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31371(20-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 528 de 1964Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja No. 31371 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja No. 31371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 13 RADICACIÓN No. 31371 Bogotá, D. C., Veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de queja respecto del auto proferido el 26 de octubre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MARTHA SANDINO DE OLIVEROS contra la sentencia del 7 de septiembre de la misma anualidad, que puso fin a las instancias del proceso ordinario laboral promovido contra la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. El ad quem estimó extemporánea la interposición del recurso porque la sentencia, en este caso dictada por el Tribunal de Riohacha a raíz de un programa de descongestión, fue notificada en estrados a las partes el 29 de septiembre de 2006, razón por la cual los quince días para manifestarlo por escrito habían concluido el día 23 de ese mes y año. Es decir, fue a destiempo su introducción por haberse presentado el 26 de octubre próximo pasado. 2.

Sostiene la quejosa, en el libelo que oportuna y legalmente presentó ante esta Corte, que hubo una triple notificación del fallo del Tribunal de Riohacha, porque éste lo notificó en estrados el mismo 7 de septiembre, luego el de Bogotá lo hizo en la audiencia del 29 del mismo mes y, posteriormente, mediante fijación del estado del 4 de octubre, todo lo cual originó una confusión en ella y la indujo al error al entender que esta última era la notificación definitiva y válida.

Además, porque otros procesos fallados bajo el mismo programa de descongestión sólo se han notificado por estrados y nunca los anotaban después en los estados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es asunto definido por el Legislador y pacífico para la doctrina y la jurisprudencia, que el recurso casación debe interponerse en un término perentorio de quince días, los cuales se cuentan a partir de la notificación del fallo de instancia susceptible de este medio extraordinario de impugnación. Esta regla contenida en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, ha de entenderse en armonía con el artículo 41 de la misma codificación, reformado a su vez mediante el canon 20 de la Ley 712 de 2001.

Ahora bien, como –de un lado- la anotación en estados está habilitada para poner en conocimiento de las partes, en determinados casos, los autos, interlocutorios o de sustanciación, y –por el otro- el edicto no está instituido para notificar las sentencias proferidas en segunda instancia dentro de los procesos ordinarios laborales, quiere decir ello, entonces, que estos proveídos solamente pueden ser notificadas “ en estrados ”, de conformidad con el literal B del artículo 41 del citado Código.

Siendo así, la regla general que emerge diamantina de los textos legales citados es que los quince días para expresar la decisión de recurrir en casación se cuentan desde el día siguiente al de la audiencia en la que se pronunció la sentencia en el estrado de la Corporación de instancia, o en la del Juzgado, si se hace uso de la impugnación per saltum.

Tales reglas, por ser de orden público, no pueden ser variadas por ninguno de los sujetos procesales (esto incluye a los jueces), ni por ningún otro funcionario, y su contabilización no se interrumpe sino por las causas legalmente establecidas. No obstante, la anterior regla general sufre una excepción: Cuando por virtud de las disposiciones de descongestión judicial la autoridad que pronuncia el fallo no es el juez natural del proceso, sino otro.

En esta eventualidad, a pesar de que la sentencia es leída en audiencia por el que la dictó, es apenas natural y obvio que se haya dispuesto por el organismo competente que la notificación se haga por el Tribunal que tenía a su cargo el proceso y fue objeto de descongestión. Así está ordenado en el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006, cuyo artículo decimoquinto reza: “ Los tribunales superiores receptores enviarán los procesos fallados al tribunal de origen para que se efectúe la notificación de la correspondiente sentencia y se resuelva sobre la concesión de los recursos a que haya lugar”.

La notificación a que se refiere este Acuerdo no es otra distinta a la que está dispuesta en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto –se reitera- es norma de orden público que tampoco podía ser modificada por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual se limitó a indicar que debía hacerla el “tribunal de origen”, es decir, aquél legalmente competente para ese efecto, así no la hubiere dictado.

La regla de excepción, entonces, no tiene que ver con la forma de la notificación de la sentencia, sino con la autoridad judicial encargada de efectuarla. En obedecimiento a tales preceptivas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá procedió a ello y citó previamente a las partes, como era su deber, para poner en conocimiento de ellas el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso.

Ese auto de convocatoria, de fecha 21 de septiembre de 2006 (folio 26 del cuaderno de copias), por haber sido dictado fuera de audiencia tenía que ser notificado por anotación en estado, como efectivamente se hizo y lo acepta expresamente la quejosa. Luego, los intervinientes en el proceso estaban ya noticiados de que el 29 de septiembre siguiente iba a ser leída la decisión que resolvía la alzada.

Llegado el día, se realizó la audiencia y, así consta, se puso en conocimiento la providencia del 7 de septiembre de 2006. Para que no quedara duda, fue escrita al final la siguiente nota: “El anterior fallo queda notificado en estrados a los apoderados de las partes”. Ciertamente, como afirma la recurrente, el Tribunal dictó un auto dentro de esa audiencia, que después aparece anotado en el estado del 4 de octubre siguiente.

Pero, de ninguna manera, ese proceder varía la forma y los efectos de la notificación dispuesta en la ley. Porque, se insiste, las sentencias de segunda instancia dictadas en procesos laborales distintos de los de fuero sindical (para éstos se emplea el edicto), únicamente se notifican en estrados. Y los estados, también se reitera, sólo son viables para hacer conocer los autos, en los eventos indicados en la ley, no para las sentencias.

El Tribunal, no está de más decirlo, procedió erradamente al dictar ese auto, porque la notificación no es una providencia sino una diligencia judicial. Una actuación distinta del pronunciamiento de una decisión. Era innecesario el auto, pero el haberlo dictado resultaba inane, porque en nada podía incidir frente a lo perentoriamente dispuesto en los artículos 88 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así que la anotación en el estado del 4 de octubre de 2006 no podía interrumpir ni suspender el término que había comenzado a correr el 2 de octubre anterior. Corolario de todo lo expresado es que el día 29 de septiembre de 2006 fue válidamente notificada la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral de MARTHA SANDINO DE OLIVEROS contra la empresa TEXAS PETROLEUM CONMPANY.

Así las cosas, revisado el calendario de 2006, el término para interponer el recurso de casación contra ese fallo venció el 23 de octubre de dicha anualidad, razón por la cual fue indudablemente extemporáneo el presentado por la apoderada de la demandante tres días después (el 26 de ese mes), como se observa en el sello de radicación del folio 28 de las copias del recurso de queja.

El de casación, en consecuencia, fue bien denegado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de fecha 7 de septiembre de 2006, en el proceso de MARTHA SANDINO DE OLIVEROS contra la empresa TEXAS PETROLEUM CONMPANY.

Sin costas en el recurso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9