República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia Radicación Nro.31374 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31374 Conflicto de competencia Acta 13 Bogotá D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo presentado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor HERNANDO DE JESUS RENGIFO BUSTAMANTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El señor HERNANDO DE JESUS RENGIFO BUSTAMANTE, instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con la cual pretende obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge María del Socorro Muriel; para lo cual adjuntó copia del agotamiento de la vía gubernativa, presentada ante la Seccional Antioquia de la entidad accionada; señalando además, en el acápite sobre competencia, que de conformidad con el artículo 11 del C.P.L. y de la S.S., eran los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, los competentes para conocer por la naturaleza del asunto y por el lugar donde se había surtido la reclamación administrativa.
Del correspondiente proceso conoció por reparto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 19 de enero de 2006, admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad accionada; la cual al contestarla, entre otras excepciones, propuso como previa la de falta de competencia, argumentando que por tratarse de un asunto vinculado exclusivamente a una de sus Seccionales como era el caso de la de Pereira, por haberse presentado allí la reclamación de la pensión del demandante, donde reposa su expediente y haberle ésta reconocido tal prestación, es en ese lugar donde debe demandarse.
En la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, realizada por dicho Juzgado el 4 de agosto de 2006, declaró probada la citada excepción y ordenó remitir el proceso por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira (reparto), para lo cual consideró, basado en providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, radicado 2006-007, que aparte del Juez del domicilio de la entidad demandada, que para el caso es Bogotá, también es competente para conocer del proceso el Juez Laboral del Circuito del lugar “donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”, debiéndose entender que el agotamiento de tal reclamación administrativa debe haberse surtido en debida forma en el lugar de su domicilio, o ante la Seccional donde se reconoció la pensión y no en cualquier oficina que tenga la entidad en el país, pues solo así se garantizaría al peticionario una adecuada respuesta, y la defensa de la entidad, por ser ella quien tiene a su disposición, en sus propios archivos, la historia laboral del pensionado.
Recibido el proceso por los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira, le correspondió por reparto al Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, quien mediante de auto calendado el 9 de octubre de 2006, se declaró incompetente para conocerlo, propuso conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Sala para dirimirlo; para lo cual estimó que el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, dispone que la competencia para conocer de los procesos contra entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, corresponde al Juez Laboral del Circuito del domicilio de aquella o del lugar en donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, siendo dicha elección propia del demandante, quien eligió para demandar la ciudad de Medellín, en la que peticionó el incremento por personas a cargo.
II. SE CONSIDERA Para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, según lo dispuesto por el artículo 11 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, es competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar en donde se surta la reclamación del respectivo derecho, a elección del actor.
En el presente caso, como se dejó anotado en los antecedentes, el demandante señaló como juez competente el del lugar en donde se surtió la reclamación administrativa. Corresponde entonces, determinar si los incrementos pensionales por personas a cargo que pretende el actor, debe reclamarlos ante la Seccional de la demandada que le reconoció la pensión, o sí por el contrario puede hacerlo ante cualquiera otra.
Al respecto estima la Sala, que las opciones consagradas en el artículo 11 citado, no tienen otra finalidad distinta que facilitarle al actor el ejercicio de sus derechos. De conformidad con la Resolución 004075 del 30 de septiembre de 1994 (folio 7), proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, con sede en Pereira, se le reconoció al demandante la pensión por vejez a partir del 10 de julio del mismo año. Ante tal evidencia, razonablemente los incrementos de dicha pensión reconocida al actor, establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser solicitados a la Seccional que la otorgó y donde reposa su expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite.
Por lo tanto, ha de ser el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso, y por ende será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO-.
DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignarle el conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO DE JESUS RENGIFO BUSTAMANTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al primero de los despachos mencionados, donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO- Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 3