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31366(15-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31366 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31366 Acta N° 67 Bogotá D.C, quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de octubre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor ANTONIO DE JESÚS YEPES GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a partir del 26 de agosto de 1997; a la indexación de las mesadas causadas, y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que nació el 25 de diciembre de 1937; que laboró en varias empresas a través de las cuales estuvo afiliado a la seguridad social; y que desde que cumplió los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, solicitó al I.S.S. el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual se le denegó en diversos actos administrativos, reconociéndole en su lugar indemnización sustitutiva, sin que se hubiera realizado un estudio minucioso de los empleadores, ni de los tiempos reales laborados.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada dio respuesta a la demanda en forma extemporánea, razón por la cual se tuvo por no contestada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 24 de octubre de 2006, en la que absolvió al I.S.S. de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 6 de octubre de 2006, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, y condenó en costas al demandante. Para esa decisión consideró que no le asiste derecho al demandante a la pensión de vejez, al no acreditar 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Al respecto expresó: “El señor Antonio de Jesús Yepes, presentó originalmente solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales de reconocimiento de su pensión, expidiéndose por la Empresa Industrial y Comercial del Estado, la resolución No. 550 del 23 de enero de 1998, negándose el derecho pretendido, toda vez que solo acreditó un total de 581 semanas, 440 correspondientes a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.

Contra esa decisión el señor Yepes interpuso los recursos en la vía administrativa, desatándose el primero de ellos, a través de la resolución No. 6831 de junio 18 de 1999, constatándose en esta oportunidad, un total de 711 semanas cotizadas, insuficientes para obtener el derecho pensional, además de que no le era aplicable el régimen de transición, por no estar afiliado el 1° de abril de 1994.

La información anterior se encuentra toda en la resolución 729 del 17 de diciembre de 1999, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación contra la citada resolución. En un nuevo análisis, se toman en cuenta todas las semanas de cotización, desde el 1° de junio de 1967 hasta el 1° de noviembre de 1996, obteniéndose como resultado 713 semanas, también insuficientes para obtener el derecho, ya que se hace alusión a que en caso de que se aplicara la transición, solo 442 semanas corresponden a los últimos 20 años antes de la edad mínima para tener el beneficio (folios 12 a 16).

En esa documental se establece que, el demandante nació el 25 de diciembre de 1937, lo que igualmente se constata con la copia de la cédula de ciudadanía aportada en el folio 11. La Sala, atendiendo la queja del apoderado del demandante, en cuanto a que no se le tuvieron en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, remitió oficio al Instituto de Seguros Sociales para que se anexara la copia de los diferentes aportes recibidos con destino a las pensiones a favor del señor Yepes García. Esto mantuvo en cierta parálisis el proceso, hasta que finalmente se obtuvo esta información, la que podemos apreciar a partir del folio 57, la que nos llevará a tomar la decisión correspondiente.

Encontramos en primer lugar, un listado en el que aparece como fecha de ingreso del trabajador a la seguridad social el 26 de agosto de 1974 y hasta el 2 de febrero de 1994 le aparecen 541,14 semanas cotizadas. Sin embargo, como bien lo dijo el apoderado recurrente, se está omitiendo el conteo de las semanas cotizadas por el demandante, por lo menos desde el mes de junio de 1967, cuando acreditó haber sido vinculado.

En efecto, en la resolución No. 0729 se señala que el demandante se vinculó a esa entidad de la seguridad social el 1° de junio de 1967, habiendo cotizado hasta el 1 de noviembre de 1967, 154 días, y entre el 1° de junio de 1969 hasta el 30 de junio de 1971, 760 días. A partir de ese instante, le aparecen las cotizaciones hechas desde el 26 de agosto de 1974.

Quiere decir esto que, no se tomaron en cuenta 910 días que corresponden a 130 semanas, y que sumadas a las anteriores, arrojan un resultado de 671, 1429 semanas. En los reportes correspondientes a los años de 1995 y 1996, visibles en los folios 67, 68 y 69, podemos rescatar 137 y 141 días, que corresponden a 19,57 y 20,14 semanas respectivamente.

Desde el año de 1998, y hasta el mes de enero de 2003, se certifican por el Instituto de Seguros Sociales 110 (sic) días, correspondientes a 159 semanas. Sumadas todas esas cotizaciones a las anteriores, llegamos a un total de 869 semanas, insuficientes para obtener el actor el derecho a la pensión, porque recordemos, que de conformidad con las normas vigentes, aplicándose el régimen de transición de la ley 100, es decir, remitiéndonos al decreto 0758 de 1990, debió acreditar 1000 semanas en cualquier tiempo, o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Por más que sumemos toda la información de estos reportes, no alcanzamos a llegar al número mínimo de semanas exigidas, y menos decir que el actor cumplió con las 500 semanas en los últimos 20 años antes de su cumpleaños 60. Si bien el apoderado del demandante hace alusión a que este prestó servicios con algunos empleadores, esto no es suficiente como prueba, porque no basta la prestación del servicio para hablarse del lleno de las exigencias, sino que es menester probar que efectivamente se ha cumplido con el número de semanas exigidas para la obtención del derecho.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia impugnada “ y en su lugar se proceda a declarar confeso al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, respecto a los siguientes hechos del cuadernillo de la demanda suceptibles de confesión: “Primero: ”(Fl.3);

“ Segundo:” (Fl. 3); “Quinto:” (Fl.4); “Sexto:” (Fl.4); y “Noveno:” (Fl.5) del expediente, y en subsidio los hechos que estime susceptibles de confesión la H. Sala, con fundamento en los numerales 2. y 5. del artículo 77 del C.P. del T., modificado por el artículo 39 de la Ley 712 del 2001 y el parágrafo 2a. del numeral 6., artículo 31(Ibídem), modificado por el artículo 18 de la Ley 712 del 2001, ORDENÁNDOSE a la entidad demandada, como consecuencia de la anterior declaratoria de confeso: 1º) Reconocerle y pagarle al señor ANTONIO DE JESÚS YEPES GARCÍA, c.c. 1'410.378 del Santuario (Risaralda, antes Departamento de Caldas), la pensión de jubilación por vejez a partir del 19 de Octubre del 2.004 fecha ésta en la que el ISS inasistió a la primera audiencia de trámite, obligatoria para la audiencia de conciliación, programada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín para las 16:30 horas, concordado y complementado esto, con la presentación extemporánea de la contestación de la demanda, el 30 de abril del 2004 (Fls. 27 a 29 del expediente); toda vez que con su vulneración también se violó el art. 230 de la C.N. 2º) Inscribir al señor ANTONIO DE JESÚS YEPES GARCÍA en los libros de pensionados del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de casación proferida por la H. Sala, continuándose pagándosele sus mesadas pensionales, mensualmente, así como las adicionales, con fundamento en el Preámbulo y los artículos: 1°; 13; 46; entre otros, de la C.N. 3°) Reconocer y pagar al señor ANTONIO DE JESÚS YEPES GARCÍA el retroactivo, desde el 19 de Octubre del 2.004, fecha en la que se está solicitando se le ordene al ISS reconocer y pagar la pensión a mi mandante, hasta que se profiera sentencia de casación, con la cual se revoque en su totalidad la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, fechada del 06 de octubre del 2.004, No. 301. 4º) CONDÉNESE al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al pago de las costas y agencias en derecho de las tres instancias, esto es; la primera, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, la segunda, ante la Sala Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, esta, ante la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia.” Con ese fin formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se decidirán conjuntamente, habida consideración de que ambos presentan defectos de técnica insalvables.

Textualmente así los expone: VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada “…como violatoria de la Ley sustan​cial, concretamente por la violación al artículo 77 (ibídem), modificado por el artículo 39 de la Ley 712 del 2.001, en su inciso 5°, numerales: 2. y 5., violando simultáneamente, al no aplicar la anterior norma, el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, igual que con el desconocimiento y la inaplicabilidad del parágrafo 2°., del numeral 6. del artículo 30 del C.P. del T., modificado por el artículo 17 de la Ley 712 del 2.001, toda vez que como lo anoté anteriormente, la entidad accionada contestó la demanda extemporáneamente, lo que se tiene, como si no se hubiese presentado, debiéndose proceder a las sanciones legales, por parte del operador jurídico de conoci​miento, convirtiéndose esto en una inequitatividad en contra de mi mandante y por consiguiente a una vulneración además, del PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LOS SUJETOS PROCESALES, máxime, que son errores de hecho totalmente manifiestos en el proceso, como por ejemplo: en el escrito presentado por el suscrito el 10 de Mayo del 2.004 (a fis. 32 y s.s.); así mismo el auto del 29 de Septiem​bre del 2.004 (a fl. 36); igualmente, el Acta levantada en la primera audiencia de trámite, el 19 de Octubre del 2.004 (a fl. 37 del expediente)”.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida “…por apreciación errónea y falta de apreciación de la prueba solicitada, como lo es la INSPECCIÓN JUDICIAL, prueba ésta que no gusta de los operadores jurí​dicos por el hecho de tener que salir de sus Despachos, para lo cual, siempre sacan toda clase de evasivas, pero que es necesaria en casos como el que nos ocupa, pues es la única fuente de obtener la prueba que compete a los demandan​tes, toda vez que es muy difícil arrumar las tarjetas y demás documentos que el ISS entregaba a sus afiliados, entre ellos a mi mandante, lo cual de ninguna manera justifica la desorganización de la entidad demandada, respecto a sus obsoletos archivos, los cuales y para acabar de perjudicar a estos, se han llevado parte para Bogotá D.C., y lo que han dejado en Antioquia, se debe buscar muy despacio y con un representante del demandante presente, toda vez que por los afanes de sus empleados, dejan de certificar la mayoría de veces, semanas cotizadas por los usuarios, indispensables para el reconocimiento y pago de sus pensiones de jubilación por vejez, como en el caso concreto de mi mandante, en donde a pesar de reconocer los errores y negligencia del ISS, los falladores de segunda instancia sólo se limitaron a solicitar otra lista de las semanas “supuestamente” cotizadas por mi mandante, pero no ordena la Inspección física Judicial, con el fin da ratificar el total cotizadas por el señor ANTONIO DE JESÚS YEPES GARCÍA, pues se trata es de llegar a la verdad-verdad para poder administrar justicia en nombre de Colombia”.

VIII. REPLICA A su turno la réplica plantea que el recurso de casación ha sido morigerado por el Decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998, pero no al punto de convertirlo en una tercera instancia, ya que desde sus orígenes la casación fue instituida para salvaguardar el imperio de la ley. Señala que el censor incurre en dos yerros de orden técnico que inevitablemente llevan a la desestimación del cargo, y que bajo ninguna premisa pueden darse por superados, a saber: adolece de los requisitos que de conformidad con el artículo 90 del C.P. del T. y S.S., debe contener la demanda de casación, especialmente el atinente a expresar los motivos de casación, y con ello formular una razón coherente capaz de desquiciar el fallo recurrido; y además deja intocable el soporte esencial de la decisión, referente al hecho de que el actor cotizó únicamente 869 semanas en toda su vida laboral, centrando su análisis en la confesión ficta del demandado al darse por no contestada la demanda, al igual que en la inspección judicial jamás realizada, para con ello intentar demostrar que el demandante cotizó las semanas requeridas para obtener la pensión, sin que tenga una prueba calificada sólida que lleve a tal conclusión. IX.

SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Fuera de ello, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, como lo pone de presente la réplica contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se contraen a lo siguiente: 1.- No se señala apropiadamente el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad y precisión posible lo que se pretende con el recurso extraordinario, resultando técnicamente defectuoso que solicite casar la sentencia impugnada y luego que se revoque, porque una vez anulada ésta, desaparece del mundo jurídico y por lo tanto no podría revocarse.

Así mismo no indica la censura qué debe hacer la Corte como tribunal de instancia una vez quebrada la sentencia del ad quem, respecto del fallo de primer grado, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo. Pese a lo anterior, esta falencia podría superarse en el entendido de que lo que pretende el recurrente es la casación de la sentencia, para que en sede de instancia esta Corporación revoque la de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda inicial. 2.- El recurso extraordinario tiene establecido como géneros de violación, las vías directa e indirecta, la primera comprende las tres modalidades de trasgresión de la ley sustantiva denominadas infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, la segunda en la cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta es a la cuestión meramente probatoria y encierra lo relativo a la última parte de la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o en uno de derecho.

En el presente caso el recurrente omitió por completo indicar el sendero por el cual encamina el ataque y el submotivo de violación de ley sustantiva, reglas que por mandato legal debe observar quien acude a este medio de impugnación. Ni siquiera actuando con amplitud la Corte podría establecer estos presupuestos, pues del escrito de demanda de casación no es posible extraerlos, ya que indistintamente la censura plantea cuestiones de puro derecho y argumentaciones fácticas, sin aludir a un determinado concepto de violación; deficiencias que por si solas son trascendentales para la adecuada estructuración de la acusación, que no permite efectuar el juicio de legalidad de la sentencia atacada. 3.- El primer cargo no tiene una proposición jurídica suficiente, en la medida en que el recurrente no denunció las disposiciones sustanciales del orden nacional que estimara transgredidas consagratorias de los derechos deprecados, y solo hizo referencia a la violación de normas procedimentales como los artículos 77 y 30 del C.P. L. y de la S.S., sin indicar siquiera que ésta era de medio; deficiencia que no puede superase, pese a la morigeración introducida al recurso extraordinario por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

El segundo cargo carece por completo de proposición jurídica. En este orden de ideas, la proposición jurídica de los cargos, se reitera, resulta insuficiente y no cumple a cabalidad con las exigencias del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que impide estimar el ataque. 4.- En el primer cargo la censura plantea que a la accionada no se le impusieron las consecuencias procesales por la contestación extemporánea de la demanda, y en el segundo reprocha el no haberse practicado la inspección judicial solicitada, pero reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el recurso extraordinario de casación no es un instrumento idóneo para corregir defectos judiciales que debieron ser enmendados en las instancias de oficio o mediante la interposición de los mecanismos de defensa que les asisten a las partes en el trámite normal de los procesos, pues este medio de impugnación no puede ser utilizado para rectificar la omisión o inactividad procesal de los contendientes.

Así mismo, esta Sala ha adoctrinado que la casación del trabajo no contempla expresamente los errores in procedendo o de construcción, sino que exclusivamente se refiere a los errores in judicando o de juicio por violación de la ley sustantiva, teniendo cabida excepcionalmente la acusación de normas instrumentales como violación de medio, cuando la trasgresión de la ley se produce en principio sobre la disposición procesal, pero como un vehículo para alcanzar el precepto legal sustantivo o la vulneración del derecho sustancial.

De ahí que, el demandante debió hacer uso en las instancias de los instrumentos legales a su alcance, para que se diera cumplimiento a las normas procedimentales para la práctica de la inspección judicial, así como sobre las consecuencias por la falta de contestación de la demanda dentro del término legal. 5.- En el desarrollo de la acusación se incurre en un flagrante contrasentido, al incluir aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, no siendo posible en un mismo cargo hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la Ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.

Es así como, lo concerniente a las consecuencias por la no contestación oportuna de la demanda y por la inasistencia del representante legal de la accionada a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L. y de la S. S., son cuestiones de puro derecho; mientras que lo referente a la apreciación o falta de ella de las pruebas, son aspectos exclusivamente del orden fáctico; circunstancias éstas que contribuyen a que no sea posible dilucidar el verdadero sendero de violación que el recurrente quiere atribuir. 6.- Ahora, si se pudiera extraer algo del confuso escrito de sustentación de los cargos, y se entendiera que el sendero escogido es el directo, tampoco la Sala podría abordar el estudio del fondo de la acusación, porque el recurrente no se ocupó de explicar en que consistió algún supuesto error jurídico en que pudo incurrir el fallador de alzada.

Así mismo, de entenderse que el ataque se orientó por la vía indirecta, encuentra la Sala que la censura no especificó cuál fue el desatino o error de hecho en que incurrió el Juez Colegiado, al apreciar o dejar de valorar alguna prueba, y que lo hubiera llevado a concluir desde el punto de vista fáctico, que el actor no logró probar el número de semanas requeridas legalmente para tener derecho a la pensión que reclama.

Sobre el tema, es pertinente recordar que esta Corporación ha entendido como error de hecho que debe plantearse por la senda indirecta, aquel que ocurre “por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada” (Casación del 19 de mayo de 2004 radicado 22.040), lo cual no se cumple ni se desprende de lo esbozado en la demanda de casación objeto de estudio.

De ahí que, al no encontrarse en el ataque debidamente formulados los supuestos errores de hecho cometidos por el sentenciador de segundo grado, impide a la Sala adentrarse en el análisis objetivo de los medios de convicción que se hayan mencionado en la sustentación del cargo, lo cual conduce a mantener inalterable la decisión recurrida, específicamente en lo referente a las inferencias obtenidas con la valoración de elementos probatorios.

De otro lado, no resulta lógico que se denuncie y por demás contradictoriamente, la apreciación errónea y la falta de apreciación de una prueba inexistente, como es el caso de la inspección judicial que no se practicó, y la cual se alude en el segundo cargo. 7.- Resulta insuficiente la acusación, por cuanto el recurrente tampoco cumplió con la carga de controvertir la totalidad de las conclusiones esenciales contenidas en la sentencia de segunda instancia, en especial la relacionada con que no le asiste derecho al demandante a la pensión de vejez, al no acreditar 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

De tal modo que, los razonamientos reseñados que efectuó el juzgador y que como se dijo soportan la decisión censurada, quedaron libres de ataque, lo que trae como consecuencia que la sentencia se mantenga incólume, independiente de su acierto, por quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de discusión en sede de casación, y por ende la sentencia goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así le asista razón a la crítica. 8.- Por último es preciso anotar, que el recurrente en la demostración de los cargos, presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. Por lo expuesto, dados los defectos de orden técnico que presentan los cargos, debe mantenerse la sentencia recurrida, y en definitiva debe desestimarse el ataque.

Costas a cargo de la parte actora en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de octubre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor ANTONIO DE JESÚS YEPES GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 14