5.000.oo)”.

A folio 66, Acta 02 del 13 de octubre de 2006, los trabajadores a través de su sindicato dan cuenta de que el salario básico de la Empresa es de $219.999.oo y la hora laborada de $4.500.oo; por lo cual solicitan en su pliego de peticiones que el básico corresponda al mínimo legal mensual y la hora trabajada se les pague a $5.000.oo. Pues bien, se sigue de todo lo anterior y en estricto rigor de lo transcrito del laudo arbitral, que a más de que efectivamente el Tribunal de Arbitramento sí examinó la situación económica y financiera de la sociedad empleadora, lo dispuesto en el laudo arbitral, en torno a éstos beneficios, en sentir de la Corte consulta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, decisión que dista, en consecuencia, de ser arbitraria, caprichosa o manifiestamente inequitativa.

En conclusión, en tratándose de contraprestaciones económicas, para lo cual está habilitado en equidad el Tribunal para fallar, y de acuerdo con la situación financiera de la empresa, se considera que no desbordó las facultades, por lo que no se anularán los artículos en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: ANULAR del artículo 3º el aparte que establece la prohibición de terminar el contrato de trabajo; y la expresión “remunerados” contenida en el artículo 7º del Laudo Arbitral proferido el 7 de noviembre de 2006 por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR “SINTRAIME” y la empresa AGRICOLA AUTOMOTRIZ LTDA..

NO LO ANULA en lo demás, dejando claro que no se anulan los artículos 4, 5 y 6º por las razones y bajo el entendido expuesto en la parte motiva. Cópiese, Notifíquese, y envíese el expediente al Ministerio de la Protección Social, para lo de su cargo. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Rad.

No. 31379 Magistrado ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Referencia: Laudo dentro del conflicto Sintraime y Agrícola Automotriz Ltda. Con el mayor respeto que las decisiones mayoritarias me merecen, discrepo de la decisión tomada en cuanto a anular el carácter remunerado de los permisos sindicales otorgados por el laudo, bajo la percepción de no poder el fallo arbitral afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Carta, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.

Al respecto me remito a salvamentos anteriores sobre este aspecto, v.gr. a la sentencia de anulación 25677 de 1 de febrero de 2007: “Con todo respeto, expresamos nuestro disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia de anulación en lo concerniente a la limitación de las facultades del tribunal bajo el supuesto de que el fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes”.

“El supuesto de que lo que la ley reserva para el acuerdo entre las partes no puede ser materia de decisión de un laudo arbitral, es un contrasentido con la finalidad de los tribunales de arbitramento instituidos para resolver las diferencias que no pudieron dirimir el empleador y el sindicato; y lo usual es que lo que se propone en el pliego de peticiones o en la denuncia de la convención colectiva es porque es materia de negociación entre las dos partes, y sobre lo que ellas pueden llegar a un acuerdo o convención”.

“La ley – artículo 132 del CST- difiere a las partes el acuerdo o convención sobre el monto del salario, y esto es justamente sobre lo que habitualmente no hay entendimiento entre las partes en conflicto, y razón por la cual es el tema habitual y recurrente de las decisiones arbitrales; la tesis que pregona la Sala pone en entredicho la competencia de los Tribunales de Arbitramento para establecer el salario, por cuanto al ser competencia a las partes acordarlo libremente se estaría en la limitación de los árbitros que se invoca como razón del fallo en lo que concierne al otorgamiento de remuneración por permisos sindicales o por nacimiento”.

“La doctrina de la Sala que compartimos es aquella según la cual los árbitros no tienen facultades para disponer lo que es de competencia exclusiva de una de las partes, como que se invoca para anular decisiones arbitrales que imponen al empleador una única modalidad de contratos de trabajo; o hipotéticamente, del sindicato, como podría ser el derecho a escoger esta organización quién de los suyos ha de participar en cursos sindicales”.

“Y rememoramos esta posición doctrinaria para hacer patente la incoherencia que supone la tesis de la que nos apartamos: que los árbitros no pueden decidir sobre lo que es competencia privativa de alguna de las partes, y tampoco de lo que es facultad de ambas resolver”. De otro lado, el artículo 57 del CST establece como obligación del empleador el conceder este tipo de comisión sindical o licencia y puede descontar tal tiempo a menos que haya convención en contrario, lo que implica que, ya que el laudo reemplaza al pacto convencional, los árbitros sí ostentan facultad de otorgar remuneración para tales permisos, lo es extensible también al campo oficial.

Comedidamente, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: Anulación No. 31379 Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Partes: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica y Metalúrgica, Siderúrgica, y Comercializadoras del Sector SINTRAIME Y Agrícola Automotriz Limitada Con todo respeto, expresamos nuestro disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia de anulación en lo concerniente a la limitación de las facultades del tribunal bajo el supuesto de que el fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.

El supuesto de que lo que la ley reserva para el acuerdo entre las partes no puede ser materia de decisión de un laudo arbitral, es un contrasentido con la finalidad de los tribunales de arbitramento instituidos para resolver las diferencias que no pudieron dirimir el empleador y el sindicato; y lo usual es que lo que se propone en el pliego de peticiones o en la denuncia de la convención colectiva es porque es materia de negociación entre las dos partes, y sobre lo que ellas pueden llegar a un acuerdo o convención. La ley –artículo 132 del C.S.T.- difiere a las partes el acuerdo o convención sobre el monto del salario, y esto es justamente sobre lo que habitualmente no hay entendimiento entre las partes en conflicto, y razón por la cual es el tema habitual y recurrente de las decisiones arbitrales; la tesis que pregona la Sala pone en entredicho la competencia de los Tribunales de Arbitramento para resolver sobre salarios; a ello conduce la tesis a la que acude el fallo para anular el otorgamiento de remuneración por permisos sindicales o por nacimiento.

La doctrina de la Sala que compartimos es aquella según la cual los árbitros no tienen facultades para disponer lo que es de competencia exclusiva de una de las partes, como que se invoca para anular decisiones arbitrales que imponen al empleador una única modalidad de contratos de trabajo; o, hipotéticamente, del sindicato, como podría ser el derecho a escoger esta organización quién de los suyos ha de participar en cursos sindicales.

Y rememoramos esta posición doctrinaria para hacer patente la incoherencia que supone la tesis de la que me distancio: que los árbitros no pueden decidir sobre lo que es competencia privativa de alguna de las partes, y tampoco de lo que es facultad de ambas resolver. Las anteriores disquisiciones nos llevan a apartarme de la decisión de anular lo concerniente al otorgamiento de permisos remunerados sindicales.

Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS República de Colombia � Corte Suprema de Justicia