Micelio
31362(03-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 31362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 31362 Acta No.14 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 13 de octubre de 2006 en el proceso ordinario laboral que le promovió BELÉN GRAJALES LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES Belén Grajales López demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el objeto de que se la condene a pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de agosto de 2002, con los correspondientes aumentos legales y las mesadas adicionales. Afirmó que es la madre natural de Yovany Gallego Grajales, quien nació el 26 de marzo de 1973 y falleció el 11 de agosto de 2002; que dependía económicamente “de lo que le daban sus hijos y en especial el fallecido por su condición de soltero y de buenos ingresos en la Universidad de Antioquia”; que, en la actualidad, sólo vive de lo que una hija le pueda dar, pues sus otros hijos uno es menor y el otro se casó, además vive pagando arriendo por lo que su situación no es la mejor; que, en la actualidad, es una persona de 61 años de edad y sumamente enferma, lo que le dificulta trabajar; que Carlos Andrés Gallego Grajales, hijo de la demandante, “trabaja en la Policía y era uno de los que la ayudaba económicamente y se casó, por lo que la tuvo que desafiliar de los servicios médicos que daba la policía, para afiliar lógicamente a su compañera Luz Mery Zuluaga Castaño”; que, en la actualidad, vive con su hija, María Eugenia Gallego Grajales, quien ve por su hermano menor y quien es la única persona que le ayuda en estos momentos para pagar el arriendo, la manutención, el vestuario y los medicamentos por ser una persona supremamente enferma; que la demandada le negó la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que percibía ingresos provenientes de la ayuda de los hijos y de la actividad de la venta de comidas rápidas; que no tiene ninguna venta de comidas rápidas y “lo que de vez en cuando hacía era empanadas, las cuales ya no puede hacerlas por su enfermedad”; y que la ayuda de los hijos se redujo ostensiblemente pues “quien en realidad la ayudaba está muerto”, el que trabaja en la Policía ya se organizó con su compañera y no le puede ayudar pues necesita su ingreso para su familia, la hija que vive con ella medio le ayuda pues es la persona encargada de ayudarle al menor a estudiar y para ella misma, el menor está estudiando y nada aporta, y, para redondear, es separada, porque el marido, que es jubilado de la Universidad de Antioquia y trabaja hace 17 años en el Hospital San Vicente de Paul, vive con otra.

La sociedad enjuiciada, al responder el libelo, sostuvo que la demandante no cumple con el requisito de la dependencia económica, pues recibía el apoyo económico de otros de sus hijos y percibía ingresos de un negocio de comidas rápidas de su propiedad; además, le fue entregado por su cónyuge, a título de dación en pago y por concepto de alimentos anticipados, el cincuenta por ciento que a éste pertenecía en un inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 01N127951, según se lee en el acta de conciliación celebrada dentro del proceso de divorcio adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Medellín; y que, si la dependencia de los progenitores con respecto al hijo fallecido no es total y absoluta, sino que se limita a una mera colaboración, como en el presente asunto, a la actora no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, precisamente por no reunir la exigencia de la dependencia económica.

Agotada la instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de sentencia de 24 de abril de 2006, condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Yovany Gallego Grajales, a partir del 11 de agosto de 2002, en un monto no inferior al salario mínimo legal, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley; la absolvió de los restantes cargos; y le impuso las costas, en un 80%.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia; y gravó con las costas a la enjuiciada. Empezó por hacer énfasis en las propias manifestaciones de la demandante, particularmente en el hecho tercero, en la que dijo que dependía económicamente de lo que le daban sus hijos, en especial el fallecido por su condición de soltero y de sus buenos ingresos laborales.

“Podría pensarse entonces, que esa afirmación de la dependencia simultánea de sus hijos echaría por tierra cualquier pretensión”, agregó. Pero, a renglón seguido, recordó la posición de la Corte Suprema de Justicia, recogida en sentencia de 30 de agosto de 2005 (Rad. 25919), en la que se puntualizó que la dependencia económica no se desvirtúa porque la ayuda o apoyo del hijo sea parcial y complementaria a la de otros ingresos “precarios que por si, no conlleven a la provisión de lo necesario para una vida digna”.

Luego de reproducir un fragmento de la sentencia aludida, destacó que desapareció la dependencia absoluta y total que siempre se predicó de la dependencia económica de los padres en relación con los hijos. De tal suerte, añadió, “perfectamente puede el padre tener otros emolumentos, otros ingresos, resultándole de vital importancia que estos no lo hagan autosuficiente, es decir, que de todas maneras necesite de la ayuda o cooperación de sus hijos para su subsistencia”.

A su juicio, ello es apenas natural y obvio, en razón de la complejidad que se vive para el sostenimiento de un hogar, pues demanda gastos como el arrendamiento, pago de impuestos cuando se poseen bienes, la alimentación, el vestido y la recreación, en aras de una vida digna. Proclamó que las declaraciones de Teresa Giraldo y María Márquez Orozco señalan que el causante vivía con su madre y era quien llevaba la obligación del hogar.

Apuntó que llevar la obligación no es otra cosa distinta que asumir los diferentes gastos que reclama un hogar, teniendo en cuenta que la demandante, de común acuerdo, obtuvo la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. Precisó que el inmueble, del que se le ofreció el 50% del derecho de dominio, efectivamente le fue adjudicado a la actora el 2 de octubre de 2000, pero que éste lo cedió en compraventa, el 12 de octubre de 2000, a William de Jesús Gómez Giraldo, de modo que el goce fue temporal y el acto de compraventa fue muy anterior al fallecimiento de Yovany, “por lo que cobran vigencia las versiones juradas anteriores, que dan cuenta del pago de arriendo por parte de la demandante, gasto que se suma a los demás que hacen parte del sostenimiento de un hogar”.

Por lo tanto, estimó que el argumento del recurrente resulta vano “cuando la demandante para poder educar o sacar adelante a sus hijos, se vio en la necesidad de salir del inmueble”. Hizo hincapié en que los alimentos que recibía su hijo menor por cuenta de su padre, no le pueden ser computados, ya que no era la destinataria de los mismos, “sino que para la crianza del educando eran necesarios”.

Dijo que quien atendía la obligación de cobertura de la salud era una de las hijas de la actora, a pesar de pactarse en la conciliación que corría a cargo del ex esposo. Concluyó que, para la fecha del fallecimiento del causante, la promotora de la litis no era autosuficiente y que, por el contrario. “requería de la ayuda o colaboración de sus hijos, pero en mayor grado de Jovany, soltero sin obligación distinta a la de su madre”.

Por último, advirtió que no se demostró que la demandante “se sostuviera” con la elaboración de alimentos rápidos, pues se trató de una actividad “esporádica y temporal”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal. En sede de instancia, pretende que se revoque la decisión de primera instancia para, finalmente, absolver a la enjuiciada de todo lo impetrado contra ella.

Con esa finalidad formuló un solo cargo, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 47, literal c, y 74, literal c, 73 (y, por ende, el 46 y el 48) de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 411 del Código Civil, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 del Decreto 1889 de 1994, 230 de la Constitución Política, 31 del Código Civil, 60 del Código de Procedimientos Laboral y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Dijo que los errores de hecho que cometió el Tribunal fueron los siguientes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que Belén Grajales López dependía económicamente del fallecido Yovany Gallego, pese a haber reconocido que, a la fecha de la muerte de éste, Carlos Andrés Gallego Grajales, hijo de la demandante, contribuía al sostenimiento de su madre. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que Belén Grajales López dependía económicamente del fallecido Yovanny Gallego, no obstante haber tenido en cuenta que María Eugenia Gallego Grajales, hija de la demandante, convivía con ella, al momento del óbito de Yovany Gallego y que, a esa misma fecha, la dicha María Eugenia estaba vinculada mediante un contrato de trabajo a término indefinido con Cartón Colombia S.A. y devengaba unos emolumentos suficientes para mantener a su madre. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que Belén Grajales López dependía económicamente del fallecido Yovany Gallego, a pesar de haber tenido en consideración que, en la época en que se presentó el fallecimiento de aquél, Juan José Gallego Grajales, hijo de la demandante, convivía con ella y percibía unos ingresos que servían tanto para su propia manutención y pago de sus estudios como para sostener a su madre. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Belén Grajales López no era legítima acreedora al derecho a percibir la sustitución reclamada, dada su independencia económica frente al difunto Yovany Gallego.

Expresó que los yerros fácticos los cometió el fallo recurrido por la equivocada o falta de apreciación de las pruebas que denuncia. Pruebas mal apreciadas: a) Demanda inicial, en particular los hechos 3º, 5º y 6º (fls. 2 a 5); b) Carta del 5 de noviembre de 2002, dirigida a Porvenir por Belén Grajales López (fls. 51 y 52); c) Testimonios de Teresa Giraldo (fls. 73 a 74) y María Lucía Márquez Oroco (fls. 76 y 76 v); y d) Acta de la audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio, instrucción y sentencia del Juzgado Tercero de Familia (fls. 59 y 60).

Pruebas dejadas de apreciar: a) Carta del 23 de octubre de 2003, dirigida al Departamento de Policía de Antioquia por Carlos Andrés Gallego Grajales (fl. 19); b) Documento expedido por la Policía de Antioquia el 29 de marzo de 2003 (fl. 21); c) Documento expedido por Susalud el 31 de octubre de 2002 (fls. 53 y 54); y d) Interrogatorio de parte absuelto por Belén Grajales (fl. 75 y 75 v).

Al desarrollar el cargo, manifestó que de la carta dirigida por Carlos Andrés Gallego Grajales al Departamento de Policía de Antioquia (fl. 19) –que no fue apreciada por el Tribunal- se desprende que aquél, a la fecha de la muerte de su hermano, laboraba en la Policía del Departamento de Antioquia y mantenía afiliada a su madre a los servicios médicos y recreativos de esa institución; y que sólo algún tiempo después avisó a la Policía de su intención de retirar a Grajales López de esos servicios, porque tenía la intención de contraer futura nupcias, lo que le imponía registrar como beneficiaria a su próxima cónyuge y no a su mamá. Y añadió que, conforme al documento expedido por la Policía de Antioquia el 29 de marzo de 2003 –que tampoco apreció el ad quem- sólo hasta el 28 de marzo de 2003 se produjo esa unión, “lo que pone en claro que la colaboración plena de Carlos Andrés Gallego Grajales a su madre se dio hasta esas calendas, por supuesto posteriores al instante del fallecimiento de Yovany Gallego (como lo confesó la misma señora Grajales en el hecho 5º de la citada demanda inicial, f.3,c.1)”; y que, estos argumentos ponen de presente que la actora “contaba para su manutención con los aportes monetarios recibidos de su hijo Carlos Andrés y, por tanto, su dependencia económica de Yovany Gallego queda en entredicho”.

Expresó que de la lectura de la documental expedida por Susalud, el 31 de octubre de 2002, visible a folios 53 y 54, no apreciado por el Tribunal, se constata que María Eugenia Gallego Grajales, hija de la demandante, trabajaba en Cartón Colombia desde el 1º de julio de 1995 y que desde ese mismo momento, en calidad de cabeza de grupo familiar, afilió a su madre como beneficiaria del Plan Obligatorio de Salud atendido por esa entidad.

Tal calificativo de cabeza de familia –prosiguió- demostraba que, cuando falleció Yovany Gallego, era de su hija María Eugenia Gallego de quien la actora dependía para su subsistencia, subordinación que continúa en el presente, como lo confiesa en el hecho 6º del libelo. Señaló que está comprobado que respecto de Juan José Gallego, hijo de la demandante, su padre se obligó entregarle, por concepto de alimentos, $278.000,oo mensuales más el 15% de las primas legales y extralegales que devengara, de manera que únicamente con los ingresos que percibía su hijo, la promotora de la litis tenía como sostenerse en forma congrua, sin necesidad de depender económicamente de Yovany Gallego.

Para rematar esta parte de la demostración del cargo, indicó que, en rigurosa conformidad con las pruebas aportadas, es irrefragable que, al momento de la defunción de Yovany Gallego, la demandante contaba con el apoyo monetario de Carlos Andrés, María Eugenia y Juan José Gallego Grajales. Del testimonio de Teresa Giraldo, dijo que aparece refutado por las otras pruebas hábiles en casación. Y, finalmente, en cuanto a la declaración de María Márquez Orozco expresó que no da razones precisas de su afirmación de la dependencia económica de Belén Grajales López y sus aseveraciones tienen como fuente prima a la misma Grajales López IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene la censura que la demandante confesó, en los hechos 3º y 6º de la demanda, que, a la muerte de Yovany Gallego, sus otros hijos, Carlos Andrés, María Eugenia y Juan José contribuían a su manutención, “muy en especial María Eugenia”. La lectura de esos dos pilares fácticos del escrito introductorio del presente proceso (fls. 2 y 3) deja al descubierto que no es cierto que la promotora del pleito confesara que a su manutención contribuía “muy en especial María Eugenia”.

En el tercer hecho, la actora dice que dependía económicamente de lo que le daban los hijos “y en especial el fallecido –alude a Yovany Gallego- por su condición de soltero y de buenos ingresos en la Universidad de Antioquia”; y que “en la actualidad solo vive de lo que una hija le pueda dar”. Y en el quinto sustento fáctico, expresa que Carlos Andrés Gallego “era uno de los que la ayudaba económicamente”.

De manera que, en realidad, lo que predica la actora es el énfasis de su dependencia económica respecto de Yovany Gallego, en razón de su soltería y de sus buenos ingresos en la Universidad de Antioquia. Obsérvese que en el tercer hecho se afirma que la demandante, “en la actualidad”, esto es, al momento de la presentación de la demanda, “solo vive de lo que una hija le pueda dar”.

Ahí no se asevera que, cuando se produjo el deceso de Yovany Gallego, la iniciadora de la causa viviera sólo de lo que una hija le pudiera dar. También el cargo estima que en el 5º hecho, la promotora de la litis confesó que la colaboración plena que le brindó Carlos Andrés Gallego Grajales se dio hasta después del deceso de Yovany Gallego.

En verdad, en ese pivote fáctico se admite que Carlos Andrés era una de las personas que ayudaban económicamente a la actora, pero no se acepta una colaboración plena de aquél hacia ésta. Cumple precisar que el Tribunal no fue indiferente al contenido del tercer hecho de la demanda. Por el contrario, su observación lo llevó a manifestar que “esa afirmación de la dependencia simultánea de sus hijos, echaría por tierra cualquier pretensión”.

A partir de esa inquietud, el juez de la segunda instancia, apoyado en doctrina de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, de la que concluyó que no es absoluta y total la dependencia económica que se reclama de los padres frente a los hijos, de suerte que existirá en la hipótesis de que aquéllos tenga otros emolumentos o ingresos, siempre que no los haga autosuficientes, esto es, que de todos modos necesiten de la ayuda o colaboración de sus hijos para su subsistencia, puntualizó que “no podemos de tajo rechazar la pretensión de la demandante, cuando anunció que requería de la concurrencia de sus hijos para vivir, especialmente de la ayuda del fallecido, que por su condición de soltero le prodigaba mayores ayudas”.

Asentado en esas premisas, el ad quem consideró que debía aplicarse a examinar con detenimiento los distintos elementos probatorios allegados al plenario, a los fines de “determinar si la demandante, como se dice en el recurso era ‘autosuficiente económicamente’, y no dependía de su hijo ya fallecido”. Revisada la sentencia acusada, se tiene que el juez de la apelación no apreció el documento de folios 51 y 52 en la perspectiva de formar su convencimiento sobre el asunto debatido en los estrados judiciales.

Por tal razón, mal podría achacársele una valoración equivocada. Dispensada esa deficiencia técnica que presenta el cargo y de asumirse que se denunció su falta de estimación, dicha documental da cuenta de la información que la demandante le suministró al director de investigaciones de Porvenir acerca de los ingresos percibidos de enero a agosto de 2002.

Ahí se expresa por parte de la actora que María Eugenia aporta $150.000,oo para los gastos de la casa, “además responde por la universidad de Juan José, con un costo de $620.000 el semestre…y en la Universidad de Antioquia estudia inglés con un costo de $242.000 y demás gastos que requiere. María Eugenia estudia inglés al mismo costo y en la misma universidad”; que Yovany le aportaba “el arriendo por un valor de $400.000 mensuales, más $40.000 cuando trabajaba horas extras”; que Carlos Andrés, por trabajar lejos y mantenerse con su sueldo, “me aportaba poco, $50.000, máximo $70.000”; que, con su trabajo de comidas rápidas “solamente podía contar con la suma de $80.000 a 100.000”; que Juan José recibe $300.000 para alimentos por parte de su padre, producto del embargo que hubo que hacer por la minoría de edad, dinero que “lo utilizamos para ajustar el arriendo por $370.000”, que se pagan a Laura Oquendo, en la dirección en que viven ahora; que cuando “salió la separación” del papá de sus hijos “vendí la casa para cancelar las deudas, producto del dinero que tuve que conseguir para sostenernos”; y que, actualmente, debido a su quebrantada salud no ha podido volver a trabajar.

En su contenido objetivo, este documento no contradice –antes apuntala- la conclusión del Tribunal de que, a la fecha del fallecimiento del causante, la actora no era autosuficiente, pues requería de la ayuda o colaboración de sus hijos, “pero en mayor grado de Jovany, soltero sin obligación distinta a su madre”. El Tribunal extrajo del acta de conciliación, saneamiento, fijación del litigio, instrucción y sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Medellín (fls. 59 y 60) lo que ella objetivamente revela: que el cónyuge de la actora se obligó al pago de los alimentos a favor del menor Juan José Gallego Grajales; que aquél aportaría la suma de $278.000,oo mensuales; que a la demandante se le entregó, en dación en pago, el 50% del derecho de dominio sobre un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal; y que los servicios de seguridad social en salud serían asumidos por el padre sin limitación en el tiempo.

Reconoció el ad quem que, efectivamente, el inmueble le fue entregado a la promotora de la litis, el 2 de octubre de 2000, conforme al certificado de folios 61 y 62, pero que, el 12 de octubre de 2000, lo “cedió” en compraventa a William de Jesús Gómez Duque, lo que significa que el goce fue temporal, y que la compraventa fue muy anterior al fallecimiento de Yovany Gallego, “por lo que cobran vigencia las versiones juradas anteriores, que dan cuenta del pago de arriendo por parte de la demandante, gasto que se suma a los demás que hacen parte del sostenimiento de un hogar”.

De tal suerte que –remató- “el argumento esbozado por la parte recurrente resulta vano, cuando la demandante para poder educar o sacar adelante sus hijos (sic), se vio en la necesidad de salir del inmueble”. Ningún cuestionamiento hizo el recurrente a este razonamiento utilizado por el Tribunal, lo que comporta que la sentencia gravada tenga vocación de conservarse intacta, merced a la presunción de legalidad y acierto con la que viene precedida al ambiente de la casación. Tampoco recibió crítica alguna la afirmación del juez de segundo grado de que los alimentos que recibía su hijo menor de parte de su padre, no le pueden ser computados a la actora, dado que no era su destinataria, como que eran necesarios “para la crianza del educando”.

Cuanto al documento obrante a folio 19 –que no apreció el sentenciador de segunda instancia- simplemente acredita la petición elevada, el 22 de octubre de 2002, por Carlos Andrés Gallego Grajales al Jefe de Recurso Humano del Departamento de Policía de Antioquia para que su madre, Belén Grajales López “sea retirada de los servicios médicos y recreativos de la Policía Nacional”.

Esta documental no acredita que Belén Grajales López dependiera económicamente de Carlos Andrés Gallego Grajales. En ese mismo sentido, el documento de folio 21 tampoco tiene la virtualidad de probar dependencia económica de Belén Grajales López respecto de Carlos Andrés Gallego Grajales. Tal documental sólo da noticias de la manifestación que este último hizo ante el Jefe Grupo Talento Humano del Departamento de Policía de Antioquia de presentar a Luz Mery Zuluaga como su compañera permanente, desde el 28 de marzo de 2000.

El cargo relaciona como dejado de apreciar el interrogatorio absuelto por la promotora de la litis (fl. 75). Empero, dejó a medio camino la acusación, en tanto que no honró su carga de enseñarle a la Corte lo que el interrogatorio acreditaba ni su incidencia en la decisión atacada. Adicionalmente, si con largueza se olvidara este defecto técnico, la Corte no encuentra que en el interrogatorio la actora hubiese aceptado que no dependía económicamente de Yovany Gallego y que, por el contrario, esa dependencia existía en relación con otros de sus hijos.

Finalmente, el documento de folios 53 y 54 carece de vocación jurídica para demostrar que Belén Grajales López dependía económicamente de María Eugenia Gallego Grajales. Su espectro probatorio se circunscribe a enseñar que la última de las damas aparece afiliada al Plan Obligatorio de Salud Susalud EPS, en calidad de cabeza del grupo familiar desde el 1º de julio de 1995; y que su grupo familiar lo integran, como beneficiarios, Belén Grajales López y Carlos Andrés Gallego Grajales.

Mas de allí no se puede concluir que la actora no pudiese recibir apoyo económico de otro de sus hijos y que ese apoyo fuese el más importante para su subsistencia. Y así se admitiese que del aludido documento surge que la demandante también recibía respaldo económico de su hija, no serviría para acreditar una dependencia exclusiva respecto de ella y, por otra parte, cumple advertir que el hecho de que la actora se beneficiaba de la contribución económica de varios de sus hijos, fue expuesto en la demanda inicial y, ya se dijo, el Tribunal lo tuvo en cuenta.

No se demostraron con prueba calificada los errores de hecho que se le enrostraron al Tribunal. Por consiguiente, los testimonios rendidos por Teresa Giraldo y María Márquez Orozco no serían susceptibles de confrontarse en casación laboral, conforme al mandato del artículo 7º de la Ley 16 de 1969. En consecuencia, el cargo no prospera. Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 13 de octubre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió BELÉN GRAJALES LÓPEZ contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 23