CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 31376. Impugnación FABIO NÉLSON VELÁSQUEZ RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus 31376. Impugnación FABIO NÉLSON VELÁSQUEZ RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009).
V I S T O S De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el procesado privado de la libertad FABIO NELSON VELÁSQUEZ RUIZ, contra la providencia del 24 de febrero de 2009, proferida por una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus presentado por defensor de aquel.
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN El defensor de FABIO NELSON VELÁSQUEZ RUIZ presentó solicitud de hábeas corpus, a través de la cual solicitó la libertad de su prohijado. En apoyo de su solicitud, adujo que el procesado fue condenado por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá a la pena de prisión de 2 años y 8 meses por el delito de tráfico de estupefacientes.
No obstante –agrega-, ha estado efectivamente privado de la libertad por un lapso de “ 4 años, 1.2 meses y 8 días ”, término que incluye los periodos correspondientes al cumplimiento de sendas condenas impuestas por los juzgados 18 y 11 Penal del Circuito de Bogotá, cuya ejecución fue vigilada, respectivamente, por los juzgados 4º y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Así mismo, adujo que dentro del lapso aludido debe tenerse en cuenta la condena que cumple desde el 6 de noviembre de 2008 por cuenta de la sentencia proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito, la cual ha sido vigilada por el Juzgado 2º de Penas y Medidas de Seguridad. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 24 de febrero de 2009, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, tras encontrar que la pretensión del accionante debía ser resuelta por la autoridad judicial que actualmente conoce de la situación del procesado, en este caso particular, el Juez de Penas y Medidas de Seguridad, cuya decisión es susceptible de los recursos ordinarios.
En desarrollo de su postura, argumentó: “ Si ello es así, constata la funcionaria la improsperidad de la acción constitucional, pues, conforme con la pretensión del actor, la misma ha de ser resuelta por el juez de conocimiento, esto es, el encargado de ejecutar la sentencia, quiere ello decir que, quien debe determinar si el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por cuenta de otras condenas puede ser adicionado a esta, y de ese modo, cumplir la sanción privativa de la libertad a la que fue condenado, y no pretender que se resuelva a través de este medio excepcional, cuando se encuentra legalmente privado de la libertad al revocarse la prisión domiciliaria concedida por el Juzgado 8º Penal del Circuito, ante el incumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió; por lo tanto, deberá ser ante el juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad donde deberá elevar este requerimiento particular. ” LA IMPUGNACIÓN El procesado FABIO NELSON VELÁSQUEZ RUIZ, en escrito que sustenta el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal, insiste en que ha estado privado de la libertad por un periodo superior a los 2 años y 8 meses.
Agrega que al término de privación de la libertad calculado por el Juzgado 2º de Penas y Medidas de Seguridad, debe sumarse 14 meses, durante los cuales estuvo cumpliendo pena de prisión por cuenta del Juzgado 12 de la misma denominación, lo que arroja un total de 3 años, 8 meses y 6 días, término superior al de la condena impuesta por el Juzgado 8º Penal del Circuito.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. En primer lugar, cabe precisar que el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 7 de octubre de 2008, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de h ábeas corpus presentada por el defensor del procesado FABIO NELSON VELÁSQUEZ RUIZ, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006. 2.
De otra parte, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de h ábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
De igual modo, el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), contempla el h ábeas corpus dentro de los derechos intangibles. Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Cata Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Ahora bien, el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza fundamental de este derecho implica que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la vida y la integridad personal.
Así entonces, como se ha indicado, el derecho a la libertad no es absoluto, pues afronta su restricción cuando el ciudadano es objeto de un proceso penal adelantado con base en el respeto del debido proceso y del derecho de defensa también constitucionalmente reglados. 3. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe también recordar que el hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: 3.1.
Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 3.2.
Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: a) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, b) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles). 4.
De otra parte, debe reiterarse que dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, es claro que al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.
Al respecto la Corte ha dicho: “ Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
“ Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable ”.
Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó: “ El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención ”. Del mismo modo, respecto del mismo asunto la Corte volvió a pronunciarse así: “ Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho ”.
“ (iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática. 5.
Teniendo en cuenta los derroteros anteriores, y acorde con la información allegada a este diligenciamiento, no cabe duda que la providencia impugnada y a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus que elevó el procesado VELÁSQUEZ RUIZ, se ajusta a derecho. En efecto, el asunto a resolver –según lo plantea el procesado recurrente- se contrae a verificar si el tiempo de privación efectiva de la libertad que ha cumplido por razón de la condena impuesta por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá se ha cumplido, habida cuenta del tiempo de prisión que el mismo condenado dice haber cumplido por cuenta de otras sentencias impuestas por los juzgados 18 y 11 Penal del Circuito, cuya ejecución ha sido vigilada por los juzgados 4º y 11 de Penas y Medidas de Seguridad, como también por razón de rebajas a las que asegura tener derecho, por virtud de la Ley 975 de 2005.
Los elementos de juicio allegados a la actuación, así como la misma naturaleza de la controversia planteada por el recurrente, permiten ver a las claras que esta última tiene lugar al interior de una actuación judicial que cursa a cargo de un funcionario de la misma índole, en particular el Juez 2º de Penas y Medidas de Seguridad, al cual, por mandato de lo dispuesto en los numerales 2 y 8 del artículo 38 de la Ley 600 de 2000, le corresponde, entre otras funciones, las de conocer “ de la acumulación jurídica de penas, en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona ” y “ de la extinción de la sanción penal ”.
Así pues, la competencia para resolver sobre las particulares inquietudes que a esta sede, y por vía del mecanismo excepcional del hábeas corpus, propone el impugnante procesado, corresponde, por mandato legal, al Juez 2º de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, funcionario que, según lo reporta la prueba allegada, no ha recibido solicitud de VELÁSQUEZ RUIZ en tal sentido.
En efecto, sobre este aspecto, el aludido funcionario judicial comunicó lo siguiente: “ Finalmente, resulta oportuno indicar que a la fecha (24 de febrero de 2009) no ha sido ingresada petición de libertad inmediata o condicional, y sólo hasta el 23 de febrero del corriente ingresó al despacho solicitudes de copias de las diligencias, acumulación jurídica de penas y rebaja de pena consagrada en el hoy extinto artículo 70 de la Ley 975 de 2005, peticiones que fueron resueltas por auto de la fecha, el cual me permito adjuntar al presente ”.
Siendo ello así, el juez constitucional competente para atender la acción de hábeas corpus no puede inmiscuirse en las específicas funciones que son propias del juez natural de la causa, siendo éste, en primera y segunda instancia, el llamado a resolver las peticiones que a esta sede trae el impugnante. En conclusión, el amparo pretendido no tiene vocación de éxito a través de la acción de hábeas corpus, toda vez que la libertad, por motivo de pena cumplida, sólo puede ser dispuesta dentro del mismo proceso, pues es allí donde se debe plantear una petición de tal naturaleza, a efectos de que sea el funcionario judicial quien determine si en verdad se acreditan los presupuestos fácticos y jurídicos que permiten conceder la libertad por ese preciso motivo.
Recuérdese que, como lo tiene dicho la Corte, la acción de hábeas corpus es un mecanismo extrasistémico, es decir, que opera sólo cuando el desconocimiento de las garantías fundamentales alegadas tiene su origen en causas externas al proceso mismo. 7. En conclusión, como el reclamo realizado por el procesado FABIO NELSON VELÁSZQUEZ RUIZ se encamina a discutir un asunto que está llamado a ser resuelto por el juez del proceso, a través de los mecanismos ordinarios que éste brinda para ello, la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, en su providencia del 24 de febrero de 2009, obró acertadamente al negar la acción pública de hábeas corpus, razón por la cual se confirmará integralmente.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión del 24 de febrero de 2009, a través de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus presentado por el condenado FABIO NELSON VELÁSQUEZ RUIZ.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006. � Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007 � Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000.
Ver también rad. 27577, auto del 29 de mayo de 2007; rad. 28065, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28142, auto del 15 de agosto de 2007; rad. 28228, auto de 29 de agosto de 2007, entre otros. � Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. � Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. 5