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31369(18-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia N° 31369 NOLFER ENRIQUE FONSECA DÍAZ y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia N° 31369 NOLFER ENRIQUE FONSECA DÍAZ y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 082 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte define la manifestación de incompetencia planteada por uno de los defensores ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot (Cundinamarca) para conocer de la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso que se adelanta en contra de los imputados NOLFER ENRIQUE FONSECA DÍAZ, CARLOS HERNÁN VARGAS TORRES y JAIRO AURELIO CARO ROJAS, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión. H E C H O S La Fiscal Coordinadora de la Unidad de Reacción Inmediata de Girardot, en el escrito de acusación, los sintetizó de la siguiente manera: “ El 04 de septiembre de 2007, y previo cobro efectuado por parte de las autoridades administrativas correspondientes, las Fuerzas Armadas de Colombia, Ejército Nacional, consignaron en la cuenta N° 7259950028 del Banco Megabanco a favor del municipio de Nilo (Cundinamarca), la suma de $667’985.888 por concepto del pago del impuesto predial de la vigencia 2007 de los predios denominados Tolemaida, La caja, jamaica y Primavera, ubicados en ese municipio.

“ Posteriormente, el día 31 de octubre del mismo año, se recibió en la cuenta corriente del Banco de Bogotá N° 838072569 del municipio de Nilo, una consignación efectuada por parte del Ejército Nacional por valor de $600’000.000, la cual supuestamente se abonaba para consignar el valor por anticipado del impuesto predial del año 2008, de los bienes de propiedad del Ejército Nacional, ubicados en el municipio de Nilo.

“ Días después y con base en el oficio N° 25413/MDN-CE-FR-427 suscrito por DANIEL ARTURO SAAVEDRA BUSTAMANTE, Jefe de Finca Raíz del Ejército Nacional, y radicado el día 06 de noviembre de 2007 en la Alcaldía de Nilo (Cundinamarca), se solicita la devolución de $600’000.000 como quiera que supuestamente, tal y como se explica en dicho documento, los mismos fueron consignados por error en la cuenta corriente del Banco de Bogotá N° 7259950028, agregando que dicha factura ya se había cancelado en el primer semestre del año, y que en consecuencia dichos dineros debían ser devueltos y consignados en la cuenta corriente del Banco de Bogotá N° 203201496 a nombre de EJC Tesorería, con NIT N° 900.127.378-1, con representación legal en cabeza del Sr. JAVIER CHACÓN. “ Así las cosas, SE PROCEDIÓ POR PARTE DE LA Alcaldía de Nilo, mediante oficio de fecha 09 de noviembre del mismo años, suscrito por el Alcalde Municipal y el Secretario de Hacienda –Tesorero Municipal, a ordenar la transferencia de la suma de $597’600.000 de la cuenta corriente N° 7259-950028 del Municipio de Nilo, a la cuenta corriente del Banco de Bogotá N° 203201496 a nombre de EJC TESORERÍA con NIT N° 900.127.378-1, con representación en cabeza del Sr. JAIVIER CHACÓN, sin que se elaboraran los actos administrativos correspondientes que soportaban la adopción de dicha decisión y sin efectuar tampoco verificaciones de ningún tipo, teniendo en cuenta que se estaba solicitando que los dineros a devolver fueran consignados en una cuenta distinta y a favor de un particular.

“ Días después a haberse efectuado dicha consignación, se produjo en la oficina Cañaveral del Banco de Bogotá, ubicada en el municipio de Floridablanca (Santander), el retiro de la suma de dinero consignada en la cuenta corriente del Banco de Bogotá N° 203201496, por parte del Sr. NOLFER ENRIQUE FONSECA DÍAZ, un tercero quien para tal efecto manifestó llamarse JAVIER CHACÓN ”.

ACTOS PROCESALES RELEVANTES 1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 4 de octubre de 2008 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Girardot, luego de verificar la legalidad de la captura, la Fiscalía imputó a Nolfer Enrique Fonseca Díaz, Carlos Hernán Vargas Torres y Jairo Aurelio Caro Rojas la comisión de los delito de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento público. 2.

Presentado el escrito de acusación, en el que se incluyó la conducta punible de prevaricato por omisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot, el 6 de febrero de 2009, inició la audiencia de formulación de acusación, dentro de la cual el defensor del imputado Nolfer Enrique Fonseca Díaz manifestó que el mencionado despacho judicial no es competente para adelantar esa diligencia, toda vez que los delitos de peculado y falsedad material en documento público “ ocurrieron en Bucaramanga, y aunque la apropiación del dinero sustraído pertenece al municipio de Nilo, fue en Bucaramanga donde se culminó la apropiación ”, sitio donde debe remitirse el expediente.

El planteamiento de la defensa técnica no lo compartió el juzgado, pues consideró que si el “ dinero público desapareció en el municipio de Nilo y fue a parar a una cuenta bancaria de Bucaramanga, cualquiera que haya sido la motivación de tal transacción está vinculada y, obviamente, existe conexidad de una circunstancia con la otra ”, sin dejar pasar por alto que el dinero ilícitamente apropiado pertenece a dicha municipalidad.

Además, estima que es competente por cuanto que, de conformidad con el inciso 2° del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, no sólo los hechos ocurrieron en esa jurisdicción sino que también fue allí donde primero se formuló la acusación. En consecuencia, el expediente fue remitido a esta Sala de la Corte para la definición de la competencia planteada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando las partes o el funcionario judicial plantea el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente al suyo, es decir, como sucede en este caso, del Distrito Judicial de Cundinamarca al de Bucaramanga. 2.

El asunto que ocupa la atención de la Corte estriba en establecer cuál es el juez de conocimiento competente para tramitar el juicio oral y público que se debe adelantar en contra de los imputados Nolfer Enrique Fonseca Díaz, Carlos Hernán Vargas Torres y Jairo Aurelio Caro Rojas, en la medida en que está en discusión el lugar donde se cometieron las conductas punibles a ellos atribuidas, en especial la de peculado, pues la defensa afirma que si bien tuvo su inicio en el municipio de Nilo (Cundinamarca), de todos modos “ la apropiación culminó en Bucaramanga ”. 3.

Planteado así el problema, recuérdese que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, de manera clara dispone que “ es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito ”, disposición que de manera sencilla dilucida este asunto. En efecto, escuchados los discos compactos, leídos los documentos allegados al expediente y teniendo en cuenta el escrito de acusación, se sabe que el 31 de octubre de 2007 el Ejército Nacional consignó en una de las cuentas bancarias del municipio de Nilo (Cundinamarca) la suma de $600.000.000,°° por concepto del pago anticipado del impuesto predial de la vigencia fiscal de 2008.

No obstante, pocos días después y aduciéndose que se trató de una equivocación, se solicitó la devolución de dicha suma, para lo cual fue suministrada la cuenta corriente N° 203201496 del Banco de Bogotá a nombre de “ Javier Chacón ” (nombre ficticio), supuesto representante legal del Ejército Nacional, en la cual se efectuó, el 9 de noviembre siguiente, la transferencia o la consignación del mencionado dinero público.

Posteriormente se supo que esa cuenta tenía su sede en Floridablanca (Santander), que el titular de la misma era Nolfer Enrique Fonseca Díaz y que de ella se retiró la totalidad del dinero. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos relatados, resulta evidente para la Corte que el ánimo apropiatorio del dinero se consolidó en el momento en que el municipio de Nilo (Cundinamarca), con el propósito de devolver dicho erario, lo transfirió o consignó en la cuenta corriente N° 203201496 del Banco de Bogotá, instante en el cual la administración municipal dejó de ejercer material y jurídicamente la custodia del mismo, siendo evidente que dicho acto se consolidó en Nilo y no en Floridablanca (Santander).

Debe recordarse que, como lo ha reiterado de la jurisprudencia de la Corte, el punible de peculado por apropiación es de carácter instantáneo, como quiera que se consuma cuando el bien público es apropiado, es decir, cuando mediante un acto externo de disposición de la cosa o de incorporación de ella al patrimonio, se evidencia el ánimo de detentarla.

En otros términos, dicho delito se consuma cuando el agente efectúa los actos externos de disposición de tales dineros, a través de los cuales se materializa la intención contraria a derecho de apropiárselos, esto es, de incorporarlos al patrimonio particular sustrayéndolos de su afectación estatal, no pudiéndose confundir, como lo hace en este asunto la defensa técnica de Fonseca Díaz, la consumación del delito con su agotamiento para efectos de establecer la competencia de los juzgadores.

Así, entonces, en el momento en que la administración del municipio de Nilo consignó en la cuenta corriente N° 203201496 del Banco de Bogotá los dineros públicos, se materializó de manera clara la intención ilícita de apropiación de los mismos, siendo evidente que a partir de ese instante el Estado dejó de ejercer su custodia material y jurídica, consolidándose de esa manera la consumación del punible, sin que la misma se vea desnaturalizada por el hecho de que posteriormente se hubiese retirado de la citada cuanta bancaria la totalidad de dicha suma (agotamiento).

En consecuencia, no cabe duda que la apropiación del dinero tuvo lugar en el Municipio de Nilo (Cundinamarca), ya que allí se evidenció el ánimo apropiatorio, razón por la cual el adelantamiento del juicio oral y público corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Girardot (Cundinamarca), lugar donde, además, se formuló la acusación por parte de la Fiscalía (artículo 43 del Código de Procedimiento Penal).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para conocer del asunto que se adelanta contra NOLFER ENRIQUE FONSECA DÍAZ, CARLOS HERNÁN VARGAS TORRES y JAIRO AURELIO CARO ROJAS, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot (Cundinamarca).

Por lo tanto, remítansele las diligencias. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EXCUSA JUSTIFICADA YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Colisión de competencia 18131 del 1° de noviembre de 2001, casación 17899 del 27 de marzo de 2003, única instancia 15212 del 16 de febrero de 2005, casación 23698 del 25 de marzo de 2006, colisión de competencia 27913 del 25 de julio de 2007, entre otras.

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