Micelio
31368(14-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 510 de 1999Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 11 Expediente 31368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 31368 Acta No. 17 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de queja presentado por OLGA INES LOPEZ PARIS, CONSUELO ANGEL DE VARGAS, CARMEN POSADA DE URIBE, MIGUEL A. OROZCO CHAUX Y OPTACIANO LUNA GARRIDO contra el auto dictado el 18 de agosto de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Para la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, los hoy recurrentes en queja no tienen el interés jurídico económico suficiente para recurrir por cuanto éste resulta de cuantificar “en primer lugar, el valor de la diferencia de las mesadas pensionales solicitadas hasta la fecha de fallo de segunda instancia, para lo cual se toma como base la liquidación hecha por el apoderado de la parte demandante obrante a folios 1145 a 1172.

Así mismo, se debe estimar el valor de los intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre dichas sumas y luego tener en cuenta la edad de cada uno de los actores y consecuencialmente su expectativa de vida, para cuantificar la diferencia por mesadas que se pide hacía el futuro(…) por no hallarse acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que sus pretensiones no alcanzan la cuantía establecida, se niega el recurso extraordinario de casación” (folios 203 a 205). 2.- En tanto, para que le sea concedido a los actores el recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2005 en el proceso que promovieron contra el BANCO DE LA REPÚBLCA aducen, a través de su apoderado, que al efectuar la cuantificación del valor de las pretensiones de la demanda “el H. Tribunal no tuvo en cuenta el valor, creciente y reajustado, de las pensiones que, conforme a la Ley, se deben aplicar a las mesadas futuras de los demandantes para lo cual se debió tener en cuenta un mínimo del cinco por ciento (5%) para cada uno de los años probables de vida de los actores.

Tampoco tuvo en cuenta los intereses moratorios (doble de los intereses corrientes) liquidados por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de julio de 1999, conforme al mandato del artículo 884 del Código del Comercio, y del uno y medio por ciento (1.5%) más de los intereses corrientes a partir del 1º de agosto de 1999 y hasta la fecha del fallo de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto 510 de 1999.

Al sumar estos valores a las diferencias de las mesadas de pensión demandadas y liquidadas hasta la fecha del fallo segunda instancia, se obtienen cantidades que superan el interés jurídico necesario para recurrir en casación” (folios 1- 2 cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es suficientemente sabido de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, la cuantía del interés jurídico en tratándose de reajustes pensionales, los cuales comportan un derecho vitalicio, se determina sumando los reajustes pedidos hasta la vida probable del pensionado.

En este caso, es claro que la cuantía del interés jurídico de los actores para recurrir en casación está determinada por el valor de las pretensiones de su demanda que no le fueron concedidas, esto es, la reliquidación o reajuste de la pensión inicial de acuerdo con los valores devengados por concepto de prima de vacaciones durante el último año servicios; el reajuste de las pensiones según lo ordenado por la Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; el valor de la tasa máxima de intereses moratorios vigentes sobre el monto de los reajustes de mesadas pensionales adeudados a partir del 1º de enero de 1994 (folio 47).

Procede ahora la Corte a efectuar las operaciones de rigor, para lo cual tendrá en cuenta los valores de las mesadas pensionales esgrimidos por los actores, el interés moratorio sobre una tasa del 27.36% anual y la proyección de la diferencia pensional hasta la vida probable de cada demandante, sin incremento alguno dado que no es dable realizarlo sobre suposiciones en lo que respecta con los reajustes anuales, arrojando las siguientes cuantías: OPTACIANO LUNA GARRIDO AÑO DIFERENCIA NUMERO VALOR A FAVOR MESADAS TOTAL 1978 $ 2.804,00 8,9666 $ 25.142,35 1979 $ 2.948,00 13 $ 38.324,00 1980 $ 3.444,00 13 $ 44.772,00 1981 $ 3.968,00 13 $ 51.584,00 1982 $ 4.497,00 13 $ 58.461,00 1983 $ 5.171,00 13 $ 67.223,00 1984 $ 5.816,00 13 $ 75.608,00 1985 $ 6.456,00 13 $ 83.928,00 1986 $ 7.101,00 13 $ 92.313,00 1987 $ 7.952,00 13 $ 103.376,00 1988 $ 8.826,00 13 $ 114.738,00 1989 $ 11.209,00 13 $ 145.717,00 1990 $ 14.122,00 13 $ 183.586,00 1991 $ 17.803,00 13 $ 231.439,00 1992 $ 22.439,00 13 $ 291.707,00 1993 $ 28.057,00 13 $ 364.741,00 1994 $ 35.702,00 14 $ 499.828,00 1995 $ 45.390,00 14 $ 635.460,00 1996 $ 54.223,00 14 $ 759.122,00 1997 $ 65.950,00 14 $ 923.300,00 1998 $ 77.610,00 14 $ 1.086.540,00 1999 $ 90.570,00 14 $ 1.267.980,00 2000 $ 98.929,00 14 $ 1.385.006,00 2001 $ 107.586,00 14 $ 1.506.204,00 2002 $ 115.815,00 14 $ 1.621.410,00 2003 $ 123.911,00 14 $ 1.734.754,00 2004 $ 131.953,00 14 $ 1.847.342,00 2005 $ 139.210,00 8 $ 1.113.680,00 DIFERENCIA EN MESADAS CAUSADAS 103188 $ 16.353.285,35 FECHA DE NACIMIENTO FECHA FALLO TRIBUNAL 29-Jul-05 EDAD FALLO TRIBUNAL FALLECIDO EXPECTATIVA VIDA Nª MESADAS FUTURAS VALOR AJUSTE MESADA VALOR AJUSTE MESADAS FUTURAS $ 0,00 INTERESES DE MORA $ 15.929.216,00 $ 32.282.501,35 $ 45.780.000,00 INTERES PARA RECURRIR EN CASACIÒN= 120 SMLV VALOR DEL RECURSO Significa lo anterior que el Tribunal NO incurrió en equivocación alguna al abstenerse de conceder el recurso de casación a los recurrentes, quienes, por lo explicado, no tienen interés jurídico para recurrir, toda vez que la cuantía del perjuicio generado con la sentencia de segundo grado es sustancialmente inferior al equivalente de 120 salarios mínimos legales del 2005, esto es, $45.780.000.00.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLGA INES LOPEZ PARIS, CONSUELO ANGEL DE VARGAS, CARMEN POSADA DE URIBE, MIGUEL A. OROZCO CHAUX Y OPTACIANO LUNA GARRIDO contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2005, en el proceso que le siguen al BANCO DE LA REPUBLICA.

Enviar la actuación al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia