CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 47 37 Expediente 31365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradas Ponentes: ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 31.365 Acta No. 96 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007) Se resuelven los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que ANGEL MARIA SUAREZ FALLA promovió contra el BANCO POPULAR.
I.
ANTECEDENTES ANGEL MARIA SUAREZ FALLA demandó al BANCO POPULAR para que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación, a partir de cuando cumplió 55 años de edad, indexándole su valor y conforme a los factores salariales devengados en el último año de servicios, aduciendo para ello, en suma, que como le prestó sus servicios personales como trabajador oficial desde el 12 de abril de 1971 hasta el 22 de mayo de 1991, cuando era una sociedad de economía mixta del orden nacional, y el 4 de enero de 2005 cumplió 55 años de edad, tiene derecho a la pensión de jubilación de que tratan el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y 68 del Decreto 1848 de 1969, e indexada en su primera mesada.
El BANCO POPULAR al contestar, aun cuando aceptó que el actor le prestó los servicios como trabajador oficial durante el término que indicó en la demanda salvo en cuento ala fecha de desvinculación que señaló como 21 de mayo de 1991, se opuso a sus pretensiones alegando que no está obligado a reconocerle la pensión que reclama, atendida su naturaleza de entidad privada, por lo que la pensión a la que tendría derecho le debe ser reconocida por el I.S.S. cuando cumpla los requisitos legales para tal efecto.
Propuso las excepciones de ‘cobro de lo no debido’, ‘inexistencia de la obligación’, ‘buena fe’, ‘prescripción’ y la ‘genérica’ (folios 118 a 119). El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, por fallo de 9 de agosto de 2005, absolvió al banco demandado de las pretensiones del actor y se abstuvo de imponer costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado y, en su lugar, condenó al BANCO POPULAR a pagar al apelante la pensión de jubilación reclamada, a partir del 4 de enero de 2005, en cuantía de $880.959,72 mensuales, junto con sus incrementos legales.
Declaró que cuando el I.S.S. le reconociera la pensión de vejez sólo quedaría a cargo del demandado el mayor valor, si lo hubiere, lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso costas del primer grado, absteniéndose de señalarlas para la apelación. Para ello, y en lo que al recurso interesa, es suficiente decir que el Tribunal, una vez dio por probados los extremos temporales de la relación laboral alegada en la demanda, del 12 de abril de 1971 al 21 de mayo de 1991; y que durante dicho lapso la demandada mantuvo la condición de sociedad anónima de economía mixta, por lo que el actor ostentó “la calidad de trabajador oficial” (folio 257), asentó que como el éste se encontraba amparado por el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 contaba entonces con el derecho a la pensión de jubilación reclamada “por parte de la entidad empleadora oficial hasta el momento en que (…) cumpla los requisitos para obtener la pensión de vejez (…), quedando a cargo de la empleadora solo el mayor valor” (ibídem).
Al efecto dijo apoyarse en la sentencia de la Corte de 10 de noviembre de 2004 (Radicación 23.425). Descartó que fuera el I.S.S. el responsable del pago de la prestación, con fundamento en la sentencia de la Corte de 29 de julio de 1998 (Radicación 10.803). En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional consideró que procedía “de acuerdo a la fórmula que ha venido siendo acogida por la Corte Suprema de Justicia: S.B.C. X IPC de 1991 a 2005 X número de días a indexar por año dividido por el número de días contados desde la fecha de desvinculación hasta la fecha a partir de la cual se adquirió el derecho” (folios 258 a 259).
Pero no los intereses moratorios de la misma, por cuanto “no se trata de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993. Así se ha pronunciado la Corte en la sentencia inmediatamente citada” (folio 261). Contra la decisión del Tribunal las partes interpusieron el recurso extraordinario, de los cuales, por razones de método, la Corte resolverá primeramente el propuesto por el demandado.
III. EL RECURSO DEL DEMANDADO En la demanda correspondiente (folios 44 a 57 cuaderno 2), que fue replicada (folios 62 a 71 cuaderno 2), el BANCO POPULAR pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Para tal efecto, la acusa de interpretar erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 de 1989, 11, 36, 133, 141, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. La demostración del cargo se funda, básicamente, en que su naturaleza jurídica de entidad de derecho privado desde el 21 de noviembre de 1996 lo exonera del pago de pensiones de carácter oficial, así como el hecho de haber afiliado al actor al Instituto de Seguros Sociales, situación ésta que lo subrogó en el pago de prestaciones pensionales al tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como también, de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales que cita en la proposición jurídica.
Agrega que su privatización se produjo antes que el demandante cumpliera los 55 años de edad –4 de enero de 2005--, de modo que, para ese momento aquél apenas contaba con “una ‘mera expectativa’ de jubilarse” (folio 52 cuaderno 2) que no alcanzó a tener la connotación de derecho adquirido. Dicha privatización, aduce, impuso el cese de todas las obligaciones de carácter oficial que estuvieran a su cargo.
Sostiene que como el actor no cumplió la edad requerida en las exigencias legales durante su relación laboral, deben aplicársele “las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares” (ibídem), ello por cuanto, según el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, “ las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que los anule o los cercene ” (ibídem), como según él lo ha considerado la Corte Constitucional.
Además, alega, que la indexación decretada es improcedente por no tratarse la pensión reconocida en el fallo de las previstas en la Ley 100 de 1993, citando al respecto algunos salvamentos de voto frente a decisiones de la Corporación. Por su parte, el replicante aduce que los temas propuestos por el recurrente ya han sido resueltos por la Corte en otros casos y en su contra, citando al efecto algunos pronunciamientos en ese sentido.
IV.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en otras ocasiones ha ocurrido en casos seguidos contra el mismo demandado, en donde las circunstancias fácticas son similares al presente, son dos los cuestionamientos esenciales que hace el recurrente a la sentencia del Tribunal: 1º) no haber atendido el hecho de que para cuando el actor cumplió la edad requerida en las normas que consagraban el derecho pensional perseguido ya había perdido su calidad de entidad oficial por haber pasado al sector privado en virtud de la Ley 226 de 1995, ley que lo exoneró de cumplir obligaciones de naturaleza oficial como la pensión prevista en la Ley 33 de 1985; y 2º) desconocer que por haberlo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, es esta entidad la que debe asumir la prestación pensional cuando cumpla todos sus requisitos.
Pues bien, en relación con el primer argumento basta decir que, como lo enseña la jurisprudencia de la Corte, el cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada no la releva de su responsabilidad pensional, pues tal medida no da lugar a la pérdida de los derechos que ya hubieren adquirido sus trabajadores. La Corte ha asentado que la privatización de que fue objeto en noviembre de 1996, ni las normas que incluye en el cargo como fuente de su exoneración al pago de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, tienen el alcance por él pretendido en el sentido de que desconozcan el derecho a la dicha pensión de jubilación que permite a quienes, siendo sus trabajadores, cumplen 20 años de servicio pero que, posteriormente a su retiro en condición de trabajadores oficiales, arriban a la edad prevista en dichas normas, aún habiendo mutado su naturaleza jurídica a la de entidad de derecho privado.
Lo anterior, por ser lo cierto que el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en estas situaciones, no es dable desconocerlo exigiendo requisitos ajenos a los establecidos en las normas vigentes al momento de su consolidación; y menos, negar su existencia, como aquí lo pretende el demandado, aduciendo una naturaleza jurídica ajena a la vigencia del vínculo laboral y a la calidad del trabajador o, pretextando la generación de un nuevo derecho pensional.
Al respecto, cabe recordar que la Corte en múltiples sentencias, entre otras, las de 6 de julio de 2000 (Radicación 13.336) y 18 de julio de 2001 (Radicación 15.460), que remiten en sus comentarios a las de 10 de noviembre 1998 (Radicación 10.876) y 15 de agosto de 2000 (Radicación 14.306), ha asentado que el trabajador que ha cumplido o cumplió los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de jubilación no pierde su prerrogativa por el hecho de la posterior privatización de la entidad empleadora.
En suma, el régimen aplicable al sub lite y al cual no podían sustraerse los juzgadores de instancia era el vigente al momento en que el demandante cumplió el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, con independencia de que hubiera o no seguido laborando para el demandado, de que aquél hubiera cambiado con posterioridad al servicio su naturaleza jurídica e, inclusive, que el actor arribara a la edad de 60 años para tener derecho a la pensión por vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.
Tampoco el Tribunal se equívoco al concluir que la afiliación del actor al I.S.S., no significaba que dicha entidad hubiera subrogado al demandado en la obligación de solucionar la prestación solicitada. Tal conclusión, por cuanto la Corte, reiteradamente, en casos seguidos contra el mismo demandado ha sostenido la obligación de asumir el pago de la pensión de jubilación de sus trabajadores, con independencia de haberlos afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por no constituir dicha entidad una de las llamadas antaño ‘Cajas de Previsión Social’.
Los dos aspectos aquí tratados fueron estudiados por la Corte en sentencia de 18 de mayo de 2006 (Radicación 28.088), en la cual así se refirió: “Teniendo en cuenta lo anterior, debe la Sala comenzar por recordar que la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues como lo ha sostenido esta Corporación en numerosas ocasiones, esa mutación no tiene el mérito de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador oficial que completó el tiempo de servicios que le asigna la Ley antes de la privatización del ente empleador.
“Sobre el tema la Corte fijó su posición en sentencia del 10 de noviembre de 1998, radicado 10876, reiterada más recientemente, entre otras, en sentencias del 13 de mayo y 1° de diciembre de 2005, radicaciones 24406 y 26397, respectivamente, y 21 de febrero de 2006, radicación 27318; en esa oportunidad dijo: “De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar”.
“Pues bien, sin hesitación alguna la situación pensional del accionante está gobernada por la Ley 33 de 1985, por el motivo de haber prestado sus servicios en su condición de trabajador oficial por más de 20 años y que para el momento de entrar en vigencia la citada ley ya había superado los 15 años, aunque en el transcurso de la relación se le haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
“La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al ISS para el riesgo de IVM o pensión y que se mantuviera la afiliación hasta la fecha de desvinculación, de manera alguna releva en un todo al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de 1993.
Es por esto, que el banco demandado siendo el último empleador oficial debe reconocer y pagar al actor la pensión que demanda, como lo dispone los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, y reunidos luego los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención de la Sala la coexistencia de sistemas resulta armónica.
“De tal modo, que resulta equivocado el planteamiento del censor, en lo que tiene que ver con que el demandante pese a poseer la calidad de trabajador oficial, se le debe dar el tratamiento para efectos pensionales de uno particular, con la única posibilidad de adquirir la pensión consagrada en la reglamentación del Instituto de Seguros Sociales cuando llegue a los 60 años de edad, y con mayor razón si se tiene en cuenta que los trabajadores oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de ese Instituto.
“Respecto a quién es el obligado en estos eventos a reconocer al trabajador oficial su derecho pensional, en sentencia que se reitera, del 29 de julio de 1998, radicada con el número 10803, esta Corporación puntualizó: “En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social> ”.
“De igual manera, al resolver la Corte un recurso extraordinario contra la misma entidad bancaria, de similares características al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, en sentencia del 25 de junio de 2003 radicado 20114, rememorada en decisiones del 17 y 26 de marzo, 27 de julio y 2 de diciembre de 2004, radicados 22.681, 22.789, 22.226 y 23.725, en su orden, en relación con la temática que propone la censura, se dijo: “( ) La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1° de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.
Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. “Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.
Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cuál se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder al pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo ”.
Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ( )”. Y en cuanto toca con la indexación de la primera mesada pensional, que el recurrente censura, debe decirse que no fue desacertado el planteamiento del juzgador, pues, como lo tiene por cierto la jurisprudencia, ella procede frente a pensiones legales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, así no hubiera existido disposición legal que la contemplara como sí sucede en la Ley 100 de 1993.
Ello, porque, en criterio de la Corte, la actualización del valor de la primera mesada de pensiones, de origen legal, como la del actor, que por fuerza de fenómenos económicos como la inflación pierden su capacidad adquisitiva, es un paliativo económico necesario para su compensación, reconocido por la jurisprudencia con fundamento en razones de equidad y de justicia, razones que hoy encuentran amplio respaldo en los principios que informan la Constitución Política de 1991.
De lo anterior se sigue que el cargo aparece infundado, pues debió actualizarse el valor del último salario promedio devengado por el demandante para establecer el de la pensión de jubilación, como acertadamente lo ordenó el Tribunal, por lo que en este punto tampoco se infirmará la sentencia acusada en casación. De lo que viene de decirse, no prospera el cargo.
V. EL RECURSO DEL DEMANDANTE Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 27 cuaderno 2), que fue replicada (folios 35 a 41 cuaderno 2), ANGEL MARIA SUAREZ FALLA pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto fijó el valor de la primera mesada en la suma de $880.959,72 para que, en su lugar, revoque la del juzgado en este punto y lo establezca en la suma de “$2’196.456,54 o la que se establezca, conforme cálculos matemáticos o la mayor que se demuestre” (folio 11 cuaderno 2); y en cuanto absolvió por el pago de intereses moratorios para que, revoque la del juzgado y en este aspecto acceda a dicha pretensión. Para ello le formula tres cargos de los cuales la Corte estudiara conjuntamente, con lo replicado, los dos primeros, por perseguir el mismo objeto, dirigirse por similar vía de violación de la ley y sustentarse en próximos argumentos.
PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea de algunos preceptos del Código Contencioso Administrativo, del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, que son los relevantes de mencionar, en relación con disposiciones de la Constitución Política, el Código Civil, el Código de Comercio, el Estatuto Tributario y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Decreto 2498 de 1988 y los artículos 1º y 13 de la Ley 33 de 1985 y 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995.
La demostración del cargo se contrae a aseverar que los artículos 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 señalan el procedimiento para indexar la primera mesada pensional atendiendo la fórmula que comporta multiplicar el valor histórico (promedio de lo devengado en el último año de servicios) por el índice del I.P.C. de la fecha en que cumplió los 55 años de edad y dividir el resultado por el índice del I.P.C. de la fecha en que se retiró del servicio, lo cual arroja, en su caso, una vez calculado el 75% legal, una pensión equivalente a $2’287.022, 23 para el 4 de enero de 2005.
Aduce que tal fórmula es la apropiada a la preservación constitucional del valor real de la pensión, a la cual el Tribunal debió arribar luego de tomar partido por la interpretación más favorable al trabajador, tal y como asevera ha ocurrido en un número de acciones de tutela y fallos de la Corte cuyos radicados cita. SEGUNDO CARGO Atribuye al fallo la ‘falta de aplicación’ de los artículos 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1º del Decreto 813 de 1994, y consecuencialmente la infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y la ‘inaplicación’ de los artículos 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995.
La demostración del cargo se orienta a aseverar que las citadas normas tienen por propósito restablecer el poder adquisitivo de la moneda, de manera que, al no aplicarlas el juzgador, adoptó una interpretación desfavorable de las disposiciones que ordenan mantener el valor real de la pensión, reiterando los análisis matemáticos del cargo anterior.
LA REPLICA El opositor sostiene que el Tribunal aplicó debidamente la fórmula resultante del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por tratarse la pensión de las previstas en la Ley 33 de 1985, no debiendo aplicar las que invoca el recurrente porque no le correspondían. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discrepancia del demandante recurrente en los dos cargos que anteceden se reduce a cuestionar la fórmula utilizada por el Tribunal para indexar la primera mesada de su pensión de jubilación, por haber seguido los derroteros trazados por la Corte en sentencias en el fallo citadas, lo cual, según el recurrente, desconoce otras fórmulas que arrojan resultados más reales respecto del valor de su pensión. Para resolver la controversia en este particular punto del fallo es suficiente decir que de conformidad con el más reciente criterio jurisprudencial de la Corte es cierto que, siguiendo una línea de pensamiento acorde con los actuales postulados constitucionales de igualdad y preservación del valor real de la pensión, la fórmula que antaño se utilizó para indexar el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional no responde adecuadamente a tales propósitos, imponiéndose, en consecuencia, adoptar la que refleje con plena uniformidad y sencillez, y en términos más efectivos, el rescate del valor real de esta prestación. En tal sentido, actualizándose ese valor, anualmente, como se ordena en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el concepto económico del Indice de Precios al Consumidor I.P.C., se obtiene la corrección efectiva y real del valor inicial de la pensión en los términos que más adelante se establecerán. Lo anotado, máxime, cuando quiera que la fórmula que hasta ahora había encontrado procedente a estos efectos la Corte, si bien fue respaldada por la Corte Constitucional al resolver un asunto de su competencia, en el sentido de que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006), esa misma Corporación, en sentencia de tutela T-425/07, adoptando un criterio jurisprudencial distinto al anterior, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicarse el valor histórico, igual al promedio de lo devengado en el último año de servicios, en ese caso, “por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial…”, por cuanto “refleja criterios justos equitativos…”, con lo cual se unifica el criterio de la susodicha fórmula de indexación. Por lo dicho, se casará el fallo del Tribunal en cuanto a la fórmula utilizada para calcular el valor de la primera mesada pensional y con ello se modificará el monto inicial que éste estableció, atendiendo el alcance de la impugnación. TERCER CARGO En este acusa el recurrente la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1625, 1626 a 1653 y 2230 a 2235 del Código Civil; y su demostración es posible circunscribirla al aserto del recurrente de que el juzgador equivocó el entendimiento del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que prevé la aplicación de intereses moratorios ante el desconocimiento del empleador del derecho pensional reclamado.
Dice apoyarse en los salvamentos de voto que al criterio mayoritario de la Corte al respecto se han planteado. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo termina aceptando el recurrente, la Corte en su posición mayoritaria no ha encontrado procedente la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a pensiones que no correspondan a las diseñadas en esta normatividad.
En efecto, la Corte mayoritariamente ha asentado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son imponibles respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral” (sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), y no por disposiciones anteriores, como ocurre en este caso.
De igual forma, y en la misma sentencia, señaló “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.
De suerte que, al quedar firme que la pensión de jubilación del actor a la que tiene derecho lo es por virtud de la Ley 33 de 1985 y demás normas que atrás se señalaron, y no por supuesto por fuerza del Régimen General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, no violó el juzgador la invocada disposición. En consecuencia no prospera el cargo.
VIII. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Sin que sea menester acotar mayores consideraciones a las expuestas al resolver el recurso extraordinario, y siendo claro que el demandante prestó sus servicios al demandado del 12 de abril de 1971 al 21 de mayo de 1991, y que cumplió los 55 años de edad el 4 de enero de 2005, así como que su promedio salarial último fue de $439.628,83, los cálculos correspondientes son los que siguen: De suerte que, el valor primero de la pensión legal de jubilación del actor a 4 de enero de 2005 debió ser de $2’411.951,54 y, por ende, el acumulado de lo no percibido hasta el 30 de noviembre de 2007 equivalente a $100’637.890,65.
Por consiguiente, al revocarse la decisión de primer grado que absolvió al demandado, se le condenará a éste a pagar la pensión de jubilación en términos idénticos a los señalados por el Tribunal, salvo en cuanto al valor inicial de la pensión y al valor del acumulado a la citada fecha, los cuales se dispondrán en los términos antedichos, en atención al alcance de la impugnación en este aspecto, como quiera que allí se precisó que el citado valor sería una determinada suma de dinero, “o la que se establezca, conforme cálculo matemático mensuales o la mayor que se demuestre” (folio 11 cuaderno 2).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de octubre de 2006, en el proceso que ANGEL MARIA SUAREZ FALLA promovió contra el BANCO POPULAR, en cuanto fijó el valor inicial de la pensión de jubilación en la suma de $880.959,72, para, en su lugar, indicar que éste será la suma de $2’411.951,54 y el del acumulado de lo no percibido hasta el 30 de noviembre de 2007, equivalente a $100’637.890,65.
NO LA CASA EN LO DEMAS. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria I. ACLARACION DE VOTO II.
Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 31365 Magistrada Ponente: Isaura Vargas Díaz Demandado: Banco Popular La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría para fundamentar el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, según lo siguiente: 1-.La actualización monetaria de las obligaciones de cualquier género está consagrada legislativamente por vía de excepción. En particular, la indexación de la primera mesada pensional, ha procedido de manera puntual, y restrictiva, en las oportunidades, cuantías y clases señaladas específicamente por la Ley.
Y cuando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso un mecanismo que permite actualizar el valor de la base sobre la que se liquida la primera mesada pensional, no comprendió la situación materia del presente proceso, cual es la de la liquidación de una pensión legal por servicios cumplidos integralmente antes de la fecha de la vigencia de esta Ley 100 de 1993, esto es, que para ese entonces se había extinguido el vínculo laboral, origen de la pensión reclamada. 2-.
La evidencia de que no se trata de una pensión propia del sistema de seguridad social en pensiones es que se reconocimiento y pago se ordena a una entidad ajena al sistema; la obligación recae en la entidad empleadora y no en una administradora de pensiones. de conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, y artículo 45 del decreto 1748 de 1994; justamente por quedar radicada en ella la obligación pensional, no es necesario adoptar ninguna previsión sobre traslado de recursos al sistema. 3-.
No se puede hacer derivar de la Ley 100 de 1993 la autorización legal para la indexación, la que la Sala entiende se requiere para proceder ella, si ella, por diseñar un sistema impone que las prestaciones no puedan ser dispensadas por fuera de las instituciones establecidas para el efecto, y prescindiendo de que se acopien los recursos o se formaran los fondos para cubrir tal obligación; como ya se señaló, si no hay tránsito o ingreso de recursos al sistema por la pensión materia del litigio, mal puede hablarse de una pensión objeto de la regulación del sistema. 4-.
La actualización monetaria del ingreso base sólo procede para las pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida, esto es para quienes se afiliaren o incorporaren al sistema y se acogieren al mencionado régimen de prima media con prestación definida. El concepto de sistema y el principio de unidad que lo rige, y la condición de integralidad exigida para gozar de los beneficios previstos, imponen que el reconocimiento de estos no pueda hacerse con prescindencia de la verificación de existencia de mecanismos de financiación. 5.
Pero bien comparto la tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que esta procede cuando la ordena el legislador, y dicho mandato ya se halla en las normas que regulan la pensión de jubilación de empresa, ya fuere del sector privado o del publico, según el siguiente razonamiento: El artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 862 de 2006, contiene un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. La indexación de la primera mesada pensional no procedía con anterioridad a este pronunciamiento judicial, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C – 862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 6.
La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. La declaración de exequibilidad condicionada de la norma que regula el derecho a la pensión de jubilación del sector privado se ha de extender a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público, pues el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 7.
Y no se trata de una exquisitez jurídica optar entre uno u otro fundamento, si de ello se deriva una consecuencia que afecta la dimensión del derecho reclamado; la ficción que supone tomar la pensión del sub lite como una pensión del Sistema de Seguridad Social, acarrea que la actualización pretendida deba acomodarse a una normatividad no prevista para ello; ciertamente, se conduce a la pensión al régimen de transición del inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de 1993; allí se dispone que el derecho se ha de actualizar monetariamente tomando el promedio de lo cotizado o devengado durante el tiempo que transcurre entre el inicio de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y el momento en el que se cumplen con los requisitos para acceder a la pensión, cuando lo que procede es lo que se dispone en la norma que consagra el derecho que se indexa: “los salarios devengados en el último año de servicios”,- artículo 260 del CST., o el promedio de los salarios y las primas de toda especie que este haya devengado en el último año de servicios, - artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, para las pensiones reguladas por la Ley 33 y 62 de 1985. 8.
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de determinar si esta pensión está o no bajo el gobierno de la ley 100 de 1993 para otros efectos, como por ejemplo, si proceden o no los intereses del artículo 141 ibidem; no se puede declarar que sí para aplicar la indexación bajo condiciones restrictivas, y a renglón seguido declarar que no para negar los intereses moratorios reservados a las pensiones de esa Ley.
Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia