CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia Radicación Nº 31372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31372 Acta No. 11 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CONCEPCIÓN GÓMEZ DE VIVEROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES 1.-Concepción Gómez de Viveros instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que se declare que el contrato denominado “de prestación de servicios”, que ejecutó como Secretaria de Dirección en el CCA Norte ISS de Pasto, Seccional Nariño, fue “ficcionado” y regido por la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945. 2.-Mediante auto de 27 de julio de 2005 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto declaró probada la excepción previa de falta de competencia, propuesta por el demandado, y dispuso remitir la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto), por estimar que el demandado tiene su domicilio en esta ciudad, en la que reclamó administrativamente y que, por ende, carece de competencia para conocer del proceso, como lo tiene definido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, en providencias de 1 de octubre de 2004 y 19 de noviembre de 2004, cuyos textos reprodujo junto con un breve fragmento del proveído de esta Sala de la Corte, de fecha 26 de marzo de 2004, radicación 23743. 3.-El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 7 de septiembre de 2005, avocó el conocimiento del proceso. 4.-El referido Juzgado, posteriormente, mediante providencia de 2 de mayo de 2006, dispuso devolver el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto para que continuara conociendo del juicio. 5.-El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en proveído de 27 de septiembre de 2006, remitió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. 6.-El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de 16 de noviembre de 2006, se declaró incompetente para conocer de dicho proceso y planteó el conflicto negativo de competencia que ahora se revisa.
Para fundamentar su decisión adujo que por haber prestado sus servicios la demandante en el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Nariño, lo cual es un factor determinante para establecer la competencia, el mismo está resuelto al haberse ejecutado la relación jurídica entre las partes en la ciudad de Pasto, por lo que es aplicable el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, que otorga el derecho al demandante para elegir el lugar donde desee presentar la demanda: último lugar donde prestó el servicio o en el domicilio del demandado.
Aseveró que como la demandante optó por radicar su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Pasto, ello significa que eligió ese circuito judicial para adelantar su proceso contra el Instituto de Seguros Sociales y que, por ende, los jueces laborales de esa ciudad son los competentes para conocer de aquél. II. CONSIDERACIONES El denominado por la doctrina como fuero electivo, propio de los procesos laborales, consiste en la facultad que tiene el demandante de elegir el circuito judicial que puede conocer del proceso instaurado, dependiendo de si se trata de un asunto que procura el reconocimiento de derechos laborales, en los precisos términos del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001.
En el asunto bajo examen no hay duda alguna de que aquí se trata de una controversia que versa sobre una supuesta relación laboral, en la que se pretende la declaratoria de que el contrato de prestación de servicios que vinculó a la demandante con el demandado fue “ficcionado” y que, por ende, se le adeudan los correspondientes salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.
Significa lo anterior que la disposición aplicable para efectos de determinar la competencia es el referido artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, que establece una competencia a prevención para conocer de los procesos ordinarios laborales respecto de los jueces con jurisdicción en el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En este orden de ideas es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el demandante al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por disposición de la ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
Dilucidado cuál factor de competencia se tiene en cuenta, tomando la especial circunstancia de que la demandante prestó sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales Seccional Nariño, es el Juez Laboral del Circuito de Pasto el competente para conocer del presente proceso, tal y como lo afirmó esta Sala de la Corte en providencia de 7 de marzo de 2006, con radicación 29099, en la que asentó: “En estos casos, conforme lo ha expresado esta Corporación en otras oportunidades, la disposición aplicable a efectos de determinar la competencia es el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la redacción que le da el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, que establece una competencia a prevención para conocer de los procesos ordinarios laborales respecto de los jueces con jurisdicción en el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por la ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. “El demandante, “en orden a la prestación de servicios en Pasto”, optó por radicar su demanda en esta ciudad de modo que, sin necesidad de mayores consideraciones resulta claro, que fijó la competencia territorial del proceso en la ciudad de Pasto, a donde se devolverán las diligencias para que el proceso continúe su trámite.” En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de declarar que a aquél le corresponde la competencia en relación con el proceso ordinario laboral promovido por CONCEPCIÓN GÓMEZ DE VIVEROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a donde se enviará el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 6