Micelio
31364(14-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN No. 31364 P/.Rubén Darío Bautista Vargas Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN No. 31364 P/.Rubén Darío Bautista Vargas Corte Suprema de Justicia Proceso No 31364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 287 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del acusado Rubén Darío Bautista Vargas contra la sentencia de octubre 30 de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad en julio 31 del citado año condenando al procesado en mención a la pena principal de 64 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

ANTECEDENTES: En términos del ad quem “los presupuestos fácticos que dieron origen al presente asunto tuvieron ocurrencia en el mes de mayo de 2005, aproximadamente entre 11 y 12 de la noche, cuando el señor Rubén Darío Bautista Vargas llegó en estado de alicoramiento al apartamento en el cual convivía con Clara Patricia Fetiva y dos hijas de esta última, entre ellas L.P.S.F., quien entonces contaba 11 años de edad.

Se le atribuye a Bautista Vargas haber ingresado hasta el cuarto de la aludida menor, introducirle la mano por debajo de la pijama y llevar a cabo tocamientos libidinosos en sus senos y genitales”. Con base en la queja que por tales hechos fuera formulada, la Fiscalía solicitó la celebración de audiencia preliminar para que se dispusiera la captura del denunciado, de modo que efectuada aquella en octubre 22 de 2007 y realizada la captura en febrero 11 de 2008 se verificó en febrero 16 siguiente la audiencia de legalización de la aprehensión, formulación de imputación al denunciado por el punible agravado de actos sexuales con menor de catorce años e imposición de medida de aseguramiento de detención intramural.

Presentado luego escrito de acusación y realizada en abril 25 de 2008 la correspondiente audiencia, se rituó el juicio que finalmente concluyó con las sentencias de fecha y sentido ya reseñados. LA DEMANDA: Dos cargos con sustento en la causal primera de casación propone el defensor. El primero -dice- por violación indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho generado en un falso juicio de existencia en tanto el fallador inicialmente tuvo en cuenta el testimonio de Jorge Leonardo Fetiva a quien no le constaban los sucesos objeto de investigación porque el conocimiento de ellos los obtuvo a partir de los comentarios que le hiciera la madre de la supuesta víctima y de ésta misma.

No advirtió por ende el juzgador -sostiene el demandante- que dicho testimonio era una declaración de referencia que no cumplía las condiciones legales para ser admitida y que por ello debía considerar inexistente. Ese mismo testimonio -agrega- fue apreciado con el fin de determinar el valor probatorio del dictamen pericial psicológico rendido en este asunto, luego si aquél se hubiera estimado inexistente por no cumplir las reglas legales que lo hicieran admisible no se habría concluido que la versión dada por la menor a la psicóloga era la verdad de lo acontecido.

Por idénticas razones -sostiene- el juzgador tendría que haber colegido que la menor se contradecía entre lo afirmado a la psicóloga con lo declarado en el juicio oral, de modo que ante la imposibilidad de saber cuál de las dos versiones era la verdadera se imponía la absolución. A través del segundo reproche denuncia también la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho pero esta vez generado en un falso raciocinio al valorarse el dictamen psicológico por cuanto éste se fundó en la versión dada por la menor supuesta víctima mas ésta no reconoció en el juicio oral lo dicho ante la psicóloga.

Erró por tanto el Tribunal al desestimar el testimonio dado por la menor en el juicio oral para considerar que su versión dada ante la psicóloga era la que correspondía a la verdad, cuando la lógica le imponía la disyuntiva de saber cuál de las dos era la verdadera. Dada en consecuencia -añade- esa imposibilidad el Tribunal debió concluir que el informe psicológico no demostraba la existencia del hecho, ni la responsabilidad del imputado, pero a cambio consideró inaceptable la retractación de la menor so pretexto del tiempo transcurrido y de que aún la progenitora de ésta mantenía la relación sentimental con el supuesto agresor.

Al justificar así el juzgador -afirma el demandante- sin prueba alguna que la menor haya cambiado su versión, violó las reglas de la sana crítica toda vez que presumió las circunstancias que motivaron a la niña a hacerlo. Por tanto -concluye- si en la sentencia recurrida se hubiera declarado inexistente el testimonio de Jorge Leonardo Fetiva y apreciado con lógica la prueba pericial, el acusado habría sido absuelto, como así lo solicita por virtud de que aquella sea casada.

CONSIDERACIONES: La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en tanto control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos o garantías fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; en consecuencia, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, por eso una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole pues la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines, eso explica porqué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso o porqué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada".

A partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía. En este asunto a pesar de que la demanda postula dos reproches -que como se verá lo fueron antitécnicamente planteados- es ostensible su insuficiencia porque más allá de la invocación de la causal respetiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su pretendido desarrollo ninguna argumentación se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, que desde luego ni siquiera se menciona.

Además -como ya se anunciara- la carencia de técnica en la postulación de las censuras no puede sino dar al traste con la demanda que las contiene. Así, invoca el censor la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 la cual se refiere a la violación directa de la ley por “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso” y sin embargo denuncia por esa vía errores de hecho en la valoración probatoria, uno por falso juicio de existencia y el otro por falso raciocinio que corresponden ciertamente a la infracción indirecta de la ley a que alude la causal tercera del citado precepto como que a su través es posible alegar “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.

En ese cúmulo de falencias la censura por falso juicio de existencia deviene equivocada a juzgar porque allí no se sustenta en verdad el yerro que se acusa sino un falso juicio de legalidad en tanto no se reprocha que el juzgador haya omitido valorar una prueba obrante en el proceso o apreciado una que no existía, sino que haya valorado una que en consideración del casacionista no reunía las condiciones legales de las cuales defiere su mérito suasorio, luego en esas circunstancias el reparo se habría centrado en la posible infracción a las reglas de producción de la prueba lo que se traduciría en un error de derecho por falso juicio de legalidad que el demandante no invoca y mucho menos demuestra.

Y en lo que hace al falso raciocinio planteado, la mera contraposición del defensor al mérito suasorio que a las pruebas asignara el juzgador no denota yerro alguno que ostente trascendencia en esta extraordinaria sede, mucho menos cuando se hace una simple mención a la lógica y a las normas de la sana crítica, pero en manera alguna se precisa cuál fue la regla de aquella que resultó vulnerada, ni consecuentemente cómo tal infracción incidió en el sistema de libre persuasión racional que en este ámbito haya llevado al juzgador a un juicio equivocado.

Por tanto como en las anteriores condiciones se evidencia una demanda carente de los más mínimos requisitos que constituyen los parámetros de la impugnación extraordinaria, aquella será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario.

Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Rubén Darío Bautista Vargas. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12