SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31363 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA VS. PASCUAL DE JESÚS GÓMEZ BETANCUR. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.31363 Acta No.75 Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).
Se decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el señor PASCUAL DE JESÚS GÓMEZ BETANCUR.
ANTECEDENTES El centro universitario inició el proceso para obtener la declaración referente a que la Resolución No.12246 del 29 de abril de 1996, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación al señor PASCUAL DE JESÚS GÓMEZ BETANCUR, es violatoria del régimen pensional previsto en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, respecto al monto que debe ser del 75% del ingreso base de liquidación y no del 100%, que fue dispuesto en la resolución citada.
En consonancia con la petición antedicha solicitó que se condenara al demandado a restituirle, indexadas, las sumas de dinero que en exceso, y a partir de la presentación de la demandada, le sean pagadas por concepto de jubilación. Se afirmó GÓMEZ BETANCUR laboró para la UNIVERSIDAD entre el 5 de enero de 1976 y el 10 de abril de 1996, en el cargo de vigilante, adscrito al Departamento de Vigilancia y Seguridad Industrial de la Vicerrectoría Administrativa, es decir, que tenía la condición de empleado público de acuerdo con el artículo 122 del Decreto 80 de 1980.
También que para la fecha en que entraron en vigencia el Decreto 80 de 1980 y el Acuerdo 7 del 27 de agosto del mismo año, del Consejo Superior Universitario, el demandando se desempeñaba como celador y por ello dejó de tener la condición de trabajador oficial para pasar a empleado público, conforme lo dispuso el nuevo régimen jurídico aplicable al personal administrativo de la entidad empleadora y que el artículo 130 del decreto mencionado previó que el cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicaría disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado.
Agregó que para la entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980 se encontraba vigente, en la Universidad, una convención colectiva que regulaba lo relacionado con la cuantía y requisitos para obtener la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, reconocida en cuantía del 100% de lo devengado por el trabajador que acreditara 20 años de servicios y 45 de edad.
Garantía extralegal que a juicio de la Universidad dejó de aplicarse para aquellas personas que no tenían los requisitos exigidos en la convención cuando en virtud de la disposición legal comentada pasaron a tener la condición de empleados públicos; que ello originó diferencias con el sindicato de trabajadores oficiales de la entidad, pues su criterio era que se les debía seguir aplicando la convención colectiva de trabajo suscrita para que rigiera entre 1976 y 1977.
Discordia que, se apunta, fue dirimida el 4 de mayo de 1984, por el Tribunal de Arbitramento convocado para el efecto; providencia de la cual transcribe apartes de su parte resolutiva. Señaló que PASCUAL DE JESÚS GÓMEZ BETANCUR no cumplía los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación previsto en la convención colectiva de trabajo, cuando entró en vigencia el Decreto 80 de 1980, pues tenía 40 años de edad y cerca de 5 al servicio de la Universidad; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello su pensión es la prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
En la respuesta a la demanda el señor PASCUAL DE JESÚS GÓMEZ BETANCUR se opuso a las pretensiones de la Universidad, pues anotó que la afirmación relativa a que existe en su pensión un exceso equivalente a un 25% es una simple apreciación o juicio de la demandante, que debe ser objeto de análisis en el proceso. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, proferida el 9 de mayo de 2006, fundado en una sentencia que con anterioridad había proferido en un proceso adelantado contra la misma universidad, el 28 de julio de 2006, en la que expuso lo siguiente: “… lo decidido por el tribunal de arbitramento en el laudo del 4 de mayo de 1984, en ningún momento mantuvo para todos aquellos trabajadores oficiales que pasaron de ser empleados públicos el día 27 de agosto de 1980, las cláusulas convencionales que los beneficiaban.
Solo les garantizó, y así quedó plasmado, los derechos adquiridos, estén o no disfrutando de los mismos. En la parte resolutiva de esta decisión quedó dicho: “La Universidad de Antioquia deberá pagar a quienes, en virtud del Decreto extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquél titulares y que fueron adquiridas conforme a derecho antes del cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio” (fl. 179).
“Una interpretación gramatical, lógica y sistemática de este texto, teniendo como referencia las directrices que para el efecto trazó el Decreto 80 de 1980, no deja duda que los únicos derechos que quedaron protegidos fueron LOS ADQUIRIDOS por los trabajadores oficiales antes de convertirse en empleados públicos, ya que dice: “…y que fueron adquiridas conforme a derecho antes del cambio de status jurídico…” (negrillas fuera de texto), incluyendo en éstos los causados pero que aún no eran exigibles (ha de entenderse, todos aquellos de los cuales pendían un plazo, una condición o un modo, mas sí existían): “…aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio (negrillas fuera de texto).
“Si el propósito de los árbitros hubiese sido el de mantener las prestaciones convencionales para los empleados públicos que ostentaron la condición de trabajadores oficiales hasta el 27 de agosto de 1980, con seguridad que el lenguaje habría sido totalmente diferente, pues se hubiere hecho referencia a meras expectativas, a la continuidad en la aplicación de las normas convencionales, etc.
“Esto dicho, en principio, conduciría a darle la razón al recurrente y, por ende, a revocar la sentencia objeto de apelación, pues este es el argumento que expone en la sustentación del recurso de apelación, tal como quedó visto en los párrafos anteriores. Pero esto no será así. “En materia laboral el reconocimiento de derechos por interpretación o aplicación de normas jurídicas, ajenos por completo a la ilicitud, como sucedió en el presente caso, no puede dar lugar a retrotraer la actuación so pretexto de la equivocación, pues una conducta de esta naturaleza a más de afectar gravemente la seguridad jurídica, atributo que debe rodear todos los actos jurídicos, socavaría la buena fe y confianza legítima que debe existir en todos aquellos actos en los cuales la administración pública es sujeto obligado.
En este sentido, piénsese meramente que la señora María Angélica Quiceno si hubiere tenido conocimiento de esta manera de pensar de la administración, habría presentado demanda ante la justicia contenciosa administrativa para que ésta dirimiera la controversia o, en el peor de los casos, no hubiere renunciado a su cargo. Pero no fue así, ya que renunció al cargo porque la administración le reconocería la pensión de jubilación, como de hecho ocurrió. “La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia así lo ha expresado.
Por ejemplo, en sentencia del 15 de mayo de 1987, al resolver sobre el error de un reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, dijo: “… De acuerdo con estos conceptos en este asunto se está, sin duda, ante un error de derecho cometido por la entidad demandada en dicha sustitución pensiona. Más, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento según lo preceptúa perentoriamente el artículo 1509 del citado Código civil, y la ignorancia de las leyes no sirve de excusa dispone el artículo 9° ibídem para evitar la anarquía del mundo jurídico y social.
“En este orden de ideas, la sustitución pensional que la entidad demandada le hizo a la demandante libre y espontáneamente consolidó un derecho adquirido por ésta y una obligación de pagarla para aquélla como si se tratara de una pensión legal, pues las pensiones voluntarias de jubilación tienen el mismo valor ante la ley y puede incluso ser sustituidas a los beneficiarios del trabajador según el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte expresado, entre otras sentencias, en la del 18 de octubre de 1984, Radicación Número 9744” (Rda. 0784;
M.P. doctor Manuel Enrique Daza Álvarez). “Y la Corte Constitucional al referirse a la buena fe y a la confianza legítima que se deriva de la misma, en la sentencia C-131 de 2004, sostuvo: “En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz (sic) del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un acto concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema Jurídico”.
Estimó aplicables tales criterios y por ello concluyó, como el a quo, que no eran viables las pretensiones de la Universidad. RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia la Corte revoque la decisión del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con este propósito presentó un cargo fundado en la causal primera de casación, el cual no tuvo réplica.
Denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 9, 768, 769, y 509 del Código Civil y; 83 de la Constitución Política; así como la falta de aplicación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985 y 414 del Código Sustantivo del Trabajo. Explica que es absolutamente cierto que la buena fe debe presidir, dirigir y mantener las relaciones entre gobernantes y gobernados, entre las autoridades de las distintas esferas del Estado y entre los gobernados o personas particulares que actúan en la vida del Derecho; que este axioma jurídico fundamental no les infunde intangibilidad o inmutabilidad a las declaraciones de voluntad, a los negocios jurídicos o a los actos de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles u órbitas especializadas.
Encuentra que por lo contrario, la misma ley prevé que puedan ser dejados sin efecto, modificados y que incluso que si son anulados, la autoridad jurisdiccional competente adopte las medidas conducentes y adecuadas para restablecer en su derecho a quien ilegalmente le hubiere sido desconocido. Igualmente precisa que cuando la propia administración se afecta por el obrar de sus mismos funcionarios, también puede acudir ante la justicia para remediar esa situación inequitativa, mediante el ejercicio de la acción de lesividad, ya que la propia Administración no puede hacerse justicia por sí misma, eliminando directamente, por sí y ante sí los actos o las situaciones que la estén perjudicando.
Agrega que la existencia de tales remedios contra las actuaciones irregulares o ilegales no conspira, ni puede atentar contra la seguridad jurídica, como lo supone erróneamente la sentencia acusada. En suma aduce que las reflexiones expuestas llevan a concluir que el simple concepto de buena fe no es legalmente un fundamento sólido y plausible para confirmar la sentencia absolutoria proferida en la primera instancia y también para concluir que, a través de esta decisión, el Tribunal ad quem aplicó indebidamente los artículos 9, 768, 769 y 1509 del Código Civil y 83 de la Constitución Política relacionados con el concepto de buena fe, sus efectos y alcances, tal como se denuncia en la proposición jurídica del ataque.
Posteriormente apunta que el artículo 414, numeral 4, del Código Sustantivo del Trabajo excluye a los empleados públicos de la posibilidad de presentar pliegos de peticiones, con miras a la celebración de convenciones colectivas de trabajo y, por ende tampoco pueden estar amparados por las convenciones colectivas. Luego, a partir del 27 de agosto de 1980, cuando el señor Gómez Betancur pasó de ser empleado público no podía beneficiarse de lo estipulado en convenciones colectivas de trabajo y, de consiguiente, sus derechos y demás prerrogativas laborales quedaron sujetos exclusivamente a los mandatos expresos de la ley.
En cuanto al caso en particular señala que la pensión del actor estaba regida por el artículo 1, inciso 1, de la Ley 33 de 1985, por estar vigente a la fecha de la terminación de su vinculación laboral, de manera que conforme a esta norma el monto de su pensión era el 75% de su último salario y no un valor distinto, como con yerro fue reconocido por la Universidad, que ahora reclama contra esa liquidación equivocada, en aras del imperio de la ley y de evitarle prejuicios económicos ilegales al erario público, dentro del ejercicio de una acción que en el fondo es de lesividad por parte de la Universidad.
SE CONSIDERA Es un aspecto no controvertido por las partes en este asunto que el demandado pasó de tener la condición de trabajador oficial a la de empleado público a partir de la expedición del Decreto 80 de 1980, la que conservó hasta cuando finalizó la prestación de sus servicios a la Universidad demandante, el 10 de abril de 1996. Resulta evidente entonces que, como ya ha tenido la Sala oportunidad de señalarlo, por tener el demandado la condición de empleado público, no es ésta jurisdicción la que deba resolver el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento definitivo suplicado por el recurrente.
Al respecto se tiene que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 y posteriormente por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, determinó que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades de laboral y de seguridad social, conocería, entre otras, de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Surge de lo dicho que la competencia de la jurisdicción ordinaria del trabajo, en lo tocante a los empleados públicos, quedó circunscrita a los derechos derivados del Sistema de Seguridad Social Integral que implementó la Ley 100 de 1993, con la salvedad, como ya se ha precisado, de que los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, seguían teniendo como juez natural la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que indica que sólo aquellos servidores cuyos derechos nacieron al amparo estricto de la nueva normatividad en seguridad social integral son los que pueden acudir a esta jurisdicción en procura de su satisfacción. Sobre el particular, en sentencia del 6 de septiembre de 1999, con radicación 12289, explicó la Corporación lo que sigue: “En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.
Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. En consecuencia, reitera la Corte la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que al no ser el asunto debatido un tema de la seguridad social integral, ni tampoco uno propio de su especialidad laboral, carece de competencia para dirimir la controversia puesta a su consideración, por lo cual no habrá de casarse la sentencia impugnada, ni imponer costas por el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra PASCUAL DE JESÚS GÓMEZ BETANCUR.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12