CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia No. 31373 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia No. 31373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 31373 ACTA No. 13 Bogotá, D.C., Veinte (20) febrero de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo surgido entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Pasto y Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Martha Genoveva Tutistar de Nupan contra el Instituto de Seguros Sociales. I.
ANTECEDENTES 1) Ante el Tribunal Administrativo de Nariño la demandante promovió demanda en procura de obtener la modificación de la fecha a partir de la cual se concedió la pensión, la devolución de unas sumas descontadas y el cómputo de unos aportes que no se tuvieron en cuenta para liquidar la prestación. El mentado despacho judicial después de admitir la demanda declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y lo envió a los juzgados laborales de Pasto, correspondiéndole por reparto al segundo de este circuito. 2) El citado juzgado a través de auto del 8 de mayo de 2006 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó el envío del instructivo a los juzgados laborales de Bogotá. Adujo en síntesis que como el domicilio de la entidad demandada y el lugar donde se resolvió sobre la pensión es la ciudad de Bogotá, es a los juzgados que allí funcionan a los que corresponde el conocimiento del litigio, por así preverlo el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma en que fue reformado por la Ley 712 de 2001. 3) Por reparto, correspondió el asunto al Juzgado Primero Laboral de Bogotá, despacho que también se declaró incompetente, mediante auto de 1º de septiembre de 2006, alegando en términos generales que si bien los actos que decidieron sobre la prestación se dictaron en la ciudad de Bogotá, la reclamación se hizo en la ciudad de Pasto, y como la demandante escogió esta ciudad para el trámite de su proceso, es allí donde debe adelantarse.
II. CONSIDERACIONES El artículo 11 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por la Ley 712 de 2001, dispone: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el de lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.” En el presente diferendo, la discusión se centra en la segunda hipótesis de la regla normativa, y más concretamente en definir la actividad o el hecho que finalmente determina la competencia, porque mientras el juez de Pasto dice que por tal debe entenderse el sitio donde se resuelve el derecho reclamado, el juzgado de Bogotá sostiene que es el lugar donde se presentó la reclamación. Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación ” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.
Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.
De acuerdo con tales reflexiones y como en el expediente obran abundantes indicios de que la reclamación de la que se viene hablando fue hecha en la ciudad de Pasto, como quiera que en la Resolución 2567 se dice que la demandante fue afiliada a la seccional Nariño (folio 12), todas las notificaciones se hicieron en la citada población (folios 19 y 24) y la solicitud para que tramitara su desafiliación del sistema aparece suscrita por funcionarios del ISS de Pasto (folio 43), no podía el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto declararse incompetente para conocerla, máxime si se tiene en cuenta que la demandante escogió este lugar para que se tramitara su proceso.
De acuerdo con lo dicho, el presente asunto debe seguir siendo conocido por ese despacho judicial, al que se enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO -. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Laborales Segundo de Pasto y Primero de Bogotá, en el sentido de atribuirle la competencia al primero para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por Martha G. Tutistar de Nupan contra el ISS, despacho al que se devolverá el expediente. SEGUNDO - Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7