REVISIÓN 31 PAGE 1 República de Colombia REVISIÓN 31368 JAIME PULGARÍN DÍAZ Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Proceso 31368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Conjuez Ponente: CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES Aprobado Acta No.. Bogotá D.C., tres ( 3 ).. de Diciembre de dos mil nueve (2009) ASUNTO Se pronuncia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conformada por Conjueces, sobre el recurso de REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del condenado, señor JAIME PULGARÍN DÍAZ, contra el auto de fecha tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009), a través del que se resolvió inadmitir la demanda de revisión formulada por éste por medio de su apoderado judicial.
OBJETO DEL RECURSO El apoderado del recurrente solicita que la Sala “ reconsidere su decisión de inadmitir la Acción de Revisión (…) y en su lugar se disponga la admisión de la misma”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO En el acápite 4., “MOTIVOS DE INCONFORMIDAD ”, el recurrente hace las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas: 1. Que, a pesar de las observaciones efectuadas por la Sala de Casación Penal al momento de inadmitir la acción de revisión, se debe imprimir trámite a ésta por reunir los requisitos exigidos por el Art. 192 de la ley 906 de 2004. 2.
Que su defendido solo vino a tener conocimiento que a los señores PEDRO NEL DUQUE OSPINA y FABIOLA TORRES ROMERO les constaban los hechos punibles, ocurridos el 17 de octubre de 2.005, “para la época en que se rindieron las correspondientes declaraciones juramentadas ante el notario: 15 de noviembre de 2.008, la primera de ellas, y quince de enero de 2.009, la segunda”. 3.
Luego de hacer un resumen de los argumentos de la decisión recurrida, que llevaron a la Sala a considerar que las declaraciones juramentadas vertidas ante notario por los citados señores, PEDRO NEL DUQUE OSPINA y FABIOLA TORRES ROMERO, no solo no resultan creíbles sino que no constituyen pruebas nuevas, manifiesta el recurrente su discrepancia frente a la valoración crítica de la Corte de las citadas declaraciones.
Aduce el defensor que: “el señor JAIME PULGARÌN DÍAZ, según él ha manifestado a la defensa, no sabía que a esas personas, PEDRO NEL DUQUE OSPINA y FABIOLA TORRES ROEMRO, les constaba los hechos ocurridos el día 17 de octubre de 2.005, y que solo vino a tener conocimiento de dichas pruebas para la época en que se rindieron las correspondientes declaraciones juramentadas ante el notario”.
Se apoya el recurrente, para demostrar la novedad de la prueba, en apartes de la propia declaración juramentada de FABIOLA TORRES ROMERO. Reproduce el texto de la declaración juramentada donde esta relata que, el día 27 de diciembre de 2.008, entró con su compañero JESUS ENRIQUE CUELLAR AVILA a la tienda del condenado JAIME PULGARÍN DÍAZ a tomarse unas cervezas y que, por la llegada de unos policiales a solicitar documentos de identificación, se enteró, casualmente, que PULGARÍN DÍAZ se encontraba bajo detención domiciliaria, hecho que la llevó a indagarle a este último sobre los motivos de esa situación. El desenlace de la conversación, frente a dicho interrogante, según la declaración juramentada, y nuevamente transcrita por el defensor, es el siguiente: “(…) él (Jaime Pulgarín Díaz) me llevó a un lado y me dijo que si me acordaba de aquel día en que yo le había preguntado que para donde se iba y me contó que ese día se había presentado un problema y que lo habían condenado por una tentativa de homicidio.
Yo le dije que si era que me estaba haciendo una inocentada por el día de los inocentes, me dijo que era verdad, que tenía detención domiciliaria. Yo le dije que por que no me había contado antes, y ese fue el día que me entere de lo que había sucedido.”. 4. Que en busca de la verdad material se acudió a las declaraciones juramentadas ante notario, con fundamento en la causal tercera, por lo que puede presumirse la mala fe del condenado como al parecer se sugiere en la providencia recurrida. 5.
Que las declaraciones juramentadas fueron rendidas de manera voluntaria por FABIOLA TORRES y PEDRO NEL DUQUE, “ante la injusticia, que ellos consideran, se cometió con el señor JAIME PULGARÍN DÍAZ”, y por el deber legal que tienen de colaborar con la administración de justicia. 6. Que tampoco es ajustado a la realidad que una persona condenada, como en las circunstancias en que se encuentra JAIME PULGARÍN DÍAZ, le cuente a todos sus familiares, amigos o conocidos, que se encuentra procesado o condenado por una tentativa de homicidio, porque la reacción inmediata, que no ilustra el sentido común, es el rechazo y la discriminación, inclusive a veces del mismo círculo familiar. 7.
Por último, cita parcialmente auto de la Sala de Casación Penal de fecha 16 de marzo de 2.005, radicado 22.946, donde se expresa que prueba nueva es todo mecanismo probatorio que no se haya podido incorporar al proceso, pero también- y lo más importante- que se dé cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en el curso de investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE CONJUECES 1.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el presente caso, profirió sentencia de segunda instancia el día 27 de mayo de 2.008, a través de la que confirmó la sentencia condenatoria emanada del Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá-con funciones de conocimiento- contra JAIME PULGARÍN DÍAZ, como autor y responsable del delito de homicidio en el grado de tentativa, en concurso con porte ilegal de armas.
Estas sentencias se produjeron luego de transitar, legal y oportunamente, tanto la primera como la segunda instancia. 2. El once de septiembre de 2.008 la sala de Casación Penal rechazó recurso de casación interpuesto por el condenado contra la sentencia de segunda instancia. 3. Las sentencias de primera y segunda instancia se fundamentan, de manera jurídica como racional, en la valoración de la prueba legal y regularmente aportada y controvertida en el transcurso del proceso. 4.
Tales sentencias han hecho tránsito a cosa juzgada, lo que, en comienzo, las hace inmutables y definitivas, así como cobijadas por los principios de veracidad, legalidad y acierto judicial. No podría ser de otra forma la protección del principio de la seguridad jurídica derivada de las decisiones procesalmente inmutables y materialmente definitivas. 5.
Es la acción de revisión un instrumento excepcional, en el que la carga probatoria de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad, así como la presunción de veracidad y de justicia que cobija la sentencia condenatoria ejecutoriada, gravita sobre el demandante de la revisión. 6. La aparición de pruebas nuevas implica que se acredite, por parte del accionante en revisión, de ese surgimiento o descubrimiento de medios probatorios trascendentes para dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia condenatoria.
Deben ser medios de certeza que no se pudieron aportar en las oportunidades procesales. Como se ha insistido por la jurisprudencia, no se trata de hacer nuevos enfoques sobre el tema decidido ni de reabrir o revivir un debate probatorio sobre hechos ya discutidos, controvertidos y decididos en las instancias. 7. La sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la sentencia condenatoria de primera instancia, en aplicación del raciocinio judicial, propio de la sana crítica, da credibilidad a las pruebas de cargo derivadas, entre otras, de las versiones testimoniales del agente de policía Ovidio Portilla Rojas y del testigo-víctima John Edison Olarte. 8.
En el caso presente no se puede pretender, válidamente, reabrir las oportunidades probatorias, de alegación y de impugnación de las instancias, ni las de argumentación de los cargos formulados en el recurso extraordinario de casación. No se puede utilizar la acción de revisión para reforzar la prueba de las pretendidas hipótesis defensivas que estructurarían la coartada de lugar, rechazada, de manera juiciosa, por el sentir judicial de las instancias. 9.
En las instancias se insistió, como teoría del caso de la defensa, que el condenado, JAIME PULGARÍN DÍAZ, no se encontraba en la tienda de su propiedad en el momento de los hechos, por haberse desplazado, ese mismo día, al municipio de Zipaquirá. Vale destacar que el Tribunal de Segunda instancia al respecto expresó: “ En tal virtud, se arriba al conocimiento de que si bien es cierto PULGARÍN DÍAZ, viajó, el día de los hechos, en horas de la madrugada hacia el Municipio de Zipaquirá, en donde permaneció tres días, ello no desvirtúa su autoría en el hecho, que es anterior a ese desplazamiento”.
Para probar esa coartada de lugar la defensa presentó los testimonios de ANIBAL, LIZ y JAIME PULGARÍN. 10. Es claro que con las declaraciones notariales, presentadas como prueba de la causal de revisión, se pretende reforzar probatoriamente la teoría del caso de la defensa, ampliamente debatida en las instancias y que no convenció ni al Juez de la primera ni al Tribunal de la Segunda.
(Nótese que en la segunda censura de la demanda de casación se ataca la sentencia por haber ignorado los testimonios de la defensa, precisamente, los de ANIBAL, LIZ y JAIME PULGARÍN). 11. Los argumentos fácticos planteados por el accionante para erigir la causal de revisión fueron objeto del más amplio debate y discusión en las instancias.
Esta circunstancia, per sé, descarta la novedad exigida como requisito de procedibilidad de la causal tercera de revisión. 12. El tema y contenido de las declaraciones juramentadas de PEDRO NEL DUQUE OSPINA y FABIOLA TORRES ROMERO tampoco tendrían trascendencia en relación con los hechos que fueron el epicentro del debate fáctico, jurídico y probatorio, pues, como acertadamente y racionalmente fundamentó su decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el presente caso: se arriba al conocimiento de que si bien es cierto PULGARÍN DÍAZ, viajó, el día de los hechos, en horas de la madrugada hacia el Municipio de Zipaquirá, en donde permaneció tres días, ello no desvirtúa su autoría en el hecho, que es anterior a ese desplazamiento” Por estas razones no se repone la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Conjueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. R E S U E L V E NO REPONER el auto de tres (3) de Agosto de dos mil nueve (2009), mediante el cual NO SE ADMITIÓ la demanda de revisión presentada a través de apoderado por JAIME PULGARÍN DÍAZ. Cúmplase. CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES Conjuez FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez-Excusa justificada Conjuez JUAN C. FORERO RAMIREZ RICARDO CALVETE RANGEL Conjuez-Excusa justificada Conjuez SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez Conjuez-Excusa justificada YESID REYES ALVARADO FERNANDO E. ARBOLADA RIPOLL Conjuez Conjuez-Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria