CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 31366 Jaime Molina Cortés. PAGE Casación Inadmite N° 31366 Jaime Molina Cortés. Proceso No 31366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 125. Bogotá, D. C., mayo cuatro (4) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jaime Molina Cortés, quien fue condenado como autor responsable de la conducta punible de concusión, en sentencias proferidas por el Juzgado 31 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: La ciudadana Marisol Franco Camacho, el día 1° de septiembre de 2000, denunció ante la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que el 30 de agosto de ese año, habiendo acudido a la Oficina de Control Social de esa entidad porque tenía un inconveniente con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, fue atendida por el funcionario Jaime Molina Cortés, quien se ofreció a ayudarle, “pero haciendo la salvedad que yo también tenía que colaborarle económicamente de forma voluntaria, que era para un compañero que sufrió un accidente en la 80 con 68, por allá en el Éxito de la calle 80 y que todos los compañeros estaban recogiendo ese dinero para ayudarle a él, y me dijo que me elaboraba una carta para entregarla a la Empresa de Acueducto y que regresara a las 3 de la tarde y que en ese momento le entregara el dinero, y él me entregaba la carta.” Efectivamente llegó muy puntual y “siendo atendida en la cafetería le entregó diez mil pesos, pero el empleado pidió veinte mil, solicitándole regresar después de la radicación de la carta en la empresa y él le ayudaría con el proceso”. 2.
Por los anteriores episodios, el 27 de febrero de 2004 la Fiscalía 201 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra Jaime Molina Cortés como presunto autor del delito de concusión, providencia que alcanzó ejecutoria el 14 de octubre siguiente cuando la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 3.
Correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio, y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 16 de agosto de 2007 condenó al acusado a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, se abstuvo de imponer condena al pago de indemnización de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable de la conducta punible materia de acusación. 4.
Esa providencia fue recurrida por el defensor del procesado y el 15 de agosto de 2008 el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente en primera instancia sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia la cual acusa de haber transgredido los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución y el artículo 232 del cpp en mención. Manifiesta que el fallo recurrido se basó en el testimonio rendido por Marisol Franco Camacho, olvidando que el mismo contiene profundas contradicciones en aspectos tan simples y sencillos como el valor supuestamente exigido por el procesado porque no resulta claro si se trató de diez mil o veinte mil pesos.
Y, la declaración de Francy González de Roa, vecina de aquella, apenas es de oídas, de manera que se debió aceptar las explicaciones suministradas por el acusado y las decisiones que en materia disciplinaria lo liberaron de cargos. Califica la providencia recurrida como constitutiva de una “vía de hecho”, porque ante una única prueba de imputación lo procedente era absolver a su defendido o al menos ordenar de oficio la práctica de otras pruebas con la finalidad de llegar a la verdad.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia y proferir una de reemplazo que absuelva al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma. 2.
Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por el defensor del procesado Jaime Molina Cortés que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del único cargo formulado, a saber: 2.1. Omitió señalar las normas sustanciales supuestamente transgredidas y si lo fueron por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. 2.2.
El recurso extraordinario de casación es un instituto que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad en que ha incurrido el juez, de manera que con esa finalidad implica la elaboración de la demanda siguiendo los derroteros trazados por la jurisprudencia y la doctrina en las causales previstas por el ordenamiento jurídico. 2.3.
Por supuesto, no se trata de exigir al demandante que acuda a fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reparos, ni se precisa que utilice la terminología que la técnica casacional ha venido decantando de tiempo atrás para designar las distintas especies de errores en el acopio, contemplación o valoración probatoria, de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) o de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), pero sí que presente una argumentación clara, lógica, coherente y trascendente que lleve a demostrar que el fallo presenta irregularidades protuberantes en su estructura, de manera que no es factible mantener su vigencia. 2.4.
La impugnación extraordinaria se rige por principios a los cuales está vinculada la Corte y el demandante, tales como el de taxatividad consistente en que no hay causales de casación distintas de las consagradas en el precepto respectivo (arts. 207, ley 600 de 2000; 181 ley 906 de 2004). Limitación el cual se expresa como la imposibilidad de la Sala de proceder de oficio en la determinación de la causal pertinente, en tanto que siendo un recurso rogado y limitado a la extensión que quiera darle el recurrente, no puede tomar en cuenta causales que no fueron invocadas expresamente, salvo cuando advierta transgresión de garantías fundamentales puede utilizar su facultad oficiosa.
Prioridad relacionada con el orden de prelación que se deriva de la naturaleza y alcance de las causales invocadas, según el cual unas deben ser atendidas y decidas antes que otras, como por ejemplo la causal de nulidad frente a las restantes o al interior de esta misma en cuanto el poder invalidatorio abarque una mayor extensión procesal.
Y, la situación jurídica del recurrente no se podrá desmejorar, salvo que sujeto procesal con interés jurídico hubiese demandado ( principio de no agravación). 2.5. Bajo el contexto anterior en sede de casación no puede proponerse un debate probatorio generalizado y sin observancia de la lógica argumental que le es inherente, porque este medio de impugnación no fue concebido para litigar de manera libre, sino como un excepcional medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad de los fallos a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y en forma adecuada desarrolladas en la demanda. 2.6.
Estas elementales y mínimas exigencias formales en la postulación y fundamento de las causales de casación las incumplió el defensor del procesado Jaime Molina Cortés, quien pasó por alto que en la causal primera del artículo 207 cpp de 2000 que regula este asunto, se establece la violación directa e indirecta de la ley sustancia. 2.6.1.
En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida -error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.
E, - interpretación errónea -error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo.
Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 2.6.2.
La violación indirecta de la ley sustancial se presenta por errores de derecho o de hecho, todos relacionadas con el tema probatorio. Cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial, el recurrente debe concretar el error, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.
Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna ( falso juicio de convicción ).
Ahora: si el yerro es de hecho, corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de yerros se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).
Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 2.7.
Sin precisar si la transgresión de la ley sustancial fue directa o indirecta y sobre cuál precepto de esa naturaleza recayó el desacierto, el demandante no acreditó por qué el procesado debía ser absuelto cuando los jueces de instancia encontraron certeza sobre el tipo penal y responsabilidad en la conducta punible investigada, limitándose a exponer que al asumir tales determinaciones se basaron únicamente en el testimonio de la víctima y en uno de oídas, cuando contrario a ello se debió admitir las explicaciones suministradas por el acusado.
En otras palabras, el defensor se contentó con plantear que se debió absolver, sin sustento jurídico alguno y con la esperanza que la Corte asuma lo alegado por la defensa por encima de lo plasmado en el fallo que llega precedido de la doble presunción de acierto y legalidad que en manera alguna desvirtúa con la indicación y demostración de yerros trascendentes que hicieran posible cambiar el sentido de la decisión. 2.8.
El recurrente anunció que no se ordenó de oficio otras pruebas, postulando así una posible transgresión al debido proceso y al derecho de defensa, tema propio de la causal tercera pero no de la primera. Aún así, tampoco indicó cuál o cuáles pruebas se debieron acopiar, aproximarse a su contenido y demostrar la trascendencia del medio omitido en el sentido final de la sentencia. 2.9.
En todo caso, el Tribunal en forma razonada al responder los planteamientos de la defensa que sustentaron el recurso de apelación contra el fallo de primer grado consideró que la absolución pretendida no tenía vocación de prosperidad porque resultaba intrascendente acreditar cuál fue la cantidad de dinero exigida por el procesado a la víctima y si aquél la recibió o no, pues tales aspectos resultaban irrelevantes para la configuración de la conducta investigada, porque lo acreditado es que sí hizo la petición de una ayuda económica y la queja de la usuaria fue sencilla, completa y suficiente para inferir que el acusado sí abusó ante ella de la función a cambio de dinero, valoraciones que en manera alguna logra el libelista desquiciar.
Y, 3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que no encuentra violación de garantías que ameriten protección oficiosa. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Jaime Molina Cortés. Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.
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