CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión 31371 P:/ WILLIAM HUMBERTO TIMARÁN OVIEDO Y OTRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión 31371 P:/ WILLIAM HUMBERTO TIMARÁN OVIEDI Y OTRO Corte Suprema de Justicia Proceso No 31371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 228 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Examina la Sala la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de los sentenciados William Humberto Timarán Oviedo y Yeison Javier Madrid Escobar contra el fallo que profiriera el Tribunal Superior de Cali el 14 de octubre de 2005 a través del cual confirmó el dictado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad el 1º de julio de dicho año condenando a cada uno de los procesados en mención a la pena principal de 28 años de prisión al hallarlos responsables de la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS Los que conformaron el supuesto de los fallos que se profirieron en este asunto “tuvieron ocurrencia el día 11 de julio de 2004, cuando siendo la 1:30 de la madrugada, en el sector comprendido entre la calle 88, frente al No. 28E, 6-82 del barrio Mojica II de Cali, el joven Harlinton Camacho Valencia, fue golpeado y baleado en el cráneo poniéndole fin a su existencia”.
LA DEMANDA Insólitamente, por haber ya formulado demanda de revisión bajo los mismos fundamentos jurídicos y de hecho, que la Sala le inadmitió por no haberse adjuntado la constancia de ejecutoria de los fallos ni acreditado el sustento fáctico del motivo invocado, el apoderado de los sentenciados en cita, de nuevo con apoyo en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”, demanda la revisión de las sentencias mencionadas toda vez que con posterioridad a su ejecutoria Jhon Fredy Guevara -según manuscrito que adjunta- ha reconocido ser el exclusivo autor del homicidio de que fuera víctima Camacho Valencia. Tal prueba -sostiene el demandante- que corrobora la retractación hecha en el proceso por el testigo único de cargo, nunca fue aportada ni practicada en el que se adelantó contra sus prohijados.
CONSIDERACIONES: 1. Siendo que la demanda de revisión -dada la naturaleza y finalidad de esta acción- no puede ser un escrito libremente confeccionado sino que ha de obedecer a una serie de parámetros que emanan del propósito que con su ejercicio se persigue cual es la remoción de la cosa juzgada, el propio ordenamiento procesal le ha fijado aquellos que ineludiblemente debe reunir en aras de su admisibilidad.
En ese orden prevé el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 como tales la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, la identificación del despacho que produjo el fallo, la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación y la decisión, la causal que se invoca con exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, debiéndose igualmente adjuntar copias de las providencias de primera y segunda instancia, con constancia de su ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se depreca. 2.
Y si bien el acá accionante ha pretendido sujetar su demanda a dichas exigencias, no menos cierto es que los fundamentos fácticos y jurídicos en que dice sustentar su pretensión no obedecen a la causal invocada y mucho menos demuestran su supuesto básico como para disponer el trámite de la revisión que se propone. En efecto -y como igualmente se le respondiera en anterior oportunidad en que presentó demanda de similar naturaleza bajo idénticos supuestos, Rad.
No. 30516- no obstante que se apoya en la causal tercera, es evidente que el libelo en parte alguna hace manifiesta la comprensión de hecho nuevo y prueba nueva que se alegan pues es patente que su discurso no logra discernir tales definiciones en frente de la situación que pretende plantear por cuanto, siendo su argumento principal que Jhon Fredy Guevara fue el autor de los hechos y consecuentemente sus defendidos resultan ajenos a los mismos, es indudable que aunque se trate de la declaración manuscrita hecha por aquél de un elemento no conocido en las instancias, éste no contienen ningún suceso que no haya sido objeto de debate en el curso del proceso.
Es que entendiéndose por hecho nuevo aquel acontecer que ligado al delito materia de proceso no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial y obviamente no fue objeto de controversia, y por prueba nueva, todo medio de convicción que sin haber sido incorporado al proceso, da cuenta de la existencia de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de uno sí percibido en las instancias, con la virtualidad de derruir el juicio de valor concretado en la condena, el que expone y adjunta el demandante no se aviene a dicha concepción toda vez que si la pretensión es demostrar a través de Jhon Fredy Guevara que éste fue el autor de los punibles y no Timarán Oviedo y Madrid Escobar, tal situación fue discutida en las instancias en la medida en que no sólo los procesados la expusieron sino también el testigo Maicol Alexander Correa al retractarse de sus primeras aseveraciones y afirmar que aquellos no habían sido los autores del disparo que causó la muerte a Camacho Valencia aunque Yeison sí intervino golpeando al hoy occiso y ella fue debidamente analizada por los juzgadores al punto de tener por cierta la primera versión del testigo y carente de credibilidad la retractación por considerar que había sido motivada por amenazas.
En las anteriores circunstancias, por tanto, el propósito del demandante no es postular por esta extraordinaria vía un hecho nuevo o una prueba de igual naturaleza que logre derruir la cosa juzgada bajo la cual se halla amparada la sentencia objeto de acción, sino simplemente el de cuestionar la credibilidad que en las instancias se le asignó o se le negó a las pruebas, especialmente a las versiones del testigo Maicol Alexander Correa pues en las condiciones anotadas persigue que finalmente se le crea a la retractación de éste y no a su primera versión, olvidando de esa manera que tal debate ya fue agotado en las instancias y que no es esta la senda para revivirlo.
La prueba que ahora se aduce como nueva y según se afirmó en la oportunidad ya dicha simplemente y en las circunstancias en que acontecieron los punibles está dando a conocer la identidad de uno de los posibles copartícipes, por ello -se reitera- “no procede la acción de revisión (causal tercera) para cuando surge una prueba nueva que devela la identidad de un copartícipe, porque en este evento, lo procedente es compulsar las copias de la prueba nueva y de los fallos con el fin de que se instruya el proceso contra el coautor”.
(Auto de diciembre 2 de 2008, Rad. No. 30516). 3. Como en unas tales condiciones, la demanda se advierte precaria en la medida en que los fundamentos fácticos y de derecho no evidencian la novedad del hecho que se aduce, como para a través de él lograr socavar la justeza del fallo, es patente que aquella se hace inadmisible. En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de los sentenciados William Humberto Timarán Oviedo y Yeison Javier Madrid Escobar. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9