República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31377 Demanda contra Agente Diplomático SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 31377 Acta No. 11 Demanda contra Agente Diplomático Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). Decide la Corte la admisión de la demanda ordinaria laboral instaurada por LEIDY JOHANA PEREZ DIAZ contra el PRIMER SECRETARIO de la misión diplomática EMBAJADA DE LA GRAN BRETAÑA. I.
ANTECEDENTES La señora LEIDY JOHANA PEREZ DIAZ por conducto de apoderado judicial demandó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., al señor ALAN JOHN MARSHALL, Primer Secretario de la misión diplomática EMBAJADA DE LA GRAN BRETAÑA, acreditada en Colombia, a fin de que fuera condenada a pagarle los derechos de índole laboral establecidas en la legislación colombiana, derivados de un contrato de trabajo, donde la labor desempeñada por ella fue la de niñera y todo lo relacionado con la crianza y cuidado de los hijos menores de Arthur y Omar Marshall, por el período comprendido entre el 31 de enero y el 24 de diciembre de 2005.
De dicha demanda conoció por reparto el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del pasado 3 de noviembre de 2006, declaró probada la excepción de falta de competencia y ordenó remitirlo a esta Corporación para que asuma su conocimiento. II. CONSIDERACIONES La actora pretende con esta acción se haga comparecer ante los jueces colombianos al demandado quien es el Primer Secretario de la misión diplomática de la embajada de La Gran Bretaña acreditada en Colombia, con el cual afirma haber sostenido un vínculo de carácter laboral, a fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de los derechos sociales que del mismo se puedan derivar conforme a la legislación colombiana.
Preceptúa el artículo 235 de la Constitución Política en su parte pertinente: “Art. 235.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ( ) 5.- Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional ”. A su turno el artículo 25-5 del C. de P.C., aplicable en materia laboral por remisión del Artículo 145 del C. P.L. y de la S.S., al referirse a la competencia funcional de esta Corporación, previó el conocimiento de los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la República, bajo el mismo supuesto en que se trate de los casos previstos por el derecho internacional.
Teniendo en cuenta lo anterior, se comienza por advertir que dichos preceptos se refieren a los agentes diplomáticos y para asuntos determinados por el derecho internacional, desde luego respetando la inmunidad y privilegios de que gozan esta clase de representantes de países extranjeros, pero de su contexto no se colige que la Corte Suprema de Justicia esté facultada para conocer de procesos dirigidos contra otros estados, embajadas o agentes diplomáticos de las mismas, acreditados en el país. En el caso como el que ocupa la atención a la Sala, el nexo laboral que se alega se desarrolló con el señor Alan John Marshall, Primer Secretario de la misión diplomática de la embajada de Gran Bretaña acreditada en Colombia, según se desprende de los documentos obrantes a folios 40, 41 y 46; por lo que la situación no se enmarca dentro de los parámetros que trae la citada normatividad.
En variadas ocasiones, esta Sala en casos análogos ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con la inadmisibilidad de las demandas ordinarias laborales incoadas contra misiones diplomáticas acreditas en Colombia, como tales, o miembros de las mismas, en las cuales se ha venido reiterando la decisión calendada el 5 de junio de 1997 con radicación 10009.
En efecto, en auto del 21 de mayo de 2003, radicado 21549, se puntualizó: “( ) Se procura con la presente demanda llamar a responder ante los jueces colombianos a un jefe de misión diplomática de país extranjero, lo cual no puede prosperar por cuanto se opone a los principios de independencia y libertad con que el derecho internacional rodea a los representantes nacionales en otros Estados.
Efectivamente, las reglas, usos y costumbres internacionales ha consolidado un estatuto de privilegios e inmunidades para que los agentes diplomáticos puedan cumplir sus funciones, tendientes a procurar el buen entendimiento de los pueblos y de los gobiernos, libres de cualquier obstáculo; la exención local de jurisdicción es una de la inmunidades universalmente reconocidas, y por la cual están libres de ser compelidos o ejecutados por los jueces del país receptor.
Esta inmunidad se establece para sustraer del discernimiento de la jurisdicción local sus asuntos oficiales y aún los privados, con la salvedad de algunos asuntos específicamente determinados. En varias oportunidades esta Corporación ha tenido oportunidad de señalar que la Constitución Política, ni disposición alguna del ordenamiento jurídico nacional, la faculta para conocer de procesos entablados contra otros Estados, valga decir contra las embajadas que los representan en el país. La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante la aprobación hecha por la Ley 6 de 1972, recoge la regla del derecho diplomático de la exención de la jurisdicción local para los agentes diplomáticos.
La misma Convención establece, expresamente, excepciones a la inmunidad que se le otorga al agente diplomático, sólo para cuando actúa fuera de su actividad oficial, que no es el caso bajo estudio. Ciertamente la vinculación del actor lo era con la Misión Diplomática Embajada de la República de Indonesia acreditada en Colombia, como se señala en la demanda, y como se desprende de uno de los contratos laborales allegados al expediente, en el que la obligación pactada era la de asistir a la mencionada embajada.
La inmunidad diplomática ha sido el principio que ha orientado las decisiones de esta Sala, tomadas en casos similares; en la dictada el 5 de junio de 1997 radicada con el número 10009, se dijo lo siguiente: “De acuerdo con el artículo XXXI de la “Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas”, aprobada por Colombia mediante la Ley 6a. de 1972, los agentes diplomáticos gozarán en el Estado receptor de inmunidad de la jurisdicción penal, civil y administrativa, salvo en tres casos, a saber: a) si se trata de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) si se trata de una acción sucesoria en la que el agente, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, figure como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) si se trata de una acción referente a cualquier actividad comercial ejercida por el agente en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales.
“El mismo artículo XXXI establece que la inmunidad de jurisdicción del agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante. “Significa lo anterior que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas deja por fuera de la jurisdicción del Estado receptor todos los actos o los hechos del agente diplomático que éste ejecute por razón de sus funciones oficiales, los cuales están sujetos a la jurisdicción del Estado acreditante; y dado que el acto por el cual se pretende llamar a juicio a la embajada de la República de Corea no aparece incluido en algunas de las excepciones taxativamente previstas por el Derecho Internacional, se impone rechazar in límine la demanda.
“Conviene anotar que las inmunidades y privilegios concedidos a los agentes diplomáticos no los benefician a ellos como personas, ya que se otorgan con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas que cumplen en calidad de representantes de los Estados. Es por esto que el Estado acreditante conserva el imperio para juzgar a su agente diplomático, quien por ser su representante no podría ser sometido a la jurisdicción del Estado receptor sin desconocimiento de su soberanía y con grave mengua para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional, así como de las relaciones amistosas que deben fomentarse entre las naciones, con prescindencia de su régimen constitucional y social.
“Este criterio corresponde al adoptado por mayoría el 2 de julio de 1987 por la entonces Sala Plena de Casación Laboral, integrada por sus extinguidas Secciones Primera y Segunda, oportunidad en la que inadmitió la demanda propuesta por Manuel María Delgado Guerrero contra el entonces embajador de los Estados Unidos de Norteamérica acreditado ante el Gobierno de Colombia.
“Se explicó en dicha providencia que la expresión “jurisdicción civil” empleada por el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas no podía ser entendida en el sentido de restringirla al ámbito exclusivo del derecho civil, “sino para diferenciar la rama de la justicia que dirime los conflictos de intereses que se presenten dentro del ámbito de las leyes que regulan las conductas recíprocas de los habitantes del país en el aspecto patrimonial y del estado civil de las personas, de aquellas otras ramas de la justicia que tienen a su cargo reprimir los delitos o juzgar sobre la validez de los actos o hechos de la administración pública”.
“Aunque para esta Sala de la Corte resulte en este momento claro que la expresión “inmunidad de jurisdicción civil” utilizada por la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 no debe ser entendida como excluyente de las controversias que se originen en relaciones de trabajo, considera pertinente destacar que este mismo instrumento internacional, al regular lo relativo a la seguridad social de las personas que le prestan servicios al Estado acreditante, establece que el agente diplomático también se encuentra “exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor”, y que esta exención se aplica igualmente “a los criados particulares que se hallen al servicio del agente diplomático” cuando no sean nacionales de dicho Estado o no tengan en él residencia permanente y estén tales criados protegidos por las disposiciones sobre la seguridad social vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.
(Resalta la Sala) “Dada la innegable afinidad existente entre el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, de este texto se impone deducir que la Convención sobre Relaciones Diplomáticas no excluyó del campo de su regulación los conflictos jurídicos surgidos por razón de los vínculos de naturaleza laboral que lleguen a surgir con miembros de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de ella, de los empleados en el servicio doméstico de la misión e inclusive de las personas integrantes del servicio doméstico de un miembro de la misión, a quienes la propia Convención de Viena define como “criados particulares”, sino que englobó dichas controversias dentro de las “acciones civiles”.
(Resalta la Sala). “Es por esto apenas obvio entender que si se refirió expresamente a tales personas que se hallan en una relación cuya naturaleza es innegablemente laboral, en cuanto prestan un servicio personal subordinado al Estado acreditante o a uno de los miembros de la misión diplomática, y no obstante ello mantuvo la inmunidad de jurisdicción del agente diplomático, forzoso resulta entonces concluir que dicha exención o inmunidad de jurisdicción frente al Estado receptor comprende también los eventuales litigios surgidos de conflictos de índole laboral, los cuales quedan sujetos a la jurisdicción del Estado acreditante, que es con el que realmente se da el vínculo jurídico, por ser a dicho Estado y no a su embajador a quien se le prestan los servicios personales que aquí invoca quien pretende demandar en Colombia.
(Negrillas fuera de texto) “También prevé la citada Convención de Viena en su artículo X entre los deberes del Estado acreditante el de comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Receptor, o al ministerio que se haya convenido, “la contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan derecho a privilegios e inmunidades.
“Es por todo ello que debe concluirse que la Convención sobre Relaciones Diplomáticas ratificada por Colombia mediante la Ley 6a. de 1972 se ocupó de regular situaciones de innegable estirpe laboral, por lo que es forzoso considerar que también las controversias surgidas de relaciones de trabajo, y sin que interese la nacionalidad de quien prestó el servicio, quedan sujetas a la jurisdicción del Estado acreditante en los términos del artículo XXXI de la Convención de Viena de 18 de abril de 1961, salvo que de modo expreso el Estado que acredita a su agente diplomático renuncie a dicha inmunidad, conforme lo prevé el artículo XXXII, el cual a la letra dice: “1.
El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 37. “2. La renuncia ha de ser siempre expresa. “3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37, entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.
“4. La renuncia a la inmunidad respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia”. “Para finalizar, interesa anotar que no debe entenderse esta decisión en el sentido de quedarle totalmente cerradas las vías jurídicas a la demandante, sino que por mandato de la Constitución Nacional, y por no ser éste uno de los casos previstos por el Derecho Internacional en los que la Corte Suprema de Justicia puede conocer de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados en Colombia, tiene la interesada que acudir a los mecanismos de solución de conflictos contemplados en el Derecho Internacional y en nuestro ordenamiento legal, entre los cuales se cuenta la reclamación diplomática por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores> ”.
Siguiendo las anteriores directrices que encajan perfectamente al caso que se analiza, se concluye que esta Corporación carece de jurisdicción sobre el miembro de la misión diplomática de la embajada de La Gran la Bretaña acreditada en Colombia, contra el cual se acciona y por ende no es posible admitir la demanda para impartirle el trámite correspondiente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. RECHAZAR de plano la demanda presentada por LEIDY JOHANA PEREZ DIAZ contra el PRIMER SECRETARIO de la misión diplomática EMBAJADA DE LA GRAN BRETAÑA, por carecer de jurisdicción para ello. 2. RECONOCER personería al abogado JUAN CARLOS CURE CURE, con T.P. 11.694 del C.S. de la J., para representar a la demandante, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido. 3.
DEVOLVER por la Secretaría al interesado la demanda y sus anexos, luego de dejar copia completa y auténtica de estas diligencias para el archivo.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 8