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31378(20-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia ANULACIÓN 31378 SINTRAÚNICO y el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE CALDAS LTDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO ANULACIÓN 31378 Acta No.11 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007).

El apoderado del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MUNICIPIOS, DEPARTAMENTOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS “ SINTRAÚNICO ” interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el 9 de octubre de 2006, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, constituido para dirimir el conflicto colectivo de trabajo originado con el pliego de peticiones que aquél presentó al CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE CALDAS LTDA. “ CEDAC ”.

Dicho recurso se formuló “ a efecto de que se examine la regularidad -del laudo-, en lo que tiene que ver con el poder decisorio del que están investidos los árbitros designados y las facultades que les otorga la ley frente a las cuestiones sujetas al arbitramento ” y, al finalizar su escrito, advirtió que “ el objetivo que persigue el sindicato con la presentación del mismo (el recurso) es que el laudo se devuelva al tribunal de arbitramento para que decida sobre los puntos no acordados del pliego de peticiones y que en su consideración ya habían sido pactados por la empresa y el sindicato, esto es, el punto 4° sobre ESTABILIDAD LABORAL y el punto 11 sobre SALARIOS ”.

El recurrente explica que la decisión del sindicato, de convocar el arbitramento, tuvo por finalidad someter a la decisión del Tribunal, las diferencias subsistentes, puesto que no todos los puntos del pliego de peticiones resultaron acordados por las partes; reseña el contenido del acta final de las conversaciones, para destacar que quedaron pendientes varios temas, entre ellos los ya citados, de la estabilidad laboral (artículo 4°) y del aumento de salarios (artículo 11); así mismo se refiere a las actas en las cuales consta la falta de acuerdo sobre esos dos aspectos.

Asegura que los dos árbitros, que concluyeron que las partes en el conflicto, solucionaron, mediante el acuerdo, los dos referidos artículos del pliego de peticiones, incumplieron su misión, de definir todos los puntos que no fueron materia de arreglo directo por la empresa y el sindicato. SE CONSIDERA La Sala observa que SINTRAÚNICO presentó pliego de peticiones a la empresa “ CEDAC ”; quienes lograron un acuerdo respecto a distintos temas propuestos; sin embargo subsistieron algunos, frente a los cuales no ocurrió lo mismo.

Así se advierte que en el acta final (folios 85 a 87), las partes señalaron que esa documental “ debe dar pie al nacimiento de la nueva convención colectiva ” y que las partes: “..se comprometen a depositar ante el Ministerio de Protección Social en un tiempo no mayor a diez (10) días hábiles la presente acta final de acuerdo en original y 3 copias lo mismo que la convención colectiva de trabajo a (sic) objeto de que el Ministerio de Protección Social decida sobre el mecanismo a utilizar para darle solución a las cláusulas que quedaron pendientes.

“Hacen parte integral de la siguiente acta la compilación de cláusulas debidamente aceptadas por las partes quedando sólo pendientes las de: · ESTABILIDAD LABORAL: Hubo acuerdo en que los contratos de trabajo fueran a término indefinido. En lo demás no hubo acuerdo. (..) · AUMENTO SALARIAL: La empresa aplicó con respecto al aumento salarial el decreto 916 del 30 de marzo de 2005 y el cual se hizo retroactivo a partir del 1 de enero de 2005.

En ese sentido, en la que se denominó como “CONVENCIÓN COLECTIVA” (folios 74 y ss), se dejó constancia, frente al artículo 4, que “los contratos de trabajo de los Trabajadores Oficiales actuales y los que se vinculen con posterioridad al acuerdo, serán a término indefinido” y frente al 11, “ Igual según decreto 916 del 30 de marzo de 2005, a los decretos que lo modifiquen a futuro”.

En consecuencia, ese acto que contiene la voluntad de las partes, reprodujo y contempló lo que había quedado escrito en el acta final, motivo por el cual continuaban sin acuerdo, en parte, las aludidas cláusulas. Específicamente, faltó una concertación, acerca de las consecuencias del despido injusto (reintegro o indemnización) señaladas en el art. 4º del pliego de peticiones (fls.43 y 44), mientras que en punto a los aumentos salariales, se había pedido cinco puntos adicionales al IPC (fls. 49 y 50), tema sobre el que tampoco hubo acuerdo de las partes.

Y, previamente en las actas números 1, 2, 4, 5 y 8, también se había dejado constancia de que quedaban pendientes los mencionados aspectos (folios 92 y ss). De lo dicho surge, que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que integró el Ministerio de la Protección Social, por el carácter de minoritario del sindicato y conforme con la decisión del mismo, de convocarlo (ver resoluciones de folios 72 y ss), tenía que advertir que entre los puntos suspendidos, no acordados en su totalidad por las partes, se hallaban los dos que expresamente anotaron los representantes en el acta final, en concordancia con el reseñado documento, que se le incorporó, y en esa medida, tenía la obligación de pronunciarse sobre ellas tal como lo establece el artículo 458 C.S.T..

Se devolverá, en consecuencia, el expediente al Tribunal, a través del Ministerio de la Protección Social, para que defina los dos artículos reseñados, respecto a los temas pendientes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6