Micelio
31373(29-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 31373 Giovanni López Rojas PAGE 24 Casación Nº 31373 Giovanni López Rojas Proceso n.º 31373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 315. Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de GIOVANNI LÓPEZ ROJAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), que confirmó la emitida en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por la cual fue condenado como autor responsable de homicidio y lesiones personales en modalidad culposa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. A eso de las nueve de la mañana del 1° de mayo de 2003, en la vía que de Cumaral conduce a Villavicencio (Meta), a la altura del kilómetro 22 + 990 metros, el camión tipo estacas, distinguido con la placa ZIF-954, cargado con material de construcción y conducido por GIOVANNI LÓPEZ ROJAS, en momentos en que retrocedía sobre la calzada, atropelló con la parte de atrás de la carrocería la moto marca SUZUKI FR-80, de placa ZUV-58, guiada por José Alfonso Urrego Cárdenas, en la que se transportaba con el menor E. A. U. C. (de 3 años de edad), a consecuencia de lo cual sufrieron contusiones que determinaron, en éste, incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días, y en aquél, su fallecimiento por shock hipovolémico secundario a trauma abdomino pélvico con fractura de la pelvis y estallido de las arterias iliacas primarias y el hígado. 2.

Por los anteriores hechos se escuchó en indagatoria GIOVANNI LÓPEZ ROJAS, y tras la clausura del ciclo instructivo, el 26 de julio de 2005 fue proferida contra él resolución de acusación como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales en modalidad culposa (Ley 599 de 2000, artículos 109, 111, 112-1° y 120), providencia que a raíz del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil, y el de apelación formulado por el representante del dueño del camión involucrado en el suceso, alcanzó ejecutoria el 31 de octubre siguiente. 3.

El trámite de la causa se cumplió en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, cuyo titular, el 30 de mayo de 2007, emitió sentencia condenatoria contra el procesado por los delitos señalados en el pliego de cargos. En tal virtud le impuso las penas principales de veintiséis (26) meses de prisión, veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa, y privación del derecho a conducir automotores por tres (3) años, así como la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; además, lo condenó a pagar los perjuicios causados con las conductas punibles y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena. 4.

Del expresado fallo apelaron el defensor del acusado y el apoderado de la parte civil, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el suyo de 17 de septiembre de 2008, lo confirmó, excepto en cuanto a los perjuicios morales por los que impuso una condena de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sentencia de segunda instancia contra la que el representante judicial del acusado en tiempo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El actor promueve la impugnación por vía discrecional y como justificación para ello alega, de una parte, el restablecimiento de la garantía del debido proceso conculcada por la defectuosa fundamentación de las decisiones de primero y segundo grado; y de otra, la necesidad de unificar la jurisprudencia en cuanto al motivo de casación que debe invocarse cuando se trata de demostrar vicios de motivación en el fallo, ya que, según el recurrente, existen pronunciamientos encontrados al respecto.

Desde esa perspectiva postula cuatro cargos: tres con base en la causal tercera (Ley 600 de 2000, artículo 207-3), y otro apoyado en la primera, cuerpo segundo (ídem, artículo 207-1), cuyos fundamentos se resumen como sigue: 1. Con carácter principal denuncia la violación del debido proceso, porque en las respectivas sentencias los juzgadores incurrieron en “ motivación incompleta ” al no consignar un análisis de los alegatos de la defensa, tal como lo exige la Ley 600 de 2000 en su artículo 170, numeral 4°, e ignorar el principio de necesidad de la prueba señalado en el artículo 232, inciso primero, ibídem, toda vez que incurrieron en falsos juicios de existencia al contemplar el haz probatorio, determinando ello que la estructura fáctica del fallo condenatorio fuera socavada, y por contera la aplicación indebida de los artículos 109, 112-1 y 120 del Código Penal y la exclusión evidente del 7° y 232-2 de la Ley Procesal Penal Adjetiva.

Para sustentar esa proposición, indica que luego de un análisis contextualizado del acervo probatorio con énfasis en la conclusión expuesta en la necropsia, en la cual se precisa que la muerte de Urrego Cárdenas la provocó un shock hipovolémico secundario a trauma abdomino pélvico con fractura de la pelvis y estallido de las arterias iliacas primarias y el hígado, a la luz de criterios de la física y la ciencia médica, sostuvo previamente a la sentencia de primer grado que tal resultado obedeció a la denominada desaceleración instantánea o violenta que ocurre cuando un cuerpo que se desplaza a alta velocidad impacta con otro, es decir, que habría sido el precitado quien, al manejar imperitamente la moto, probablemente chocó contra el camión guiado por su defendido, rodante que, al contrario de lo sostenido por los testigos, se encontraba detenido en el momento que la aludida motocicleta se estrelló por la parte de atrás del mismo.

Después se dedica a trascribir en extenso los fallos de primero y segundo grado para acreditar que en esas decisiones nada se dijo acerca de la señalada tesis y que se omitió hacer un análisis en relación con la posibilidad de que las heridas detalladas en la valoración médica del cuerpo de la víctima hubiesen sido originadas en los términos que lo concibe el actor.

A continuación consigna el resultado de su investigación acerca de los fenómenos y mecanismos que pueden originar lesiones como las que da cuenta la necropsia del fallecido, consistente en diversos y vastos conceptos extraídos de diversas páginas de Internet, como “ http://apuntes.rincondelvago.com/traumatismo-abdominal 2.html ” o “ http://bago.com/BagoArg/Biblio/traumaweb155.htm ”, entre otras direcciones electrónicas, en relación con las cuales, vale la pena destacar aquí, pese a ser digitadas como aparecen citadas en la demanda, no fue posible acceder a sus contenidos.

Con base en lo anterior concluye que un camión con un peso de dieciséis (16) toneladas como el conducido por el acusado la fecha de los hechos, que se encontraba estacionado y emprendió la marcha en reversa, jamás, en un espacio de dos metros, alcanza o desarrollar una velocidad tal que al impactar la moto, que estaba también detenida a la señalada distancia, pueda ocasionar en el conductor de ésta las lesiones determinantes de su fallecimiento, las cuales, son propias, reitera, de la desaceleración instantánea o violenta que debió presentarse en el referido accidente de tránsito, al chocar la víctima su rodante, el cual conducía de manera imperita, con la parte de atrás del camión que circulaba lentamente hacia delante, como lo sostuvo el procesado en indagatoria.

Sostiene que los declarantes que aseguran que fue el conductor del camión quien golpeó a la moto por no percatarse que se había detenido detrás cuando empezó la marcha en reversa, mienten debido a que según sus propios dichos no son testigos de visu, sino de oídas, y porque el análisis de la necropsia, conforme a los conceptos científicos traídos a colación, los controvierten.

Puntualiza que los juzgadores omitieron valorar los informes del Grupo de Homicidios y del Planimetrista del C. T. I., el dictamen de los daños sufridos por los vehículos involucrados en el accidente, un oficio suscrito por el Inspector de Policía que practicó el levantamiento del cadáver y la declaración del agente de la Policía de Tránsito que conoció inicialmente el caso, advirtiendo respecto de esos medios de prueba que los dos primeros nada aportan, en tanto que los demás, según su análisis, corroboran que no hubo testigos presenciales en el momento del suceso y que el mismo ocurrió según su planteamiento.

Con base en lo anterior solicita anular la sentencia impugnada y que la Corte, convertida en fallador de instancia, dicte la de reemplazo mediante la cual, en virtud del principio de in dubio pro reo, absuelva a su defendido de los delitos. 2. En capítulos separados y al abrigo de la causal tercera de casación, el demandante propone otros dos cargos con carácter subsidiario del anterior, alegando en ambos la violación del debido proceso por indebida motivación, en el “ PRIMERO ”, por “ motivación sofística, falsa o aparente ”, y en el “ SEGUNDO ” nuevamente por “ motivación incompleta ”, los cuales sustenta exactamente, de manera literal, en las razones argüidas en el reproche principal.

La pretensión común a esas dos censuras subsidiarias es, también, la misma expuesta en la primera, es decir, decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia y que la Sala, como juez de instancia, emita fallo de sustitución en el que absuelva al procesado de las conductas punibles endilgadas en la providencia que calificó el mérito del sumario. 3.

Finalmente, al abrigo de la causal primera de casación cuerpo segundo, el actor plantea como “ TERCER CARGO SUBSIDIARIO ”, la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, determinantes de la aplicación indebida de los artículos 109, 112-1 y 120 del Código Penal y la exclusión evidente del 7° y 232-2 de la Ley Procesal Penal Adjetiva.

Para fundamentar la crítica anunciada, el actor acude, de nuevo, a la reproducción literal o exacta de los planteamientos expuestos en el cargo principal, y con base en ello solicita casar el fallo impugnado para en su lugar dictar el de sustitución, mediante el cual el procesado sea absuelto de los delitos por los que fue acusado, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

ALEGATO DE LA PARTE NO RECURRENTE La apoderada de la parte civil solicita desestimar los cuestionamientos formulados en la demanda debido a la incorrección técnica de las censuras y a la manifiesta sin razón sustancial de las mismas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).

Sin embargo, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que con la decisión atacada se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

Ahora bien, las exigencias para postular y desarrollar la causal tercera de casación (en la que se sustentan tres de los cargos expuestos por el actor), según criterio reiterado de la Sala, suelen no ser tan estrictas como las concernientes a los otros casos previstos en la ley para atacar una sentencia, a condición, claro está, de que el demandante observe reglas lógicas, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia. De ahí que esa mayor libertad permitida cuando se opta por la aludida causal no exima al recurrente de acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, y por tanto debe advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, acreditar la injerencia desfavorable que tuvo la anomalía en el fallo, para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. 2.

En el presente asunto, inicialmente es obligatorio precisar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente para la época en que ocurrieron los hechos debatidos, el recurso extraordinario de casación resulta viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En efecto, de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, no para la acertada solución del asunto debatido, y frente casos futuros. 3. Como las conductas punibles debatidas en este proceso son las de homicidio y lesiones personales, ambas en modalidad culposa (Ley 599 de 2000, artículos 109, 111, 112 y 120), para las que está prevista una pena máxima de prisión de seis (6) años, respecto de la primera, y de seis (6) meses, en cuanto a la segunda, guarismos inferiores al límite establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario sólo era posible intentarlo a través de la casación excepcional, modalidad a la que ciertamente acudió el demandante.

Sin embargo, pese a ese acierto formal, las razones ofrecidas por el actor no llevan a la Sala a la convicción de que sea perentoria o urgente la admisión de la demanda, con el fin de cumplir los fines propios de la casación discrecional invocados de manera simultánea y aleatoria por el memorialista, pues con evidente desconocimiento de esos objetivos, así como de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, pide enervar la condena sin una propuesta seria acerca de la ocurrencia de dislate alguno materializado en la providencia emitida por el Tribunal. 3.1.

Acerca de la unificación de la jurisprudencia en relación con la vía de impugnación extraordinaria que corresponde observar cuando se aspira a quebrar en esta sede una sentencia que llega ungida de la doble presunción de acierto y legalidad, por vicios de motivación, no es verdad que en la doctrina de la Corte existan pronunciamientos encontrados.

En efecto, luego de la decisión de 22 de mayo de 2003, citada por el actor, la Sala en un asunto en el que se demandó la nulidad del fallo de segundo grado con base en un vicio de motivación falsa o sofística, puntualizó: “ Los casacionistas en este caso, incurren en una confusión de índole conceptual al equiparar, equivocadamente, las nociones de falta de motivación y falsa motivación probatoria, y considerar que ambos vicios pueden ser atacados en casación por la vía de la causal tercera. ” La falta de motivación, determinante de la nulidad, se presenta cuando el juzgador no expone las razones fácticas o jurídicas que sustentan su decisión, o lo hace de manera deficiente o incompleta.

La falsa motivación probatoria surge, en cambio, cuando la fundamentación existe, es decir cuando la decisión se encuentra formalmente motivada, y es inteligible, pero equivocada debido a errores de apreciación de las pruebas. ” En el primer evento, se está en presencia de un error in procedendo que debe ser planteado dentro del ámbito de la causal tercera.

En el segundo, de uno in iudicando, que sólo puede ser propuesto en el marco de la primera, cuerpo segundo. ” Siempre que el juzgador incurra en errores de apreciación probatoria, porque, por ejemplo, deja de considerar pruebas que obran en el proceso, o supone existentes medios que no hacen parte del mismo, o distorsiona, cercena o adiciona su expresión fáctica, o valora su mérito persuasivo con transgresión de las reglas de la sana crítica, o cree equivocadamente en la legalidad o ilegalidad de la prueba, se estará en presencia de un error in iudicando, que debe ser atacado en casación por la vía del motivo primero, cuerpo segundo, con indicación del tipo de error cometido, la prueba o pruebas sobre las que recae, y demostración de su trascendencia para variar las conclusiones fácticas del fallo y, por ende, la declaración del derecho contenida en su parte resolutiva ” (subrayados ajenos al texto).

Y con posterioridad, en un evento en el que de nuevo se agitó la discusión acerca de si la motivación falsa, aparente o sofística, constituía un yerro susceptible de plantear por vía de la causal tercera de casación, la Sala hizo las siguientes precisiones: “ En la respuesta a este reproche, el Procurador Delegado se refiere una vez más al fallo de la Corte de 22 de mayo de 2003, para cuestionar la enumeración que allí se hace de las hipótesis constitutivas de nulidad por vicios de motivación, y asegurar que varias de ellas escapan al concepto de falta de motivación, en cuanto defecto enervante de la validez de la sentencia. ” Ante todo debe ser precisado que la Corte, en la relación nominal que hizo de los diferentes vicios de motivación en la citada providencia, no se refirió a los fenómenos de ambigüedad y equívocidad como hipótesis distintas, sino como expresiones comprensivas de la misma situación, llamada también por la doctrina y la jurisprudencia motivación dilógica o ambivalente. ” Para la Corte, cuatro son las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación: (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente.

(3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) Motivación sofística, aparente o falsa. En relación con esta última debe ser precisado que solo vino a ser incluida en forma expresa como fenómeno generador de nulidad por defectos de motivación en la referida providencia, pero que la Corte ya venía aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo atrás, como surge del contenido de la decisión de 11 de julio de 2002, que allí se cita. ” La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento.

La tercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada. ” La afirmación consistente en que algunas de estas hipótesis no pertenecen al género falta de motivación, porque el fenómeno que revelan no se identifica con la ausencia de razones, propia de dicho concepto, es cierta solo si la expresión es entendida en su significado puramente gramatical, no en su alcance jurídico.

Durante mucho tiempo, la jurisprudencia ha sido clara en precisar que dentro del concepto falta de motivación queda comprendida no solo la ausencia absoluta de motivación, sino también, la motivación deficiente, y la motivación anfibológica. ” Hoy día, la expresión falta de motivación, ha venido siendo sustituida por la de vicios de motivación o defectos de motivación, por resultar menos llamada a equívocos, mucho más amplia, y ser comprensiva de los cuatro fenómenos que pueden presentarse en desarrollo del deber de motivación de la sentencia: ausencia de motivación, motivación deficiente, motivación equívoca, y motivación falsa o sofística. ” Ahora bien.

La Corte entiende que una cosa es la sentencia como acto procesal, y otra como decisión. De igual manera, que las tres primeras hipótesis (ausencia de motivación, motivación deficiente y motivación equívoca) afectan la sentencia como acto, y que la cuarta (falsa motivación) afecta la sentencia como decisión. También entiende que las tres primeras constituyen en estricto rigor técnico un error in procedendo, y la cuarta un error in iudicando, y consecuencialmente, que la vía de ataque de las primeras es la causal tercera, y de la última la primera cuerpo segundo (violación indirecta). ” Estos principios y reglas, no han sido en manera alguna desconocidos por la Corte en la decisión en comento.

Todo lo contrario, los reafirmó en ella, y los ha venido reiterando en pronunciamientos posteriores, donde ha sido clara en precisar que la motivación falsa, entendida como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, debe invocarse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo. ” La decisión de la Corte de considerar la motivación falsa como fenómeno invalidante de la decisión, y de acudir a la causal tercera para propiciar su enmienda, se erige en una fórmula de solución de carácter procedimental, con el fin de resolver aquellos casos en los cuales los sujetos procesales no denuncian el error, o lo hacen en forma deficiente, y se hace necesario ajustar la decisión a la legalidad, en cumplimiento de las finalidades del recurso.

Esta forma de solucionar el problema puede resultar, desde luego, discutible desde el punto de vista técnico, pero no contraria al ordenamiento jurídico, ni irracional, si es tomado en cuenta que en el fondo se está frente a una vía de hecho, violatoria del debido proceso, que el Juez de casación está en el deber de corregir ” (subrayado y negrillas ajenas al texto).

Desde entonces es absolutamente claro, y así lo ha expresado la Corporación en diversos pronunciamientos, que las tres primeras modalidades de error relacionados con la fundamentación de la sentencia, a saber: “ (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente ” son susceptibles de proponer y demostrar por vía de la causal tercera de casación en cuanto su prosperidad implica la nulidad del pronunciamiento a efecto de corregir el yerro y garantizar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción, no así la última, es decir, la “ (4) Motivación sofística, aparente o falsa ” que por constituir un vicio de juicio, encuentra sendero apropiado para su demostración con sujeción a las exigencias de la causal primera, cuerpo segundo, toda vez que su prosperidad implica emitir el correspondiente fallo sustitutivo.

Igualmente es inconfundible que el recurso de la nulidad cuando se está frente a la última hipótesis, sólo opera cuando los sujetos procesales no denuncian el error, o lo hacen en forma deficiente, y por contera la Sala, en ejercicio de su facultad oficiosa, se ve precisada a ese remedio extremo, toda vez que el dislate en esencia es una flagrante vía de hecho, violatoria, por supuesto, del debido proceso, que el Juez de casación debe enmendar. 3.2.

Observados los fundamentos de los cargos “ Principal ” y “ Segundo Subsidiario ”, el actor al tiempo que alega la nulidad por “ motivación incompleta ” de las sentencias de primero y segundo grado proferidas contra su representado (por falta de respuesta a la tesis enarbolada por la defensa), igualmente, en ambos casos, lo reprochado en otros apartes del discurso es que aquellas estén soportadas en una “ motivación aparente, falsa o sofística ” por no hallarse respaldadas en la verdad probada en el proceso, como de idéntica manera lo propone en los reproches “ Primero ” y “ Tercero Subsidiario ”, pero alegando en aquél esa incorrecta valoración probatoria como constitutiva de un vicio invalidante, y en éste la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la estimación de los diferentes elementos probatorios.

Todo lo anterior torna incoherente la argumentación de los cargos principal y primero subsidiario, pues no es posible aducir una fundamentación incompleta que impide el cabal ejercicio del derecho de defensa y de manera simultánea reconocer que la decisión atacada goza de una motivación inteligible aunque carente de acierto debido a diferentes vicios de apreciación de los medios de conocimiento con los que se fijaron los supuestos fácticos relevantes del fallo censurado.

Esa contradicción muestra, en primer lugar, que las afirmaciones relativas a la motivación incompleta de la sentencia no son ciertas, y en segundo término, que lo discutido realmente por el demandante no es aquél dislate como constitutivo de un vicio in procedendo, sino la solución dada al caso con base en defectos en la apreciación de las pruebas, como lo alega equivocadamente por vía de la nulidad en el reproche segundo subsidiario, y con acierto en la senda de cuestionamiento en el último de los cargos expuestos en la demanda (tercero subsidiario), único que podría eventualmente justificar su admisión por vía discrecional, de no ser porque los planteamientos no demuestran una objetiva motivación falsa, sofística o aparente del fallo de segundo grado. 3.3.

En efecto, impera destacar que la inclusión de un capítulo expreso titulado “ Análisis de los alegatos y valoración jurídica de las pruebas ”, como al parecer lo entiende necesario el libelista, no es una exigencia impuesta en el artículo 170-4° de la Ley 600 de 2000 para efectos de la confección o redacción de las sentencias, pues lo sustancialmente importante, a propósito de la garantía de fundamentación de las decisiones judiciales, es que los razonamientos expresados en estas encuentre correspondencia con los supuestos de hecho y de derecho invocados para la concreta solución del caso, y que en virtud de los mismos resulte clara, en forma expresa o tácita, la desestimación de las tesis esgrimidas por las partes en sentido contrario o diferente del expuesto en el pronunciamiento.

No se percató el actor, según reiterado criterio jurisprudencial, que no es lo mismo que una providencia judicial adolezca de defectos de motivación, por ausencia parcial o absoluta de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, a que la argumentación traída por el fallador no satisfaga las expectativas del sujeto procesal que la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis que se refleja precisamente en el ataque elevado por el demandante en este asunto.

Lo afirmado por el actor en cuanto a que su argumento toral no fue confrontado o analizado, es contrario a la objetividad que enseñan las sentencias, pues el a-quo, tras referirse a los diversos elementos demostrativos y precisar que el acusado infringió el deber objetivo de cuidado por no atender la norma de tránsito (Ley 769 de 2002, artículo 69) que prohíbe conducir automotores en reversa en las vías públicas, salvo casos de emergencia o para estacionamiento, señaló que no era posible acoger el criterio de la defensa relativo a que el “ accidente se produjo por la desaceleración instantánea producto del manejo de la moto a elevada velocidad ”, por cuanto la prueba testimonial valorada acredita que el acusado al realizar la maniobra de retroceso con el camión de manera intempestiva e imprudente, arrolló la moto y la arrojó al suelo junto con su conductor, evento en el que éste sufrió, entre otras, las lesiones que produjeron el deceso del mismo.

En similares términos abordó el juez de segunda instancia la respuesta a la pretensión del defensor apelante, toda vez que luego de transcribir lo narrado por los tres testigos de excepción acerca de lo percibió del suceso por cada uno, puntualizó que las exposiciones de éstos infundían certeza en cuanto a que la conducta realizada por el enjuiciado, consistente en dar reversa con el vehículo que conducía, sin atender la reglamentación vial que veda ese comportamiento, fue la que determinó que se concretara el resultado lesivo en ese obrar, descartando a renglón seguido lo alegado por el apelante con base en “ estudios científicos de la medicina y la física ”, porque aún aceptando que el conductor de la motocicleta hubiese incurrido en un acto negligente, por no ser predominante, no eximía de responsabilidad al acusado.

No es, entonces, como lo sostiene el demandante, que en las sentencias de primera y segunda instancia, comprendidas como unidad jurídica inescindible, hubiesen incurrido los juzgadores en el error de “ omitir materialmente ” (falso juicio de existencia), las lesiones determinantes de la muerte de la víctima, de las cuales da cuenta la necropsia, lo que ocurre es que los falladores llegaron al convencimiento más allá de toda duda, de que las mismas fueron ocasionas por el acusado al arrollar con su camión conducido en reversa a la moto guiada por el hoy fallecido, la cual se encontraba a pocos metros, tal como al unísono, sin contradicciones, y de manera desinteresada y espontánea lo narraron los tres testigos de excepción (Armando Yesid Ramírez Ramos, Argemiro Rodríguez García y Hemel Rubio Ciro).

Atendido el fundamento inteligible de las referidas decisiones, el censor estaba obligado a demostrar, mediante la acreditación de alguno de los errores típicos de la violación indirecta, que la apreciación de la prueba testimonial (piedra angular en ambos fallos) ostentaba vicios por errores de hecho (falso juicios de identidad, existencia o raciocinio) o de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción); sin embargo, en lugar de un ejercicio argumentativo dirigido a ese objeto, se limitó a restarle credibilidad a las citadas declaraciones conforme a su interesado criterio valorativo, con la pretensión de que prevaleciera frente al sentado en las instancias, fin para el que no está concebido el recurso extraordinario.

Además, en contravía de lo que objetivamente revela la prueba testimonial no desvirtuada, el actor a partir de las lesiones sufridas por la víctima en el suceso, con base en supuestos estudios científicos que explican la producción de las mismas por el llamado fenómeno de “ desaceleración instantánea ”, pretende que se contemple como hipótesis posible, que el hoy fallecido conducía la moto con exceso de velocidad e impactó por la parte de atrás del camión de su poderdante, con los resultados ya conocidos.

Tal supuesto fáctico no sólo no cuenta con respaldo en medio de prueba alguno de los allegados legal y oportunamente a la actuación, sino que además es rechazado por la propia necropsia en la que, entre otras lesiones, se advierte que el cuerpo presenta “ Extremidades superiores: Excoriaciones con patrón de arrastre en cara posterior de antebrazo derecho ”, resultado compatible con la conclusión decantada en las instancias en cuanto a que las múltiples heridas que sufrió la víctima, incluidas las causantes de su fallecimiento, fueron originadas por el arrollamiento del camión a la moto al dar marcha en reversa, y no como con vehemencia pero sin sustento probatorio lo alega el demandante. 3.4.

En conclusión, las reflexiones del recurrente en el “ Tercer Cargo Subsidiario ”, se distancian de una propuesta para evidenciar una motivación falsa, sofística o aparente de la sentencia atacada, y se reducen a una simple e intrascendente propuesta de valoración probatoria diferente de la consignada en las instancias, sin que pueda identificarse en la argumentación un error sustancial y trascendente, apto para enjuiciar en sede de violación indirecta de la ley sustancial el pronunciamiento condenatorio.

Desde esa perspectiva, surge evidente la impertinencia del recurso extraordinario por vía discrecional, como mecanismo instituido para preservar garantías fundamentales, ya que, cuando se trata de eventuales discrepancias probatorias, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida, dado que, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “ …los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.

Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. ” Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades ”.

Frente a un alegato como el expuesto en la demanda objeto de estudio, debe la Sala reiterar que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El tercero presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos, como en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. 4.

Finalmente, no sobra precisar que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado, violación de derechos o garantías del procesado GIOVANNI LÓPEZ ROJAS como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de GIOVANNI LÓPEZ ROJAS de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 3-9, 23, 42-46 y 59-62. � Ídem, folios 10, 55-58, 205-219, 225-227, 235 y 236.

Cuaderno 2ª Instancia Fiscalía, folios 3-7. � Cuaderno original # 1, folios 283-314. � Cuaderno del Tribunal, folios 4-18 y 32-160. � Cfr. Radicación 20756. � Cfr. Sentencia de 4 de septiembre de 2003, radicación 17257. � Cfr. Sentencia de 31 de marzo de 2004, radicación 17738. � Cfr. Sentencia de 4 de septiembre de 2003, radicación 17257. � Cfr. Sentencias de 28 de septiembre y 9 de noviembre de 2006, 7 de febrero y 18 de julio de 2007, radicaciones 22041, 23495, 23331 y 26255, respectivamente, entre otras. � Cfr. Auto del 28 de febrero de 2006, radicación 24783. � Cuaderno original # 1, folio 294 - 305. � Cuaderno del Tribunal, folios 9-13. � Cuaderno original # 1, folios 85-90 y 120-122. � Ídem, folios 60-62. � Cfr. Auto de 27 de marzo de 2007, radicación 26651.