Proceso 29 CASACIÓN 31.365 JAIRO CAÑÓN CORREDÍN CASACIÓN 31.365 JAIRO CAÑÓN CORREDÍN Proceso No 31365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 74 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina la viabilidad de admitir los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Jairo Cañón Corredín en la demanda de casación promovida contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado 31 Penal del Circuito de la misma ciudad y lo condenó a 24 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) y al pago, en forma solidaria, de 185.56 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños y perjuicios morales causados por la comisión del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la noche del 4 de agosto de 2001, a la altura de la calle 61 sur con carrera 102C del municipio de Bosa, se movilizaba en sentido norte sur el microbús de placas SOC 288 inscrito en la empresa Cotrasfontibón y conducido por Jairo Cañón Corredín, quien al intentar adelantar un bus atropelló con el espejo retrovisor a José Joaquín Barajas Torres, que se desplazaba en una bicicleta en sentido contrario.
Como consecuencia del accidente este último sufrió lesiones consistentes en síndrome de hipertensión endocraneana secundario al edema cerebral, hemorragia subaracnoidea y laceración cerebral a consecuencia de un trauma craneoencefálico severo que le produjeron la muerte al día siguiente en el Hospital de Bosa. 2. Jairo Cañón Corredín fue vinculado mediante indagatoria y el 27 de octubre de 2003 la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 109 del Código Penal.
Esa decisión fue confirmada el 31 de marzo de 2004 por la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. Agotada la audiencia pública, el 18 de diciembre de 2007 el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia en la que lo halló penalmente responsable del delito por el que fue llamado a juicio. En consecuencia, lo condenó a 24 meses de prisión, multa de 20 s.m.l.m.v, y, en forma solidaria con el tercero civilmente responsable y la compañía aseguradora llamada en garantía, al pago de $ 80.480.000 por perjuicios materiales y el equivalente a 185.56 s.m.l.m.v. por morales.
Le reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 23 de julio de 2008, la modificó en lo referente a los perjuicios, para condenar al procesado de manera solidaria únicamente al pago de los morales en valor equivalente a 185.56 s.m.l.m.v.. En lo demás, la confirmó. LA DEMANDA Apoyado en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el defensor de Cañón Corredín pide a la Corte que aborde el examen del asunto por lo siguiente: (i) se trata de un homicidio;
(ii) el fuerte influjo en el derecho de los delitos culposos; (iii) la figura del deber objetivo de cuidado; (iv) la responsabilidad objetiva en actividades de alto riesgo, y (v) la aplicación de la reformatio in pejus en materia de daños y perjuicios. Bajo tales premisas plantea dos cargos que en forma separada desarrolla así: Primero: nulidad La sentencia de segunda instancia debe ser declarada nula porque a pesar de ser apelante único hizo más gravosa la situación de su representado al modificar la cuantía de los perjuicios morales, toda vez que el a-quo lo había condenado a pagar un equivalente a 20 s.m.l.m.v. y el ad-quem los fijó en 185.56 s.m.l.m.v. El fallador faltó a la congruencia, argumentación y lógica y se convirtió en apoderado de la víctima pues esa suma fijada no corresponde a las características de los hechos, a la naturaleza culposa de la conducta ni a la actitud del occiso.
Además, desconoció los alcances del contrato de seguro y sus exclusiones. Con tal postura vulneró el derecho al debido proceso de su defendido y el principio de no reformatio in pejus. Solicita se revoque el numeral primero de la sentencia de segunda instancia y “no tener como parte de la condena el pago por parte de los condenados de los daños y perjuicios a que hace alusión dicho aparte resolutivo de la providencia.” Segundo. violación directa de la ley El Tribunal sustentó la condena en una interpretación errónea de los artículos 12, 23 y 109 del Código Penal, toda vez que fundó la responsabilidad de su defendido en el hecho de haber invadido el carril por donde se desplazaba el occiso.
En la sentencia se tomó en cuenta solo la infracción al deber objetivo de cuidado como medio para juzgar el actuar de Cañón Corredín, pero no se valoró la previsibilidad, que también integra la culpa. Se confundió el deber objetivo de cuidado con las directrices contenidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre. Para su representado no era previsible que una persona ebria, sin casco, luces ni chaleco reflectivo transitara por la vía en una bicicleta, lo que demuestra que no elevó el riesgo permitido, no creó uno y menos actuó culposamente.
Así las cosas, la conducta no puede catalogarse como imprudente, no hubo puesta en riesgo del bien jurídico tutelado sino un simple adelantamiento, como muchos de los que se dan a diario en esta ciudad. Pide a la Corte dar por probado el cargo y casar la sentencia cuestionada. LAS CONSIDERACIONES 1. La casación discrecional Como quiera que el impugnante manifestó acudir a la casación discrecional, corresponde a la Sala determinar si se verifican las exigencias del inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 1.1.
Conforme a lo previsto en el inciso 1º del referido artículo, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
En el evento en que la sentencia de segunda instancia no cumpla con los presupuestos descritos, el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales. En ese orden, el demandante debe exponer con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la decisión que reclama de la Corte es necesaria para cumplir con las finalidades descritas y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto. 1.2.
Para justificar la casación excepcional el censor recordó la naturaleza del delito por el cual se acusó a su defendido, e hizo mención a la figura del deber objetivo de cuidado, a la responsabilidad objetiva en actividades de alto riesgo y a la necesidad de aplicar el principio de la no reforma en peor en materia de daños y perjuicios. Ha sido constante la jurisprudencia de la Sala en sostener que para habilitar esta vía con la finalidad de desarrollar la jurisprudencia, es imperioso que el demandante exponga, así sea de forma sucinta pero con precisión e idoneidad, los motivos por los cuales la Corte debe intervenir en el asunto, ya sea para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para abordar un tópico aún no desarrollado, “con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial”.
No es admisible, como ocurre en esta ocasión, que el impugnante se restrinja a hacer un listado de temas que considera debe abordar la Corte, sin siquiera plantear el problema jurídico que encierran ni prevenir la necesidad de intervención de la Sala. Era necesario que expusiera, a través de argumentos consistentes, si su objetivo era actualizarla, unificarla, elaborarla frente a un supuesto aún no tratado, o fijar el alcance interpretativo de alguna disposición. Si su pretensión era asegurar la garantía de derechos fundamentales, debía demostrar su afectación, señalar los preceptos constitucionales correspondientes, e indicar cómo fueron desconocidos por el fallo recurrido, sin olvidar en todo caso que sus razones deben guardar correspondencia con los cargos que proponga.
Ninguno de los presupuestos descritos fue cumplido por el demandante. Ahora bien, a pesar de que esas exigencias pueden ser desechadas cuando el cargo propuesto haya sido desarrollado adecuadamente y apunte a la demostración de la vulneración de alguna garantía fundamental, lo cierto es que, tal como se entra a explicar, ello no tiene lugar en esta ocasión. 2.
Los cargos El demandante propone dos cargos, uno para impugnar lo referente a la indemnización de perjuicios y otro circunscrito al tema penal. Con apego al principio de prioridad, debió iniciar su discurso con el último de ellos -violación directa- y luego sí, subsidiariamente, proponer el relacionado con el de perjuicios -nulidad-. Si bien la nulidad, por lo general, debe ser planteada de manera preferente dado que lo que se pretende es el restablecimiento de garantías, en esta ocasión la regla no opera porque lo pretendido por el actor es simplemente la invalidación de la condena en perjuicios. 2.1.
La violación directa Quien opta por esta vía es porque se encuentra inconforme con la aplicación de la ley, pero no tiene reparo alguno en cuanto a los hechos ni a la valoración probatoria, tal como fueron aceptados y demostrados por el Tribunal. El demandante debe precisarle a la Corte si el error tuvo lugar por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una norma sustancial y, por consiguiente, señalar las disposiciones que resultaron infringidas.
Los argumentos deben dirigirse única y exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el fallador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto y el estudio debe centrarse en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia. Si el yerro ocurrió por la interpretación errónea de la norma, no puede cuestionar el equívoco en la escogencia del precepto sino admitir como correcta la selección y adecuación de la misma por parte del juez.
Su reproche debe dirigirse a demostrar cómo al interpretar esa normativa el fallador le atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido. Fácilmente se evidencia error en la formulación del cargo. El cuestionamiento del casacionista va dirigido a objetar los hechos, tal como fueron considerados por los falladores, y la apreciación probatoria por ellos realizada.
En efecto, una mirada objetiva a las sentencias de instancia permite colegir que los funcionarios reconocieron que para el día de los hechos el occiso había ingerido licor y no portaba elementos reflectivos, y, sin embargo, concluyeron que la conducta desplegada por Cañón Corredín fue imprudente y negligente. Consideraron que al desplazarse por un carril en contravía olvidó tener en cuenta “las más mínimas precauciones como la disminución de la velocidad, el cálculo de los espacios, de los andenes, de las señales de tránsito, de la luminosidad, etc.” Así las cosas, no es cierto que solamente hayan valorado uno de los elementos integrantes de la culpabilidad.
Si el desacuerdo radicaba en los razonamientos hechos y en las conclusiones del Tribunal, equivocó el camino. Lo ajustado era acudir al falso raciocinio. No es posible subsanar el yerro porque olvidó explicar las reglas de la lógica, de la experiencia y de la ciencia desconocidas por el fallador. El cargo será inadmitido. 2.2. La nulidad El actor cuestiona el incremento que, en su criterio, hizo el Tribunal de los perjuicios morales respecto de la condena impuesta en primera instancia. Cuando la casación tiene por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios, es preciso que, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, se tenga como fundamento la cuantía y las causales previstas en la legislación civil, lo que implica que el valor desfavorable al recurrente corresponde a 425 salarios mínimos legales mensuales en relación con la fecha de emisión del fallo de segundo grado.
Según se relata en la demanda y se constata en el expediente la cuantía de la indemnización de perjuicios morales tasada por el Tribunal es de 185.56 salarios mínimos legales mensuales, es decir, un monto mucho menor que el exigido por la legislación civil para recurrir. Así las cosas, el demandante carece de interés para recurrir. Adicionalmente, el censor parte de un presupuesto falso porque el a-quo nunca lo condenó a cancelar el equivalente a 20 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios, tal como lo reseñó en la demanda.
Según consta en la sentencia de primera instancia la condena que se le impuso por concepto de perjuicios morales fue de 185.56 s.m.l.m.v. El Tribunal no hizo cosa distinta que excluir la condena relativa a perjuicios materiales pero dejó intacta la de los morales. Los 20 s.m.l.m.v. a que alude el censor corresponden a la multa impuesta, que en segunda instancia no sufrió modificación alguna.
En consecuencia, se inadmitirá el cargo. Finalmente, no hay lugar a penetrar en el fondo del asunto oficiosamente porque la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, por lo menos por los aspectos señalados en la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo Cañón Corredín. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 1 al 13 del cuaderno original n.º 2. � Folios 15 al 26 del cuaderno de segunda instancia de la fiscalía. � Folios 56 al 70 del cuaderno original n.º 2. � Auto del 26 de septiembre de 2007 (radicado 28.184). � Fallo de primera instancia (folio 65 del cuaderno original n.º 2. � Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
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