Micelio
31361(29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS República de Colombia CASACIÓN 31361 HEIMAR SMITH LARA VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia 1 14 República de Colombia CASACIÓN 31361 HEIMAR SMITH LARA VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 31361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 230. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).

VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor de HEIMAR SMITH LARA VÁSQUEZ contra la sentencia del 23 de septiembre de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de San Gil, tras revocar la absolución proferida el 16 de abril anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede, condenó al mencionado procesado a la pena principal de 106 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término, como autor responsable del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

HECHOS Los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “ Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia a partir del mes de junio de 2005, cuando María Mejía Quiñónez y su esposo Hermes Chacón Marín acudieron al centro Esotérico Fe y Esperanza, ubicado en esta ciudad, con el fin de procurar la sanación del señor Chacón Marín de los ataques que le producía la enfermedad de epilepsia que padecía. Allí fueron atendidos por Heimar Smith Lara Vásquez, propietario del centro quien ejercía como curandero, al cual acudieron por recomendación de una prima.

Una vez examinado Hermes, el mencionado Lara Vásquez le diagnosticó el padecimiento de una enfermedad grave, la cual requería un tratamiento especial con un costo de setecientos mil pesos, dinero que la pareja Chacón Mejía canceló mediante un préstamo a una entidad cooperativa. Luego de atender a Hermes, el presunto especialista demandó entrevista privada con María, diciéndole que el problema era de ella diagnosticándole que padecía una maldición que generaba que no sintiera nada por su marido por lo que ella también requería un tratamiento para que Hermes se curara, ofreciéndose para realizarle la terapia respectiva para solucionar el problema para lo cual le dijo que el problema estaba en el cuerpo de ella y la indujo a tener relaciones sexuales con él como parte del proceso de recuperación; para incitarla con ese propósito consiguió que ella tocase su miembro viril, luego que se desnudara para por último accederla carnalmente, todo dentro de una proyectada dinámica terapéutica en cuyo contexto la humilde mujer se vio envuelta, exigiendo el pago de trescientos mil pesos y el compromiso de regresar en ocho días para cancelar lo debido y continuar con el proceso de curación”.

ACTUACIÓN PROCESAL Por los anteriores hechos la señora María Mejía Quiñónez presentó el 23 de agosto de 2005 denuncia en contra del implicado. No obstante, la Fiscalía Seccional de San Gil, mediante resolución del 25 de los mismos mes y año, decidió inhibirse de iniciar investigación. Apelada esta determinación por el Ministerio Público, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la mencionada población la revocó en proveído del 22 de septiembre de 2006, ordenando al a quo adelantar la respectiva instrucción penal.

En cumplimiento a lo dispuesto por su superior, la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil, el 20 de octubre siguiente, decretó la apertura de instrucción penal en contra de HEIMER SMITH LARA VÁSQUEZ, disponiendo su vinculación mediante indagatoria. Como el prenombrado no acudió a rendir la injurada, el fiscal lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio.

El 2 de marzo de 2007 le resolvió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y estafa. El 14 de mayo de 2007 el instructor clausuró la investigación, procediendo a su calificación el 3 de julio siguiente cuando profirió resolución de acusación en contra de LARA VÁSQUEZ por el ilícito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, en concurso con estafa En firme el pliego acusatorio, el juez de la causa tramitó el juicio conforme a la ritualidad legal respectiva, poniendo término a la instancia con la sentencia del 16 de abril de 2008, en la cual absolvió a HEIMER SMITH LARA VÁSQUEZ.

Contra esa decisión se alzó en apelación la Procuraduría 56 Judicial Penal con la intención de obtener condena por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, recurso resuelto por el Tribunal Superior de San Gil en el sentido indicado en el acápite inicial de la presente determinación, es decir, condenó al procesado como autor responsable de la mencionada conducta punible.

Por lo anterior, el defensor del acusado acudió al recurso extraordinario de casación, que sustentó de manera oportuna. LA DEMANDA El actor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, apoyándolo, según dice, en la causal primera de casación prevista en la Ley 600 de 2000, “ por violación de la ley sustancial por apreciación indebida de los medios de prueba”.

Al desarrollar el reproche sostiene que los yerros cometidos por el ad quem condujeron al quebranto de los principios de legalidad, in dubio pro reo y necesidad de la prueba. Lo anterior, expresa, porque el juzgador otorgó credibilidad a la versión de la ofendida, pese a las múltiples contradicciones en que incurrió en sus distintas intervenciones, así como a las incoherencias que su dicho presenta frente a lo expuesto por Hermes Chacón Marín. Al respecto, destaca cómo María Mejía Quiñónez en la denuncia manifestó que el procesado la accedió carnalmente en tres ocasiones, mientras en la ampliación de la misma refirió que las cópulas ocurrieron en cinco oportunidades.

Por su parte, añade, de acuerdo con el testimonio de su esposo, las penetraciones nunca se presentaron, pues ella le contó que el acusado apenas había intentado violarla, razón por la cual decidió no volverlo a visitar. Resaltó el impugnante cómo la denunciante primero narró los hechos en un sentido y posteriormente manifestó que el encartado le suministraba un brebaje que le hacía perder el conocimiento, despertando cuando ya se había consumado el vejamen sexual.

En su criterio, la ofendida es persona capaz de hacer y de entender, lo cual evidencia su complacencia con los actos realizados por el procesado. Al respecto dice ser inocultable que entre los dos existió una relación sentimental, situación corroborada con el hecho de presentar la denuncia dos o tres meses después de iniciarse esa relación, es decir, cuando aquél desapareció. Para el censor, en fin, el ad quem incurrió en errores de hecho en cuanto apreció únicamente la declaración de la denunciante, desatendiendo las demás pruebas allegadas a la actuación, como los testimonios de otros pacientes del acusado, quienes dieron cuenta del buen trato para con ellos, así como la declaración de Hermes Chacón, quien jamás mencionó que su esposa haya sido víctima de los actos aludidos en la denuncia. En su criterio, María Mejía no es un mujer típicamente campesina y sumisa, ni aquella ignorante y alejada de la civilización que describieron los acusadores y el perito psiquiatra, prueba sobre la cual el Tribunal fundó también su decisión. Contrariamente, señala, posee la experiencia de haber convivido con dos maridos, relaciones en las cuales no tuvo las mejores vivencias, por lo cual se trata “ de una mujer resentida y con notables variables en su vida sexual y emocional, de la que perfectamente pudiéramos esperar una reacción de rencor y venganza al ver que su furtivo amante, hombre con el cual pudo libremente saciar sus ansias de amor la abandonara en circunstancias desconocidas para ella y sin ninguna explicación”.

Estima que si el fallador de segundo grado hubiese analizado de fondo la consideración personal de la denunciante y las circunstancias en que actuó, no habría incurrido en la vulneración de la ley por apreciación indebida de la prueba, sino confirmado el fallo absolutorio proferido por el a quo, por cuya razón solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, decidir en el sentido que lo hizo el juzgado.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda instaurada por el defensor del procesado HEIMAR SMITH LARA VÁSQUEZ, pues resulta evidente que no satisface los presupuestos de adecuada y lógica sustentación previstos en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en orden a evitar que el recurso extraordinario de casación se convierta en una tercera instancia. De acuerdo con dicha disposición, así como con las pautas jurisprudenciales expuestas al respecto, cuando el actor invoca la causal primera de casación es necesario que precise si se trata del apartado primero o del segundo, pues uno y otro regulan aspectos diferentes que, incluso, se excluyen entre sí. Así, el primero contempla la violación directa de la ley sustancial, mientras el segundo hace relación a la violación indirecta de la misma ley sustancial.

Si el libelista escoge la primera de esas especies de violación de la ley no podrá desconocer los hechos que el fallador declaró demostrados ni controvertir la valoración probatoria con sustento en la cual arribó a tal acreditación. En ese caso, le corresponderá plantear una discusión de carácter estrictamente jurídico, buscando establecer que el juzgador aplicó indebidamente una norma sustancial, la dejó de aplicar o la interpretó erróneamente.

Por su parte, si acude a la violación indirecta de la ley su discurso girará en torno a la prueba, pero estará en la obligación de acreditar que el ad quem al apreciar ésta incurrió en error de derecho o en error de hecho. Si lo primero, adicionalmente tiene como carga demostrativa sustentar la presencia de un falso juicio de legalidad o de un falso juicio de convicción. Si selecciona el falso juicio de legalidad, deberá mostrarle a la Corte que el sentenciador apreció una prueba a pesar de no reunir las exigencias legales requeridas para su aducción o dejó de valorar alguna que sí cumple tales presupuestos.

A su turno, si elige el sendero del falso juicio de convicción le compete fundamentar que el juez sustentó la sentencia con desconocimiento de las normas que tasan el valor y eficacia de los elementos de prueba. En todo caso, en ambos casos le es exigido demostrar las implicaciones del yerro en el sentido de la decisión. Si su pretensión, en cambio, es denunciar la incursión en un error de hecho, le corresponde encaminar el ataque hacia la acreditación de alguno de los siguientes errores: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.

Si se trata del primero, su esfuerzo argumentativo estará dirigido a evidenciar que el juzgador omitió apreciar una prueba ( existencia por omisión) o ponderó alguna no obrante en la actuación ( existencia por invención). Pero si aduce un falso juicio de identidad, la carga de fundamentación se orientará a establecer que en el fallo se distorsionó un medio de convicción para hacerle decir lo que no expresa, bien sea porque le adicionó aspectos ajenos a su contenido, o porque le cercenó algunos que sí forman parte del mismo, o porque la transliteró. Finalmente, si el motivo de la casación es postular un falso raciocinio, será deber del actor acreditar que el dispensador de justicia, al apreciar algún medio probatorio, desconoció los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. De igual manera, en los tres casos en mención será su deber explicar la trascendencia del error, acreditando que de no ser por su ocurrencia la decisión habría sido radicalmente distinta.

En el presente evento, sin esfuerzo alguno se observa que el censor, al elaborar la demanda, desatendió por completo las reglas casacionales en mención. Para empezar, obsérvese cómo si bien en el único cargo que formula invoca la causal primera, omite en el mismo precisar el sentido de la violación. Aunque el principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario impide a la Corte entrar a complementar las deficiencias del demandante, bien podría aceptarse, en gracia de discusión, que su pretensión fue acudir a la violación indirecta, en cuanto aduce la apreciación indebida de los medios de prueba.

Sin embargo, tampoco así surge adecuada la sustentación del reproche, porque se abstiene de precisar la clase de error que atribuye al Tribunal, pues aunque en algún aparte de la demanda alude a la existencia de errores de hecho, se abstiene de indicar y con mayor razón demostrar cuál de ellos se presentó en la sentencia de segunda instancia, es decir, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.

Nuevamente, tratando de desentrañar la intención del impugnante, desde luego, a riesgo de desconocerse el principio de limitación, pareciera que quiso postular un falso raciocinio, en cuanto insistentemente alude a la falta de credibilidad del testimonio de la denunciante y cuestiona, de otra parte, la decisión de no asignar crédito a las pruebas que favorecen al procesado.

Si así fuera, refulge de todas maneras claro el incumplimiento en su caso de las reglas exigidas para sustentar un error de esa naturaleza, pues nada expresó acerca del desconocimiento de los principios de la sana crítica en la apreciación probatoria efectuada por el ad quem. El demandante, contrariamente, se limitó a postular su propia concepción sobre el poder de convicción de los medios de prueba y esa particular visión la opone a la ponderación efectuada por el Tribunal, olvidando que a la Corte no le corresponde dilucidar esa clase de discrepancias probatorias, por cuanto la sentencia arriba a su sede prevalida de las presunciones de acierto y legalidad, por cuya razón la valoración que en torno a las pruebas se haga en ella prevalecerá sobre la efectuada por los sujetos procesales, a menos que se demuestre la incursión en un grave yerro, a lo cual se sustrae el actor.

Lo considerado constituye motivo suficiente para inadmitir la demanda de casación objeto de estudio. En ese sentido se pronunciará la Sala. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HEIMAR SMITH LARA VÁSQUEZ.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se refiere a la población de San Gil.